REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 2987/24
Demandantes: Arturo Eduardo Jimenez Chataing y Gandica Uzcategui Luanna Vanessa.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL
En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el Abogado en ejercicio Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.030, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Arturo Eduardo Jiménez Chataing y Gandica Uzcátegui Luanna Vanessa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.954.005 y V- 17.954.930; respectivamente. Alega el abogado que sus representados, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 2.014, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°115, inserta a los folios (15 y 16), que acompaña la solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle el Progreso, casa S/N, Parroquia Pampán Municipio Pampán del estado Trujillo, hasta el día veinte (20) de agosto de 2.015, fecha en que se separaron definitivamente. Sigue manifestando, que desde el mes de agosto de 2.015, la relación de sus representados comenzó a cambiar de forma negativa ya que cada rato se insultaban, perdiendo el respeto cada uno y la convivencia entre ambos comenzó a complicarse, la falta de comunicación, no cordializaban en nada, la relación matrimonial entre ambos se hizo insostenible, conllevando todos estos hechos a que en la actualidad sus sentimientos de amor y el afecto que los motivo a contraer matrimonio, ya no exista, perdiéndose del todo el deseo de continuar casados. Que sus apoderados están absolutamente convencidos y decididos a divorciarse, por lo que solicitan se logre la ruptura del vínculo conyugal y se decrete el divorcio con todas las consecuencias legales que comporta. Por todo lo antes expuesto el apoderado manifiesta, según lo expresado por sus representados la voluntad de ambos en poner fin a dicha relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se decrete el Divorcio por desafecto de los ciudadanos ya identificados, por haber manifestado sin ningún tipo de coacción el querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
En fecha 25 de octubre de 2.024, este Tribunal dictó auto por medio del cual se le dio entrada, se formó expediente y se instó a la parte actora a consignar los documentos a los que hace mención el en escrito libelar en original o copias certificadas.
En fecha 19 de noviembre de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora consigno originales de poderes de representación de los ciudadanos: Arturo Eduardo Jiménez Chataing Y Gandica Uzcátegui Luanna Vanessa, de fechas dos (02) de octubre de 2.024 y nueve (09) de octubre de 2.024, respectivamente; realizados por ante el Notario Público 21, Notaria 24, Santiago de Chile; que corre insertos a los folios (11 y 12).
En fecha 20 de noviembre de 2.024, este Tribunal dictó auto por medio del cual insta a la parte actora a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio de sus representados.
En fecha 02 de abril de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio.
En fecha 03 de junio de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito ratificar vía audiencia telemática la veracidad de los poderes que constan en autos, todo esto de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 0218 de fecha 27/02/2.025.
En fecha 04 de junio de 2.025, este Tribunal por medio de auto insta al apoderado judicial de las partes, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2.025, el apoderado judicial de la partes mediante diligencia, consigna la constancia de certificación de la apostilla de los documentos individualizados (poderes), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue solicitado por este Tribunal en fecha 04/06/2.025.
En fecha 08 de julio de 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 23 de julio de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal diligencio, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 01 de agosto de 2.025, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, Abogada Romari Valecillos, , manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el libelo de demanda consigno originales de Poderes de representación de los ciudadanos: Arturo Eduardo Jiménez Chataing y Gandica Uzcátegui Luanna Vanessa, de fechas dos (02) de octubre de 2.024 y nueve (09) de octubre de 2.024, respectivamente; realizados por ante el Notario Público 21, Notaria 24, Santiago de Chile, copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 115 y copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de sus representados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos: Arturo Eduardo Jiménez Chataing y Gandica Uzcátegui Luanna Vanessa, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios (15 y 16), signada con el N° 115, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante la Unidad del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se evidencia que los ciudadanos Arturo Eduardo Jiménez Chataing Y Gandica Uzcátegui Luanna Vanessa, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 23 de mayo del año 2.014. Así mismo, el referido Abogado en su solicitud señala que sus representados manifiestan su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por el apoderado judicial de las partes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el Abogado en ejercicio Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 250.030, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Arturo Eduardo Jiménez Chataing y Gandica Uzcátegui Luanna Vanessa, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.954.005 y V-17.954.930; respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: Arturo Eduardo Jiménez Chataing y Gandica Uzcátegui Luanna Vanessa, habían contraído en fecha 23, de mayo del año 2.014, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 115, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la Unidad de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, así como al Registrador Principal del estado Aragua.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Im.
Expediente 2987/24.