República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de agosto de 2025
Año 215º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000388
Asunto Principal: CM2-P-2025-VG-000163
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadana abogada, Génesis Alexandra Pérez Durand, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Imputado: Juan Alberto Romano Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 17.945.014.
Víctimas: Iraimar Franchesca Avendaño y niño cuyos datos se omiten por razones de ley.
Delito: Violencia Física Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 56 tercer aparte concatenado con el 84 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del código penal, Amenaza Agravada Continuada, establecido en el artículos 84 numeral 12 concatenado con el artículo 99 del código penal, Violencia Psicológica Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 53 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de julio de 2025 se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la abogada, Génesis Alexandra Pérez Durand, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en contra de la decisión de audiencia de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, sede Acarigua, y fundamentada en esta misma fecha, 21 de abril de 2025, mediante la cual “el Ciudadano Juzgador se apartó de la comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN … y HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGRAVADOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… precalificando VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA”, actuaciones propias del asunto CM2-P-2025-VG-000163.-
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000388, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Ponente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, en consecuencia, y estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela desde el folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y cinco (75), copia certificada de la fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 21 de abril de 2025, en la cual el Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
Omisis….
“PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto se llenan los extremos de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se aparta la precalificación Fiscal dada de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 concatenado 84 numeral 3 y 12 en relación al 80 segundo aparte del código penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMAR FRANCHESCA AVENDAÑO RODRIGUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL E INOBLE AGRAVADO EN GRADO FRUSTACIÓN previsto y sancionado con el articulo 406 numeral 1 del código penal concatenado 217 en relación al artículo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano NIÑO DE 06 AÑOS CUYOS DATOS SE OMITEN para el ciudadano JUAN ALBERTO ROMANO DIAZ, Titular de la cedula de identidad N V-17.945.014 de nacionalidad: venezolano natural de Araure , fecha de nacimiento: 09/09/1986, de 38 años de edad, estado civil: soltero, profesión U oficio: Empleado Público residenciado: Urbanización Villa Esperanza, calle principal, casa numero 6 municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5230244, y se adecuan los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte concatenado con el 84 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del código penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA establecido en el artículo 84 numeral 12 concatenado con el artículo 99 del código penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 53 concatenado con el artículo 99 del código penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMAR FRANCHESCA AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de NIÑO CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así mismo se impone al imputado de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en prohibir que presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, acercarse al domicilio de las víctimas y su grupo familiar, a su lugar de trabajo o estudio; se prohíbe que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia por causa de éste proceso penal.
SEXTO: Se ordena el REINTEGRO, y librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Líbrese lo conducente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Posterior a los capítulos preliminares la recurrente arguye que la apelación va dirigida en contra decisión de fecha 21 de marzo de 2025 y publicado el auto de fundamentación, posteriormente el 21 de abril de 2025, alegando que “el Ciudadano Juzgador se apartó de la comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… y HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGRAVADOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… precalificando VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA”…”
Hacen referencia la recurrente en su apelación que “Imputó Los (sic…) delitos de Femicidio Agravado Frustrado… en perjuicio de la ciudadana Iraimar Avendaño y el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles Agravado en grado de Frustración… en perjuicio del infante identidad omitida por razones de ley…” arguyendo la Representante Fiscal que el juez decidió y no analizó los elementos constitutivos de los tipos penales mencionados, entre los que menciona la denuncia formulada por la victima de auto, el acta policial de fecha 18 de marzo de 2025, la inspección técnica de fecha 18 de marzo de 2025 entre otros. Asimismo arguye la recurrente que el juez no “motiva los elementos de hecho y de derecho, para encuadrar los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA…” refiriendo igualmente que no “tomo (sic…) en consideración el ciclo de la violencia a la que ha estado sometida la víctima, no valoro (sic…) que el análisis de los elementos del tipo penal de Femicidio debe realizarse con PERSPECTIVA DE GENERO, lo que significa que el análisis del elemento acción debe ser realizado con comprensión del significado y alcance del ciclo de la violencia hacia la mujer”
