REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3023/25
Demandante: María Teresa Bastidas Araujo.
Demandado:Emerson José Briceño Cabrera.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por la ciudadana: María Teresa Bastidas Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.037.999, domiciliada en calle principal, Urbanización Monseñor Camargo, casa s/n, Municipio Trujillo, estado Trujillo, asistida por el Defensor Publico Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°160.119. En su escrito alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, con el ciudadano:Emerson José Briceño Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.618.550, domiciliado en la calle Arriba, Sector el Calvario, diagonal a la Panadería Española, Parroquia Chiquinquira, Municipio y Estado Trujillo, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Monseñor Camargo, casa S/N, Municipio Trujillo y Estado Trujillo, pero es el caso que el 13 de marzo de 2024, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, señala la solicitante, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, llegando a la conclusión de que no existía razón alguna para continuar dicha relación, fundamentando su pretensión en la Sentencia 170 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de marzo de 2025 se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 31 de marzo de 2025, se admite la demanda y se libra la boleta de citación al demandado de autos y notificación a la fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 04 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, diligencio que se traslado al domicilio del demandado ciudadano Emerson José Briceño Cabrera y que una ciudadana quien dijo ser hermana del demandado, manifestó que el referido ciudadano se había ido del país.
En fecha 16 de junio de 2025, la demandanteMaría Teresa Bastidas Araujo, solicitó la citación del demandado vía telemática.
En fecha16 de junio de 2025, el Tribunal, ordena al Alguacil de este tribunal, practicar la citación del demandado vía telemática.
En fecha 08 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando que se había cumplido con la citación del demandado vía telemática, y consigna constante de 01 folio, foto en constancia de lo expuesto.
En fecha 09 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestado que notifico a la fiscal del Ministerio Público, Abogada Romari Valecillos.
En fecha 23 de julio de 2025 la fiscal VIII del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consigna copia certificada de acta de matrimonio número 92 y copias fotostáticas de ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana:María Teresa Bastidas Araujo, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, signada con el N°92 la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo y Estado Trujillo; y considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana María Teresa Bastidas Araujo, titular de la cedula de identidad números V-17.037.999; contra el ciudadano Emerson José Briceño Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 24.618.550
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 04 de noviembre de 2022, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 92, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado porla Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y se ordena ala Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del sespacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 16° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina. La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar Núñez.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental
Abg. Jhosmar Núñez














EO/JN/RL