República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de agosto de 2025
Año 215º y 166º
Asunto: KP01-R-2023-000095
Asunto principal: UP01-P-2022-0002216
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado, Elvis Ocampo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 274.953, defensor privado del ciudadano acusado Orlando Antonio Rovallo Rincón, titular de la cédula de identidad V-13.094.655.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Acusado: Ciudadano, Orlando Antonio Rovallo Rincón titular de la cédula de identidad V-13.094.655.

Delitos: Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: Niña J.C.M.M de cuatro (04) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 29 de julio de 2025 se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Elvis Ocampo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 274.953, defensor privado del ciudadano acusado Orlando Antonio Rovallo Rincón titular de la cédula de identidad V-13.094.655, en contra del decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada el 02 de febrero de 2023, mediante el cual a criterio del recurrente la jueza decreta “en Audiencia Preliminar enviar a mi patrocinado a Juicio Por (sic..) el Presunto delito de Abuso Sexual con Supuesta penetración y agravante”, actuaciones propias del asunto UP01-P-2022-0002216.-

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000095, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Ponente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, dejándose constancia que en fecha 30 marzo de 2023, esta Corte de Apelaciones publicó auto mediante el cual se acordaba “librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de que remita a esta Instancia Superior, copias certificadas de la fundamentación de la decisión objeto de”

Posterior a lo anteriormente descrito, en fecha 26 de abril de 2023, se ordenó mediante auto “la devolución del presente cuaderno recursivo al tribunal de origen por omisión de formalidades para su tramitación por parte del aquo”.

Luego reingresó el 06 de agosto de 2024, nuevamente este cuaderno recursivo y en fecha 07 de agosto de 2024, se publicó auto en el cual se acordaba oficiar al Tribunal de Instancia para que remitiera “informe el estado actual de la causa UP01-P-2022-2216, y a su vez, indique la medida de coerción personal que actualmente ostenta el ciudadano Orlando Roballo, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.655” recibiendo la información peticionada en fecha 29 de julio de 2025, en consecuencia, y estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cinco (55), copia certificada de la fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 13 de junio de 2025, en la cual el Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

Omisis….

“PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación de fecha 12-02-22, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROVALLO RINCON, titular de la cédula de identidad N° v- 13.094.655 por el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para ala (sic…) Protección del Niño niña y adolescte (sic…), con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, y se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público la Juez impuso a los acusados nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El acusado se identificó como ORLANDO ANTONIO ROVALLO RINCON, manifiesta entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO. CUARTO: Este tribunal admite la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al imputado ORLANDO ANTONIO ROVALLO RINCON. QUINTO: En relación a la medida este Tribunal al observar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posterior a los capítulos preliminares el recurrente arguye, de forma muy resumida en su apelación, que la misma va dirigida en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy destacando “que no se desprende ninguna conducta anti jurídica que se le pudiera subsumir a lo calificativo jurídico que presuntamente atribuye el Ministerio Público a mi patrocinado. Como es El (sic…) presunto Delito de Abuso sexual con penetración, existiendo una prueba Médico forense Realizada (sic…) por la Doctora (sic…) Dinaiz Pérez quien evidencia que: no existe alteraciones en los órganos genitales de la presunta víctima y concluye que no existe una desfloración alguna, en este mismo sentido la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic…) carece totalmente de una prueba pericial tal como un EXUDADO O ISOPADO VAGINAL, para poder determinar si existen fluidos orales de mi patrocinado y determinar el supuesto delito” y continua su escrito en este mismo orden de idea refiriendo que “las investigaciones realizadas por la vindicta publica (sic…) carece de una evaluación realizada por un Psicólogo especialista para poder determinar si fue abusada o no la infante, ya que familiares de la presunta víctima declaran que la madre manipula a la menor para simular un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal” ante las inconformidades planteadas, el recurrente solicita que se declare con lugar este recurso de apelación en contra de la decisión en la que no se le concedió ningún beneficio al indiciado.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Estando en los lapsos de ley, la Representante Fiscal en fecha 10 de febrero de 2023 consignó escrito de contestación al libelo recursivo y explanó sus argumentos en los siguientes términos: “Resulta irrebatible de la simple lectura del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación, habida cuenta que la Defensa Técnica argumenta en base a los siguientes razonamientos, los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente escuetos, carente de lógica jurídica y contradictorio” continuando así reitera en su contestación la fiscal “que el delito investigado en el presente caso se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente en virtud de que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre la mujer constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes”

Ahora bien, en relación al auto motivo de apelación, refiere la representante fiscal que es una decisión “debidamente motivada de acuerdo a las cuestiones fácticas del hecho criminoso, como de los elementos materiales de convicción que vinculan al imputado al hecho punible cometido en perjuicio de sus hijas, se desprende de la citada decisión judicial que satisface los previsto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se comprueba la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita…” en razón de lo mencionado en su escrito de contestación la vindicta pública solicita que este recurso sea declara sin lugar y que se confirme la decisión objeto de apelación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omisis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano abogado Elvis Ocampo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 274.953, defensor privado del ciudadano acusado Orlando Antonio Rovallo Rincón titular de la cédula de identidad V-13.094.655, en contra del decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada el 02 de febrero de 2023, mediante el cual a criterio del recurrente la jueza decreta “en Audiencia Preliminar enviar a mi patrocinado a Juicio Por (sic..) el Presunto delito de Abuso Sexual con Supuesta penetración y agravante”, actuaciones propias del asunto UP01-P-2022-0002216.-

