REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente N°: 25.311
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: VALERO ANGULO NOEMI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.810, domiciliada en Avenida N° 4, Calle Candelaria, entre calles 24 y 25, casa N° 24-101 de la Población de Betijoque, Parroquia la Pueblita, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Demandados: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ELBANO AMBROCIO GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 3.783.793.
ÚNICA
Se recibe la presente demanda, intentada por: VALERO ANGULO NOEMI DEL CARMEN, contra: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ELBANO AMBROCIO GRATEROL, mediante distribución de fecha 09 de julio del 2025, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 10 de julio del mismo año, instándose a la parte accionante a consignar los recaudos en que fundamentó su acción.
Alega la parte actora que desde el año 1988, para ser más exactos comenzó a compartir y salir con su pareja el día 18 del mes de junio del año 1988, habiendo establecido de hecho en fecha quince de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (15/09/1988) una Unión Concubinaria con el ciudadano: ELBANO AMBROCIO GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.783.793 y con domicilio en: Avenida N° 4, entre calles 24 y 25, casa N° 24 -01, sector Candelaria, Betijoque, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; decidieron de forma libre conjunta y voluntaria comenzaron a convivir en pareja asistiéndose mutuamente como marido y mujer constituyendo durante ese periodo de tiempo un hogar común, basado en la igualdad de deberes y derechos, el respeto mutuo, la comprensión y el sentimiento necesario para crear y fortalecer; donde mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde hicieron juntos vida marital bajo el mismo techo por un espacio de Treinta y Tres (33) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días. Que tal Unión Concubinaria sucedió en la práctica y no ante el derecho por cuanto no se le dio el carácter legal a la misma. Durante todo ese tiempo asistieron a reuniones familiares, entiéndase bautizos, cumpleaños, matrimonios, graduaciones y demás actos donde los dos hacían presencia como marido y mujer que el transcurso de su relación también compartieron momentos difíciles, crisis familiares, económicas y de salud, siendo ella quien siempre estuvo presente junto a él en cada uno de los momentos difíciles que la vida les presenta como es el caso específico de su enfermedad, donde les tocó enfrentar tan difícil situación que lamentablemente devino en el fallecimiento de su concubino ELBANO AMBROCIO GRATEROL.
Asimismo continua alegando la parte actora, para demostrar aún más los hechos narrados, que dan fe de la Unión Concubinaria que mantuvo con el de cujus ELBANO AMBROCIO GRATEROL, desde el día quince de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (15/09/1988) hasta la fecha de su defunción el día ocho de agosto del año dos mil veintidós (08/08/2022), esta relación fue de manera pública, ininterrumpida y notoria de lo cual dan fe los miembros del consejo comunal ‘’ Las Flores de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, dándose entre ambos durante este periodo un trato mutuo como concubinos, manteniendo una unión concubinaria, viviendo en el mismo hogar, compartiendo una relación de pareja entre familiares, amigos y vecinos donde les tocó vivir durante todos estos años, compartiendo momentos de felicidad e incluso de la enfermedad padeció su pareja a quien cuido durante su padecimiento bajo el mismo techo en su domicilio ya identificado, en atendiéndolo, cumpliéndole su tratamiento, alimentándolo, cuidando de su higiene y su mantenimiento en orden y limpieza sus prendas de vestir y sus objetos personales, permaneciendo siempre a su lado como la compañera fiel, amorosa y cariñosa que siempre fue hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en la Hospital Universitario ‘’Dr. Pedro Emilio Carillo’’ de la ciudad de Valera el día ocho de agosto del año dos mil veintidós (08/08/2022), a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Aguda de Pulmón, enfermedad Renal Crónica, según certificado número 4320405 de la fecha 08/08/2022, según consta en Acta de Defunción.
Que su concubino ciudadano ELBANO AMBROCIO GRATEROL, fue trabajador activo al momento de su fallecimiento del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE y posteriormente en el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO, donde desarrollo sus conocimientos en el área Deportiva prestando sus servicios como ENTRENADOR DEPORTIVO I, con lo cual obtenía el sustento diario de su familia y manutención de su hogar en común de mis hijos a quienes les dio el trato como propios contribuyendo con los gastos derivados de su crianza y estudios; aportando los ingresos que obtenía del fruto de su trabajo para tal fin.
Que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la pensión por Vejez cuyo aporte igualmente contribuía al sostén y manutención de su hogar.
