Exp. 12880-25.
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO,
Trujillo, 14 de agosto de 2.025
215° y 166°
Recibida por distribución en fecha 12 de agosto del presente año, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana EPIFANIA VILLARREAL DE VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N 9.014.459, asistida por los abogados Guzmán Muchacho y Carolina Mejía de Barrios, inscritos en el I.PS.A. bajo los Nros.: 165.640 у 316.343, respectivamente, los cuales de conformidad con lo previsto en los articulos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14, y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, por la violación de sus derechos constitucionales, en especial, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y representación judicial, derecho a la propiedad y posesión legitima, derecho preferente en la adquisición del inmueble y no reconocimiento de su triple condición de terceria que con una sola bastaría para ser parte en el litigio en cuestión, principio de imparcialidad judicial.
En la referida solicitud de Amparo Constitucional la supuesta agraviada señala:
Que ocupa desde hace más de 20 años, de forma pacifica, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueña el inmueble ubicado en la Lagunita, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, circunstancia que fue verificada y constatada el día 10 de junio de 2024, a partir de las 10:00 horas de la mañana, cuando se constituyó el tribunal en su vivienda, en la que ha convivido y desarrollado actividades agricolas conjuntamente con tres de sus ocho hijos de nombre: Blanca Nieves, Tatiana, José Bartolo, todos Villarreal, aspecto este que constató el tribunal cuando le presentó la adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el N° 213119161017RAT0008425. Que es poseedora legitima del inmueble enclavado en tierras adjudicadas formalmente por el Instituto Nacional de Tierras, mediante resolución administrativa a su favor. Que mantuvo relación financiera directa con el propietario formal del inmueble, al otorgarle un préstamo de cincuenta mil bolívares (50.000,00) debidamente asentado ante la Notaria Segunda de Valera Estado Trujillo, bajo el Numero 03, Tomo 27, lo cual evidencia su vinculo juridico y económico con el bien, puesto que dicho crédito aun no ha sido pagado, que además, el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, titular de la cédula de identidad N° V-550081, reconoció la deuda en su oposición a la demanda en cuestión, que riela en el folio 22 de la primer pieza del expediente. Que esta aseveración de este ciudadano se constituye en una prueba real y eficiente y que el tribunal al estudiar el expediente debía tenerla como prueba de su tercería, al hacerse presente, sin embargo no la tomó en cuenta; que aunque no se haya solicitado formalmente la tercería en los términos del CPC, el tribunal tenía conocimiento de su existencia y omitió pronunciarse al respecto de forma debida, razón por la cual, produjo su demanda de tercería contra los ciudadanos: JOSE ORACIO ABREU VILLARREAL, titular de la cedula de identidad N° V- 550081, y JOSE ALBERTO ROMERO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad N° V-4325798. Que durante el proceso judicial referido al inmueble, solicitó oportunamente su intervención como tercera interesada, dada su condición de poseedora y acreedora, siendo rechazada de forma reiterada sin justificación legal ni valoración sustancial de sus derechos. Que por otro lado, hablaba de tercería con el nombre de ESTEFANIA VILLARREAL DE VILLARREAL, generando la duda si fue a propósito o no. Que es importante acotar que el desconocimiento a la tercería, sino al derecho a ser ella la primera opción de compra, se evidencia ya que se produjo una supuesta subasta, que no tuvo intervención de terceros interesados, cuya convocatoria no podía ser estrictamente válida y reconocida en su caso, dado que no posee ni tiene dominio sobre la operatividad de los medios cibernéticos, ya que es del campo, vive en el campo y su vivienda esta en el campo, lo que la limitaba tener conocimiento de esos aspectos y situaciones juridicas y que es de entender que el tribunal sabiendo y conociendo de su existencia, previamente, al otorgar esas publicaciones debió haberle notificado de oficio sobre si estaba interesada en adquirirla o no, por sus largos años de vivencia en dicho inmueble, que adicionalmente el dueño tiene deuda económica con ella. Que el tribunal fue informado por el Registro Subalterno de la