Entre los alegatos del recurrente se encuentra la indicación expresa que el recurso de apelación va dirigido de manera expresa “en contra de la Decisión (sic…) dictada por este Tribunal en Audiencia (sic…) Preliminar (sic…) de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, mediante el cual decreta en Audiencia (sic…) Preliminar (sic…) enviar a mi patrocinado a Juicio Por (sic…) el Presunto (sic…) delito de Abuso Sexual con Supuesta (sic…) penetración y agravante previsto y sancionado en el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños (sic…) niñas (sic…) y adolescentes (sic…), en el cual se violentaron el debido proceso a mi patrocinado, establecido en el artículo 49 de nuestra constitución (sic…)..” en este sentido y luego de revisar la fundamentación del auto impugnado y asimismo atendiendo los alegatos de la parte recurrente considera esta Alzada realizar las siguientes consideraciones al respecto:

En el contexto legal, el pase a apertura a juicio se refiere al momento en que un juez o jueza, después de evaluar la acusación y las evidencia presentadas, decide que hay suficientes elementos para llevar el caso a juicio. Es decir, el juez considera que hay mérito para continuar con el proceso penal y que se deben celebrar las audiencias de juicio oral para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado. Si el juez considera que la acusación está bien fundamentada, emite un auto de apertura a juicio. Este auto formaliza la decisión de llevar el caso a juicio y contiene información relevante, como la identificación del acusado, la descripción de los hechos, la calificación legal, las pruebas admitidas y la orden para iniciar el juicio oral, en este sentido el juez que emitió la decisión refirió lo siguiente:

“Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1 ORLANDO ANTONIO ROVALLO RINCON, titular de la cedula (sic…) de identidad n° v.- 13.094.655. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección al (sic…) Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respectos a estos delitos para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se puede obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena)”

En resumen, el pase a apertura a juicio, significa expresamente que el caso ha superado la fase preliminar y avanza hacia la etapa de juicio oral. De manera tal que, el referido auto de apertura a juicio cumple, los requisitos previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la defensa de los accionantes estimaba que el mismo resultaba violatorio del debido proceso, debió en esa oportunidad solicitar el saneamiento de dicho acto, en virtud que la ley le otorga el ejercicio de esa facultad hasta dentro de los tres días siguientes a la verificación del acto.

El juez en su decisión explanó que “Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal reflejan a juicio de quien decide, la configuración del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, por lo que una vez examinada la acusación fiscal y visto que reúne los requisitos formales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa individualiza la actuación del acusado en el hecho, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación de fecha 22/11/2022, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal de fecha 22/11/2022, en contra del acusado ORLANDO ANTONIO ROVALLO RINCON, titular de la cédula de identidad n° v.- 13.094.655 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, por no carecer de elementos probatorios. Así decide”

Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal, hubo control formal; también avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo, el control material y estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituye, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy acusado, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de aperturar el juicio oral en ese proceso penal.

Ahora bien, en relación la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la defensa del imputado en su recurso de apelación, se observa que en el auto de apertura a juicio se detalló una a una las pruebas admitidas del escrito de acusación fiscal y de promoción de pruebas presentado por la defensa del acusado, se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que no hubo control judicial de los derechos humanos, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes el imputado como su defensa, resultando difícil para esta despacho asentir los supuestos vicios invocados por la parte quejosa derivada de la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la que ordena la apertura a juicio manteniendo la medida de coerción personal para el acusado, razón por la cual resulta adecuado declarar sin lugar este recurso de apelación, confirmando en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide.

En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo estableció de manera detallada, aun y cuando se trata de una fase muy primigenia en este proceso, no solo los medios de convicción, sino que además indicó el delito que se subsume de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en las actuaciones policiales, pudiendo así relacionarlos de manera lógica, clara y coherente, no existiendo lugar a dudas para quienes aquí deciden que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo presentado para el momento de la audiencia de presentación de imputado, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia.

Razonamientos precedentes por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elvis Ocampo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 274.953, defensor privado del ciudadano acusado Orlando Antonio Rovallo Rincón titular de la cédula de identidad V-13.094.655, en contra del decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada el 02 de febrero de 2023, mediante el cual a criterio del recurrente la jueza decreta “en Audiencia Preliminar enviar a mi patrocinado a Juicio Por (sic..) el Presunto delito de Abuso Sexual con Supuesta penetración y agravante”, actuaciones propias del asunto UP01-P-2022-0002216, quedando confirmada en todas sus partes la decisión emitida por el referido Tribunal de Instancia dictada en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada el 02 de febrero de 2023, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Elvis Ocampo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 274.953, defensor privado del ciudadano acusado Orlando Antonio Rovallo Rincón titular de la cédula de identidad V-13.094.655, en contra del decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada el 02 de febrero de 2023, mediante el cual a criterio del recurrente la jueza decreta “en Audiencia Preliminar enviar a mi patrocinado a Juicio Por (sic..) el Presunto delito de Abuso Sexual con Supuesta penetración y agravante”, actuaciones propias del asunto UP01-P-2022-0002216.-

Segundo: Se confirma la decisión de audiencia fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 02 de febrero de 2023.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza Superior Integrante (S)

Secretaria,
Abg. Ariana Gil.

KP01-R-2023-000095
MPLP/CEMM