También alude la recurrente en su libelo recursivo que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de la “INMOTIVACIÓN, al apartarse de la precalificación imputada por esta Representación Fiscal como es el delito de Femicidio Agravado Frustrado… y el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles Agravado (sic…) en grado de Frustración” dando por cierto que el juez del tribunal recurrido “no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos por nuestra Ley Penal Adjetiva” resaltando así que el “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida cautelar de Libertad (sic…), al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, considera esta representación fiscal que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal” terminando la parte quejosa su escrito de impugnación que primeramente se declare con lugar el presente recurso de apelación y que en consecuencia de ello se revoque la decisión del tribunal A quo de fecha “21 de marzo de 2025, y publicada en fecha 21 de Abril de los corrientes”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Luego de ser emplazado el abogado Carlos José Valera y el abogado Jimmy José Pérez, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado de auto, presentan formal contestación en los lapsos establecidos, en relación al recurso presentado por la Representante Fiscal indicando que la jueza hizo mención de algunas documentales ofrecidas sin resaltar lo “UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE” de las mismas solicitando a este Tribunal de Alzada que declare este recurso “INADMISIBLE” estableciendo con ello que en la “fase preparatoria o de investigación la representación fiscal tiene el lapso de 45 días continuos para demostrar y rectificar el supuesto gravamen irreparable. En la Ley que rige la materia sobre apelaciones”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omisis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada, Génesis Alexandra Pérez Durand, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en contra de la decisión de audiencia de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, sede Acarigua, y fundamentada en esta misma fecha, 21 de abril de 2025, mediante la cual “el Ciudadano Juzgador se apartó de la comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN … y HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGRAVADOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… precalificando VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA”, actuaciones propias del asunto CM2-P-2025-VG-000163.-.-
Entre los alegatos de la recurrente se encuentra que están en presencia de la desestimación de un delito que fue imputado y afirma que el juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación ya que no indicó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esta decisión,
En el ámbito del Derecho Penal, uno de los aspectos más críticos es la calificación jurídica de un hecho punible. Este proceso de calificación no solo define la naturaleza del delito, sino que también determina las consecuencias legales que esto conlleva.
Tradicionalmente, los procesos penales se caracterizaban por su rigidez y severidad. La calificación jurídica de un hecho delictivo se consideraba definitiva una vez que se formalizaba en las actuaciones presentadas en contra del indiciado, lo que limitaba la capacidad de los jueces para adaptarse a nuevas evidencias o circunstancias que pudieran surgir durante el desarrollo del proceso. Esto no solo perjudicaba uno de los fines más importante de todo proceso penal, la búsqueda de la verdad, sino que, además, podía vulnerar el derecho a la defensa de los acusados, quienes podrían verse atrapados en un marco legal que no se ajustaba o se subsumía a la realidad del caso concreto. En la actualidad, el nuestra legislación Venezolana establece un enfoque más garantista y dinámico respecto al cambio de calificación jurídica de un hecho punible, pues otorga a los jueces la potestad de apartarse e incluso modificar la calificación jurídica durante el proceso penal, reflejando esto una aproximación moderna a la justicia, donde la verdad material y el respeto por los derechos de los imputados juegan un papel esencial.
Posteriormente al momento de analizar las actuaciones que surgieron de las investigaciones previas el juez de instancia a los fines de contextualizar a las partes arguye lo siguiente:
“En relación a los hechos la representación fiscal precalifica la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 concatenado 84 numeral 3 y 12 en relación al 80 segundo aparte del código penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMAR FRANCHESCA AVENDAÑO RODRIGUEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL E INOBLE AGRAVADO EN GRADO FRUSTACIÓN previsto y sancionado con el articulo 406 numeral 1 del código penal concatenado 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano NIÑO DE 06 AÑOS CUYOS DATOS SE OMITEN.
