...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de Agosto de 2025.
215° у 166°

Visto el escrito que antecede de fecha 06 de agosto del año en curso, de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada en ejercicio, Yaritza Cegarra Linares, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 189.833, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sobre una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Isaías Medina Angarita, del Sector Carmona, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo estado Trujillo, la parcela de terreno cuenta con dos mil quinientos metros cuadraros (2.500m²), la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida Isaías Medina Angarita; SUR: con la avenida Lucas Montani; ESTE: con terrenos que son o fueron de Prisco Briceño y Marcos Santos y OESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Cardascia y Carmen Plaza, la vivienda tiene un área de construcción aproximada de novecientos veintiún metros cuadrados (921 m²), distribuidos en dos plantas: la planta baja consta de dormitorio principal con sala sanitaria y vestir con pisos de cerámica, sala principal y salón con piso de mármol, comedor, cocina, estudio, capilla con piso de cerámica, porche con piso de mármol, dos salas revestidas de cerámica, dos dormitorios de servicio con pisos de cerámica, un baño, faena, cuarto de bombonas, salón de juegos, patio en la parte posterior, estacionamiento techado con capacidad para seis (06) vehículos, tanque subterráneo con sistema hidroneumático de 15.000 litros aproximadamente, en el ala oeste tanque aéreo con capacidad para 6.000 litros aproximadamente; la planta alta, consta de ocho dormitorios con pisos de cerámicas, cada uno con sala sanitaria y cuatro de ellos con balcón, sala con piso de cerámicas, pasillo de circulación con piso de cerámica y escalera de acceso de manera rodeada de jardines, caminerías y área de circulación vehicular, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, quedando inserto bajo el N° 2015.464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.2.570, correspondiente al libro del folio real del año 2015, N° 2015.465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.571, correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Visto y analizado el presente cuaderno de medidas y la solicitud con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez procederá decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las exigencias de los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la causa como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar, observa que se demuestra el fumus bonis iuris por las copias simples consignadas por la parte actora, sin embargo la solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de la medida, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA DE DE PROHIBICIÓN DE ENAJEMAR Y GRAVAR solicitada. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.