REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
Expediente: 25.318
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
DEMANDANTE: BARROETA LUISA PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.753, con domicilio procesal establecido en la Avenida Principal del Amparo, Residencias El Tenis, Planta Baja, Apartamento N° B-04, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo,
DEMANDADA: BASTIDAS ENEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.505.000, con domicilio en la Urbanización el Country, Quinta Crispat, distinguida con el N° 8, del Sector “N”, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
ÚNICA
Se observa del escrito de demanda que la parte actora persigue a través de la presente acción, dejar sin efecto por extinción el contrato de comodato, que suscribió su representada, ciudadana Luisa Pujol Barroeta, con la comodataria Oneida Josefina Bastidas, dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 11 de febrero de 2005, quedando inserto bajo el N° 72, tomo 12, y posteriormente firmado por Luisa Pujol Barroeta, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2005, quedando inserto bajo el N° 97, Tomo 10.
Señala que fue dado en calidad de préstamo de uso, un inmueble consistente en una casa de habitación y su correspondiente terreno, denominada Quinta Crispat, ubicada en la Urbanización El Country, distinguida con el N°8, del Sector “N”, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, la cual tiene un área de terreno de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (945,54M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zona Verde de la Urbanización El Country; SUR: Parcela N°11 del Sector “N” ESTE: Zona Verde de la Urbanización El country y OESTE: Prolongación Calle “E” Y Parcelas N° 7 y 9 del Sector “N”, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 2002, quedando inserto bajo el número 5, Tomo 9, Protocolo 1°, Trimestre en curso.
Del mismo modo afirma que dicho contrato tiene un tiempo aproximado de uso del inmueble actualmente de veinte (20) años, siendo que la comodataria aun se encuentra en el inmueble de manera gratuita, en dicha contrato no se planteó el tiempo o término de duración o expiración para la entrega de la cosa, no obstante el convenio acordado por medio del contrato entre la comodataria y la comodante es de buena fe, por lo que la comanditaria ha hecho el uso de la cosa en un tiempo suficiente, se ha servido de la cosa de manera gratuita, en este caso el inmueble antes mencionado dado en préstamo de uso en comodato. Por lo cual señala la parte accionante es tiempo suficiente para solicitar la extinción del contrato suscrito y firmado entre las partes, por último fundamento su acción en los artículos 1160, 1724 y 1731 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente: “ Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y su grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquella personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, artículo 5 del mencionado Decreto Ley dispone lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Así mismo el artículo 10 eiusdem dispone lo siguiente: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la misma no consta de modo alguno, ya sea mediante copias simples o certificadas, mediante el cual se haga constar que se haya agotado la vía administrativa, ni manifestación expresa de que dicho procedimiento fuere efectuado señalando la oficina donde se encuentre el mismo; tal como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del mismo modo, tenemos el articulo 10 eiusdem ya citados, donde se señala de una manera expresa que la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción, ha debido agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; y por cuanto verificado de los recaudos consignados por la parte actora, junto a su escrito de demanda, no se constata que la actora haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no consta de manera fehaciente que se haya agotado la vía administrativa previo a este procedimiento, siento este un requisito ineludible que debe acompañar la demanda, por cuanto es un documental fundamental de la pretensión, tal como es señalado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo sobre tal particular, en relación a la presentación de los documentos fundamentales de la acción, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en Sala Civil, en específico en decisión dictada en fecha 10 de julio del 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2024-000239, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presentación de documentos con la demanda. Establece que, en principio, el demandante debe adjuntar a su demanda todos los documentos en que la fundamenta. Si no lo hace, no se le permitirán presentarlos después, salvo que: 1) indique en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran los documentos, 2) los documentos sean de fecha posterior a la presentación de la demanda y 3) si se trata de documentos anteriores a la demanda, pero el demandante demuestra que no tuvo conocimiento de ellos…”
En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción debió agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, o siendo el caso que ya se encuentre agotada dicha vía administrativa, debió consignar en los recaudos de la demanda la documental que acredite tal agotamiento, o indicar de manera clara y precisa, en su escrito libelar, en la oficina o el lugar donde conste el mismo, en caso de no consignar documental al respecto, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por: BARROETA LUISA PUJOL, contra: BASTIDAS ONEIDA JOSEFINA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión
TERCERO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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