REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2025-0011429
DEMANDANTE: EGO ENRIQUE MOSQUERA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.421.452.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: VICENTINA CORADO DALES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 148.811
DEMANDADA: ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.994ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANA GISELA DUDAMEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 160.624.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 20/06/2025, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO CIVIL DE BARQUISIMETO, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha: 25/06/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana: ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, ya antes identificada, para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha: 01/08/2025, compareció la demandada: ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, ya identificada; dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano: EGO ENRIQUE MOSQUERA ALTUVE, ya antes identificado.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano: EGO ENRIQUE MOSQUERA ALTUVE, ya antes identificado, en contra la ciudadana: ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, ya antes identificada. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ELSY JOSEFINA ALTUVE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Conjunto Comercial Residencial "El Rosario" edificio "A" Don Ángel, primer piso, apartamento N A-14, de la ciudad de Barquisimeto, de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, y titular de la cédula de identidad n.° V-3.118.994, por medio del presente documento declaro de conformidad con el artículo 1.549 del código civil de Venezuela, CEDO CON USUFRUCTO VITALICIO y todos mis Derechos de Propiedad, Dominio y Posesión, como en efecto lo hago sobre un inmueble a los ciudadanos, ANA LUCIA GONZALEZ ALTUVE, venezolana, titular de la cédula de identidad nr.V-7.421.329, civilmente hábil y EGO ENRIQUE MOSQUERA ALTUVE, titular de la cédula de identidad nr.V-7.421.452, civilmente hábil, todos los derechos que poseo sobre un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra construido sobre un terreno propio conformado por El Conjunto Comercial Residencial “El Rosario”, dicho conjunto se encuentra construido sobre un terreno ubicado en la Avenida Libertador antes carretera panamericana entre calles 1 y 2 de la Zona Industrial de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, integrado por cuatro Lotes que hoy forman un solo cuerpo con una superficie de Catorce Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y seis Decímetros cuadrados (14.578.76 M²) El apartamento objeto de esta CESIÓN CON USUFRUCTO VITALICIO y todos mis Derechos de Propiedad, Dominio y Posesión, como en efecto lo hago, se encuentra ubicado en el Edificio “A” Don Angel, primer piso, apartamento N A-14, de la ciudad de Barquisimeto, de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, bienhechurías en ellas construidas, con una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (92.95 M2) con los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: escalera, hall de distribución y apartamento A-13; ESTE: escalera, hall de distribución y apartamento A-11; y OESTE: fachada oeste del edificio, dicho apartamento consta de recibo-comedor, cocina, oficios, balcón, un dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios, un baño, el apartamento consta también de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nr-14, el apartamento aquí descrito consta de según boletín de notificación catastral expedido por la Dirección de Catastro distinguido con el Nr.53748 de fecha 10/02/2014, con el código catastral Nro. 13-03-07-001-404-0001-014-00501A14, dicho inmueble me pertenece como consta en documento inscrito en LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO IRIBARREN HOY MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, DE FECHA 05/02/1982, inscrito bajo el N 26, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 7; Documento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO IRIBARREN HOY MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 22/06/1994, inscrito bajo el N 39, Protocolo Primero, Tomo 14, donde se evidencia la propiedad del inmueble, la presente cesión con usufructo vitalicio y todos mis Derechos de Propiedad, Dominio y Posesión está pactado en un monto de tres mil dólares en divisa Americana (3.000 $) lo que equivale a doscientos noventa mil con quinientos ochenta bolívares para la fecha de hoy al cambio emitido por el banco central de Venezuela. Solo para efectos de Registro, siendo entendido que conservare el derecho de usar y de gozar dicho inmueble. Con todos los derechos y obligaciones establecidos en la sección I, Título II. Libro II del Código Civil Venezolano y el Usufructo tendrá una duración hasta la fecha en que ocurriera mi muerte. Con el otorgamiento del presente documento hago a los cesionarios ANA LUCIA GONZALEZ ALTUVE, venezolana, titular de la cédula de identidad nr. V- 7.421.329, civilmente hábil y EGO ENRIQUE MOSQUERA ALTUVE, Venezolano, titular de la cédula de identidad nr.V-7.421.452, civilmente hábil, la tradición legal del inmueble cedido, el cual se encuentra libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros, ANA LUCIA GONZALEZ ALTUVE, venezolana, titular de la cédula de identidad nr. V-7.421.329, civilmente do hábil y EGO ENRIQUE MOSQUERA ALTUVE, titular de la cédula de identidad nr. V-7.421.452, civilmente hábil, debidamente identificados. Declaramos: Aceptamos la cesión que se hace a través de este Documento en los términos antes expuestos. En Barquisimeto a la fecha de 01 de Junio del 2025.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil veinticinco 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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