Corresponde ahora, sobre los hechos y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, y en atención a los señalamientos y solicitudes de la defensa verificar la correcta imputación, es decir, la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, evaluar la adecuada individualización respecto al imputado quien es señalado directamente por la víctima, como su pareja, por su nombre y apellido, no quedando dudas de que es el ciudadano JUAN ALBERTO ROMANO DIAZ, Titular de la cédula de identidad N V-17.945.014 y no a otra persona a quien se refiere, consta que efectivamente la víctima señala haber sido agredida físicamente, en un evento integrante de un espiral de violencia que se viene desarrollando en su contra durante más de dos años, contra su persona y sus hijos, y que nunca se atrevió a denunciar por las constantes amenazas y la manipulación psicológica que ejercía el agresor”
En el párrafo antes mencionado, en definitiva, observa esta Corte que el juez del Tribunal recurrido procura adaptarse a las particularidades de caso en cuestión. Significando esto que él mismo de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal cambia la comprensión del hecho punible, estando en la facultad de hacerlo, siempre y cuando esta modificación no vulnere los derechos del imputado o imputada o la víctima, pues se considera esto como un límite al ejercicio de la potestad de los jueces. Este requisito es fundamental, ya que garantiza que el derecho a la defensa no sea comprometido y que las partes del proceso tengan la oportunidad de prepararse adecuadamente para enfrentar la nueva pre calificación fiscal, refiriendo el juez en referencia a esto lo siguiente:
“Es así como establecido el hecho flagrante de este asunto, y al realizar el análisis del mismo con la finalidad materializar la subsunción de los mismos en los tipos penales precalificados por la vindicta pública, resulta imposible para este juzgador encuadrar los hechos en los verbos rectores de los delitos de femicidio agravado continuado y homicidio intencional por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, no se describe de manera sucinta, clara e inequívoca las acciones desplegadas por el imputado de marras, cuya ejecución derivaría inexorablemente en la muerte de las víctimas, como tampoco se establece cuales fueron las circunstancias independientes de su voluntad por las cuales no logró dar muerte a sus víctimas, aunado a ello, el resultado de las valoraciones realizadas en medicatura forense concluye que la víctima, la ciudadana IRAIMAR FRANCHESCA AVENDAÑO RODRIGUEZ. Estaba en estado general bueno, con un tiempo de curación para sus lesiones físicas de 07 días con igual número de días de privación de ocupación; y para la segunda víctima, el NIÑO DE 06 AÑOS DE EDAD, estado general bueno, con un tiempo de curación para sus lesiones físicas de 07 días, y 03 de días de privación de ocupación”
Considera esta Tribunal Colegiado, que cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación fiscal en apego estricto de los postulados de la norma, puede enriquecer el proceso penal, ya que permite al juez o jueza adaptarse a las complejidades de cada caso, priorizando la verdad objetiva y la justicia sobre la rigidez procesal. En el caso que nos ocupa, esta flexibilidad fue manejada por el juez con extrema cautela, sin obviar la necesidad garantizar que los derechos de todas las partes y que las mismas no se vieran perjudicadas. Observándose así que el juez obró en equilibrio entre adaptación y protección, asegurando no únicamente la eficiencia del este proceso, sino que también que sea justo, manteniendo el compromiso con los derechos humanos y la justicia. En razón de ello acordó:
“Los hechos y la precalificación fueron adecuados por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte concatenado con el 84 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del código penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA establecido en el artículo 84 numeral 12 concatenado con el artículo 99 del código penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 53 concatenado con el artículo 99 del código penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMAR FRANCHESCA AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de NIÑO CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.
Considera este Juzgador que el cambio de precalificación jurídica no constituye una extralimitación de funciones, ni la invasión de las competencias del Ministerio Público, que la misma constituye una atribución propia del órgano jurisdiccional en el conocimiento de los actos procesales, como los es, determinar la precalificación jurídica de los hechos que son sometidos a su conocimiento y su correcta adecuación típica, considerando para ello los argumentos esgrimidos por las partes así como los incipientes elementos de convicción que existen en ésta también incipiente fase, sin que ello represente la imposibilidad de que al término de investigación los hechos puedan ser calificados en otro tipo penal o en el tipo penal que indica la representación fiscal, por lo que al no contarse con elementos de convicción que subsuman los hechos en el tipo penal precalificado, lo ajustado a derecho es hacer la adecuación típica que aquí se hace, en garantía del debido proceso que permita al justiciable una eventual sentencia justa. Y así se decide.”
En este contexto la congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador. Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron investigados por el Ministerio Público. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de lo aseverado por la Fiscalía, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción.
De acuerdo con este entendimiento, la variación de la calificación jurídica procede incluso cuando la nueva calificación no corresponda al mismo título o capítulo del descrito en la Legislación Venezolana, siempre y cuando la modificación se oriente hacia un delito de igual o menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la afirmado por el representante fiscal. En el caso bajo estudio, el juzgador acogió el criterio de la congruencia flexible, la cual es expresada en los siguientes términos:
“Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en relación al ciudadano JUAN ALBERTO ROMANO DIAZ, Titular de la cédula de identidad N V-17.945.014, existen indicios suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte concatenado con el 84 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del código penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA establecido en el artículo 84 numeral 12 concatenado con el artículo 99 del código penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 53 concatenado con el artículo 99 del código penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMAR FRANCHESCA AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de NIÑO CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera de gran importancia hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los momentos procesales en los cuales el juez o jueza puede apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que tenemos, que el juez de control puede cambiar la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el juez de juicio puede atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta durante el desarrollo del juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 ejusdem; sin embargo, estas atribuciones no representan un obstáculo para el juez de control que celebrando la audiencia de presentación de imputado, pueda establecer, bajo el resultado del análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación, que los mismos no son suficientes para acreditar el tipo penal que imputa el Ministerio Público, sino que dichos elementos de convicción son suficientes para acreditar un tipo penal distinto, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 318 de fecha 28 de abril de 2016, en el cual se dejó sentado que “…en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el MP, previo análisis de las diligencias de investigación…”.