existencia de una hipoteca vigente con el Banco Mercantil que impedía el registro de la sentencia e fecha 19 de septiembre de 2024. Que por otro lado, procedió a la designación de nuevos apoderados judiciales, debido a que fue victima por parte de los anteriores abogados por su mala praxis del ejercicio del derecho, que no sabe si fue ocasionado por fraude procesal o por colusión, que por tal motivo otorgó este ultimo poder ante la Notaria Pública Primera de Valera, a los abogados Guzmán Muchacho y Carolina Mejía, quienes fueron desconocidos arbitrariamente por el tribunal, impidiéndoles que ejercieran su legitima representación procesal oportunamente, sino que se pronuncio tardiamente y posterior a su inspección ilógica ante dicho registro para corroborar lo que ya tenia informado, permitiéndole el tiempo necesario al demandante beneficiado gestionar la liberación de dicha hipoteca directamente ante la sede bancaria en la ciudad de Caracas, que es así como se revela trato preferencial y se prueba la parcialidad de la juzgadora que tuvo en esta causa, afectando gravemente su derecho al acceso a los recursos judiciales ordinarios previstos por la ley, que para una pequeña demostración es que en fecha 19 de mayo de 2025, se consignó poder notariado, en fecha 02 de junio del mismo año, se diligenció reclamo del pronunciamiento sobre el poder y reconocimiento de su tercería y pasados 25 días a este reclamo, fue cuando al fin, después de complacer al demandante se pronunció el 27 de junio de 2025, lo que arroja 39 días, luego de consignado el poder hasta su decisión. Que finalmente el inmueble fue adjudicado al propio demandante sin haberle dado la oportunidad de compra ni verbal ni por escrito, vulnerando su derecho preferente de adquisición como ocupante legal del bien, por más de 20 años.
Por tanto solicita que se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar el amparo interpuesto, se reconozca la legitimidad y validez de los apoderados judiciales designados mediante poder notariado, se ordene la revisión y anulación de la sentencia firme dictada en el mes de junio de 2023, caso contrario, solicita la reposición de la causa al estado en el que se le permita intervenir como tercera interesada a fin de restituir sus derechos constitucionales, se le reconozca formalmente la posesión legitima sobre el inmueble, su derecho preferente de adquisición, su derecho al debido proceso y representación, la existencia de actuaciones judiciales parcializadas que lesionaron gravemente su acceso a la justicia, se reconozca su condición de acreedora tanto en el préstamo hipotecario debidamente notariado y confirmado por el deudor y se reconozca su posesión y permanencia conjuntamente con sus tres hijos, por mas de 20 años.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no lo hace de la siguiente manera:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que es competente para conocer de la presente acción, toda vez que los hechos lesivos denunciados ocurrieron dentro de los límites territoriales en los cuales tiene competencia este Tribunal y la naturaleza del derecho supuestamente violado o amenazado de violación es afín a las materia agraria, cuya competencia tiene este tribunal, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.
II
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
De la lectura del escrito puede leerse que la parte solicita la revisión de una sentencia que se haya definitivamentre firme mediante un amparo constitucional, ahora bien el recurso de revisión de sentencia es un recurso extraordinario de revisión de sentencia es un medio de impugnación que procede contra sentencias definitivamente firmes, con el objeto de corregir errores o vicios que puedan afectar la justicia de la decisión. Este recurso es una vía excepcional para casos muy específicos como para cuando la sentencia viola principios constitucionales o cuando existen hechos nuevos que no fueron considerados en el proceso original, ahora bien, expresa tambien el peticionante que se trata de un amparo constitucional, lo que constituye una subversión a la institución del amparo constitucional al intentar otro recurso, como el recurso extraordinario de revisión de sentencia, mediante esta via, es por esto lo que este Juzgador declara que la presente acción de amparo para revisión de sentencia definitivamente firme es IMPROPONIBLE, asi se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg Jesús David Plaza.
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