REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-003587
SOLICITANTE: RAMÓN ALCIDES GUÍA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.903.387, actuando en representación de los ciudadanos: BEATRIZ EURIDICE CONTRERAS Y MARLON JESUS GUÍA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.685.969 y V-6.197.670, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA DELIA PEREZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.448.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000242. Expediente Nº 09-672, de fecha 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano: RAMÓN ALCIDES GUÍA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.903.387, actuando en representación de los ciudadanos: BEATRIZ EURIDICE CONTRERAS Y MARLON JESUS GUÍA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.685.969 y V-6.197.670, respectivamente, según documento poder debidamente protocolizado ante la Notaria Pública del Estado de Florida, de los Estado Unidos de América, de fecha: 08/07/2025 y con Apostilla según la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, en Tallahassee, Florida al octavo día de julio de 2025, por la secretaria de Estado del Estado de Florida bajo el Numero 2025-130597, debidamente asistido por la ABG. MARIA DELIA PEREZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.448 este Tribunal observa que el ciudadano: RAMÓN ALCIDES GUÍA MADRIZ, ya identificado, quien actúa en representación de los ciudadanos: BEATRIZ EURIDICE CONTRERAS Y MARLON JESUS GUÍA MADRIZ, ya identificados, y del escrito presentado se desprende que el ciudadano: RAMÓN ALCIDES GUÍA MADRIZ, no posee la condición de Abogado para actuar en representación de persona alguna, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogado en la presente, tal y como se desprende del escrito de solicitud.
Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Aunado a ello, el Artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados prevé:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Considerando lo antes planteado, en jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la cual carece la solicitante, y por todo lo anteriormente expuesto. Este TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA declara: INADMISIBLE la presente solicitud.-
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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