Alega la parte actora que siendo su concubina se ayudaban mutuamente con los ingresos que obteníamos, ya que desde hace años viene padeciendo de una enfermedad que cada día pone en riesgo su vida, requiriendo de medicamentos, exámenes y tratamientos que son de alto costo, con lo que quiere significar, que el fallecimiento de su pareja de vida y Concubinario ELBANO AMBROCIO GRATEROL, la deja expensas de sus propios ingresos, siendo esta razón la que le motiva a realizar la presente solicitud en aras de realizar las diligencias necesarias ante los Organismos y Dependencias antes señaladas INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a los fines de que se le otorgue el derecho de seguir percibiendo las pensiones y beneficios laborales a los cuales tiene derecho mi Concubinario ELBANO AMBROCIO GRATEROL y que por Ley le asisten ante su fallecimiento, de las que obtuvo producto de su trabajo mientras estuvieron conviviendo durante estos Treinta y Tres (33) años, Diez (10) meses y veinticuatro (24) días, bajo el mismo techo prestándose ayuda y cuidados como un verdadero matrimonio, sobreviviente del mismo.
Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 75, 76, 77 del Código Civil, 19,21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo manifestó que propone mediante la demanda la existencia de una mera declaración de certeza jurídica de la relación concubinaria mero declarativa, la cual es dirigida contra los herederos conocidos y desconocidos del causante ELBANO AMBROCIO GRATEROL.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, tenemos que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
A tal efecto, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Y tal como se dejó establecido en el cuerpo de la presente decisión se constata que la parte accionante. Así se decide.
De igual manera, y esto sin entrar al análisis de cuestiones de fondo en la presente acción, se evidencia que al folio 08 de las actas que conforman la presente demanda, la parte actora consignó copia simple de acta de defunción del extinto Elbano Ambrocio Graterol, signado con el Nro. 525 de fecha 15 de agosto del 2022, asentada en el Registro Civil del Municipio Valera, del mismo se extrae que el mencionado de cujus dejó una (01) hija de nombre Nobaru Aracelis Graterol de Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 13.925.283, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje I, Casa N.º 1-5, parte alta, Parroquia Antonio Spinetidini, Municipio Libertador del estado Mérida, sin que conste en autos en modo alguno documental a fin de demostrar tal filiación, por lo que a tenor a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la única oportunidad para consignar tal recaudo es junto a su escrito de demanda, aunado al hecho que por el principio de notoriedad judicial, este Tribunal observa que ante este órgano se tramito una causa con las mismas partes y el mismo motivo signado con el N.º 25.133, demandantes: Valero Angulo Noemi del Carmen, contra: Herederos conocidos y desconocidos del causante Elbano Ambrocio Graterol, motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria, donde la parte accionante mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2024, señaló como heredera conocida del de cujus a la ciudadana Nobaru Aracelis Graterol de Guillen, ya identificada, sin que en la presente causa haya demandado a la precipitada ciudadana, ni consignado a las actas la respectiva prueba de filiación como lo es el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana; por lo que a todas luces, no habiendo la parte demandante haber demandado a la heredera conocida, no dando cumplimiento a lo dispuesto 340 Código de Procedimiento Civil, numeral 2, ni haber demostrado en autos la existencia de la filiación de heredero alguno tal acción la hace inadmisible para su procedencia, lo que así serán declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, que la demandante de autos es la segunda oportunidad en que interpone la presente acción, ocurriendo la misma consecuencia jurídica, como es la declaratoria de Inadmisibilidad, no siendo dicha causa imputable a ésta, sino a la deficiente asistencia técnica con la cual ha contado, por cuanto la accionante es dueña de los hechos a ser planteados en busca de satisfacer sus derechos, pero es el abogado como el profesional encargado de encuadrar dicha situación fáctica en un presupuesto legal, y de esa manera presentar ante el órgano jurisdiccional su pretensión, de la mejor manera posible para lograr, como se mencionó anteriormente, la satisfacción de sus derechos, en razón de ello, y verificado por este Tribunal que tal proceder del mencionado profesional del derecho, abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.005, por cuanto aun habiendo sido declarada la Inadmisibilidad en una primera oportunidad, como lo fue mediante fallo dictado en fecha 19 de noviembre del 2024, en la causa Nro. 25.133, cuyas partes y motivos son las mismas de esta causa, sin que corrigiese al menos aquellos motivos por los cuales fuere decretada en esa oportunidad la Inadmisibilidad de la demanda, lo que constituiría un daño patrimonial de la hoy aquí accionante, incluso se podría ver que sus derechos le puedan ser cercenados ante la inoperancía de quien por ley le corresponde ejercer de la mejor manera su función, como parte integral del sistema de justicia, es por lo que SE APERCIBE al mencionado profesional del derecho, para que en futuras causa, tramitadas ante este Juzgado, preste de una mejor forma la debida y correcta asistencia técnica como profesional del derecho que es, y de esa manera asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de todos aquellos ciudadanos que buscan de su patrocinio para instaurar causas ante los órganos jurisdiccionales, y muy especialmente a la hoy aquí accionante, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias por el órgano competente, ante lo reiterado de su accionar. Así se establece

DECISIÓN:
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Acción Mero Declarativa concubinaria, intentada por: VALERO ANGULO NOEMI DEL CARMEN, contra: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ELBANO AMBROCIO GRTAEROL, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-