Esta Tribunal de Alzada, en su facultad revisora encontró que la variación impugnada se realizó con observancia de las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, toda vez que, manteniéndose con ello el núcleo fáctico de la imputación, se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantiene en vigencia e imponiéndose medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, no invadiendo con ello la facultad que tiene el Ministerio Público que le es otorgada por el Estado, de ser quien ejerce la acción penal, razones fundadas por las cual se considera improcedente la denuncia referida.
En relación a la inconformidad de la apelante en cuanto a la inmotivación de la decisión, hay que resaltar que no hubo indicación expresa por parte de la recurrente en cuanto a la configuración del referido vicio de la decisión considerando oportuno este despacho colegiado hacer las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010. Debiendo considerarse la motivación de la sentencia como un aspecto fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los derechos. Es de resaltar que una decisión se considera motivada cuando el razonamiento que la sustenta no es arbitrario ni irrazonable, cuando la norma que constituye la conclusión se deriva lógicamente de las premisas y junto con esto se expresan las razones que justifican la selección de las premisas.
De igual manera es importante resaltar la sentencia N° 435 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre de 2017, en la cual se afirma que “Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de los cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla, es de recalcar que la falta de la motivación en la sentencia está determinada y procede es cuando un tribunal de instancia omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el asunto penal”
Así pues, como ha quedado expresado a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Aclarado esto, se verifica del estudio de la decisión objeto de apelación que el juez a quo al momento de fundamentar su decisión explanó entre sus consideraciones más importantes las siguientes:
“El análisis integral del contexto violento y traumático, al que la víctima describe y ha vivido durante los dos últimos años tampoco permite imputar o acoger las precalificaciones hechas por la representación fiscal, menos aún establecer la extemporáneamente la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, lo cual conllevaría a establecer que durante los dos años de agresión y maltrato, sufridos por la víctima, en cada evento violento, el imputado, por algún motivo ajeno a su voluntad no logró consumar el femicidio en contra de su pareja”
Refiere también en su fundamentación el juez de control, después de considerar los elementos de convicción presentados aun en esta fase tan incipiente lo siguiente:
“Lo anterior es suficiente para considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO ROMANO DIAZ, Titular de la cedula de identidad N V-17.945.014 de nacionalidad: venezolano natural de Araure , fecha de nacimiento: 09/09/1986, de 38 años de edad, estado civil: soltero, profesión U oficio: Empleado Público residenciado: Urbanización Villa Esperanza, calle principal, casa numero 6 municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5230244 a quien se le sigue la presente causa por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte concatenado con el 84 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del código penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA establecido en el artículo 84 numeral 12 concatenado con el artículo 99 del código penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 53 concatenado con el artículo 99 del código penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMAR FRANCHESCA AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de NIÑO CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.”
En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo estableció de manera detallada, aun y cuando se trata de una fase muy primigenia en este proceso, no solo los medios de convicción, sino que además indicó los delitos que se subsumen de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en las actuaciones policiales, pudiendo así relacionarlos de manera lógica, clara y coherente, no existiendo lugar a dudas para quienes aquí deciden que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo presentado para el momento de la audiencia de presentación de imputado, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia.
Razonamientos precedentes por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Génesis Alexandra Pérez Durand, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en contra de la decisión de audiencia de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, sede Acarigua, y fundamentada en esta misma fecha, 21 de abril de 2025, mediante la cual “el Ciudadano Juzgador se apartó de la comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN … y HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGRAVADOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… precalificando VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA”, actuaciones propias del asunto CM2-P-2025-VG-000163, quedando confirmada en todas sus partes la decisión emitida por el referido Tribunal de Instancia dictada en fecha echa 21 de marzo de 2025 y fundamentada el 21 de abril de 2025, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de apelación interpuesto por la abogada, Génesis Alexandra Pérez Durand, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 21 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, sede Acarigua y fundamentada en esta misma fecha, 21 de abril de 2025, mediante la cual “el Ciudadano Juzgador se apartó de la comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN … y HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGRAVADOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… precalificando VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA”, actuaciones propias del asunto CM2-P-2025-VG-000163.-
Segundo: Se confirma la decisión de audiencia de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, sede Acarigua, y fundamentada en esta misma fecha, 21 de abril de 2025.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza Superior Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Ariana Gil.
KP01-R-2025-000388
MPLP/CEMM
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