República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de agosto de 2025
Año 215º y 166º
Asunto: KP01-R-2024-000263
Asunto principal: KK12-N-2023-000001
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadanos abogados, Julio César Acosta, Erick Daniel Peña y Pedro José Matute, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Penada: Ciudadana, Betsy Alejandra Mosquera Querales, titular de la cédula de identidad V-19.618.177

Delitos: Comisión por omisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 259 ejusdem.

Víctima: adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de julio de 2025 se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta, Erick Daniel Peña y Pedro José Matute, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del estado Lara, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, mediante el cual se decreta medida de detención domiciliaria a la ciudadana Betsy Alejandra Mosquera Querales, titular de la cédula de identidad V-19.618.177 por razones de salud, actuaciones propias del asunto KK12-N-2023-000001.-

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000263, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Ponente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, dejándose constancia que en fecha 16 de julio de 2024 esta Corte de Apelaciones publicó auto mediante el cual solicitaba al Tribunal de Instancia recurrido que “remita a través del uso de medios telemáticos, copias certificadas de la práctica efectiva de las boletas de notificación a las partes”.

Posterior a lo anteriormente descrito, en fecha 26 de agosto de 2024 se ordenó mediante auto “la devolución de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a objeto que sean agregadas al cuaderno de apelación las copias certificadas de las boletas de notificación en la oportunidad correspondiente y al mismo tiempo, realice un nuevo cómputo secretarial que contenga los días despacho y no despacho desde la práctica efectiva de la última boleta de notificación hasta el vencimiento de los tres (03) días hábiles previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la interposición del recurso y, una vez cumplido dicho trámite, se remita el cuaderno recursivo a esta alzada a la brevedad posible” reingresando nuevamente a esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno recursivo en fecha 28 de julio de 2025, en consecuencia de esto, y estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), copia certificada de la fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 13 de junio de 2025, en la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

Omisis….

PRIMERO: DETENCIÓN DOMICILIARIA, en sustitución de la medida de privación de libertad a la ciudadana BETSY ALEJANDRA MOSQUERA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 19.618.177, por razones de salud a los fines que se realice la intervención quirúrgica urgente indicada por el especialista y cumpla con el reposo post operatorio, resaltando que dicha intervención quirúrgica debe realizarse en un plazo que no supere los 45 días, por lo que durante ese tiempo y el indicado por el médico especialista como reposo post operatorio la penada cumplirá la pena en detención domiciliaria, y una vez realizada la intervención quirúrgica y cumplido el reposo post operatorio se ordena el ingreso de la penada al Centro Penitenciario David Viloria.
SEGUNDO: Se fija como lugar de domicilio: Sector LAJAS AZULES CALLE PRINCIPAL SECTOR 2 CARORA MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA.
TERCERO: se establece como obligación de consignar informes médicos contentivos de las evaluaciones pre y post operatorias.
CUARTO: Se ordena librar boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese oficio al director del Centro Penitenciario e internado Judicial de Barinas (INJUBA)…”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posterior a los capítulos preliminares, los recurrentes arguyen que la apelación va dirigida en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2024, que fue proferida según el criterio de los apelantes en el “Marco de la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia, llevado a cabo en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en Barquisimeto, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara – extensión Carora otorgo (sic…) la Libertad por Medida Humanitaria, de conformidad al Artículo 83 Constitucional a la ciudadana BETSY ALEJANDRA MOSQUERA QUERALES, titular de la cedula (sic…) de identidad N° V- 19.618.177, quien funge como penada por la comisión del delito de OMISIÓN de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, en victimas especialmente vulnerables, toda vez que resulto (sic…) ser impuesta a la pena definitivamente firme de seis (06) años de prisión de los cuales hasta la fecha de la Decisión impugnada habrían transcurrido dos (02) años siete (07) días…”

Posteriormente, refieren los recurrentes que en el contexto del plan descrito en el párrafo que antecede, el representante fiscal es convocado para el análisis del asunto de marras, “estando presentes conjuntamente con la Defensa Publica (sic…) y por el representante de SENAMECF LARA en fecha 13-06-2024, en horas de la noche, toda vez que en el acervo probatorio cursa una situación salud desde mediados del año 2023, con respecto a la ciudadana BETSY ALEJANDRA MOSQUERA QUERALES, titular de la cedula (sic…) de identidad N° V- 19.618.177, penada, quien para la citada fecha se encontraba físicamente en el estado Barinas, específicamente en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA-MPPSP), y para el momento de la proferida decisión MEDIDA HUMANITARIA la penada de marras no cumplía con el requisito esencial como lo es la Valoración Medico (sic…) Legal practicada por Expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF LARA) ya que a preguntas del esta Representación Fiscal se solicito (sic…) información si era una patología grave o fase terminal como lo establecido en el artículo 490, 491del Código Organico (sic…) Procesal Penal, no siendo afirmadas por el representante de Senamcef (sic…)…”

Además refieren los recurrentes “como garante de la legalidad que lo procedente en derecho era actualizar el parte medico (sic…) por conducto del DIRECTOR DE SENAMEC BARINAS, DEFENSA PUBLICA BARINAS Y MIISTERIO PUBLICO BARINAS, toda vez que estamos en presencia de la entidad del delito y teniendo en cuenta la representación Institucional del derecho de la víctima, y todo en pro de verificar inmediatamente las condiciones de salud de la penada de marras, teniendo todos los actores procesales en cuenta que los penados de marras en un centro penitenciario podrán ser objetos de redenciones previo labores intramuros hasta obtener méritos por estudios psicológicos, psiquiátricos y hasta tener cumplidas en físico ¾ partes de la pena impuesta por la comisión del delito de OMISION DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN” en consecuencia de los alegatos esgrimidos los recurrentes solicitan que se admita la presente apelación y que sea revocada la decisión impugnada en virtud que no fueron considerados los extremos legales por la jueza del tribunal de instancia al momento de proferirla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omisis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los ciudadanos abogados Julio César Acosta, Erick Daniel Peña y Pedro José Matute, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del estado Lara, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, mediante el cual se decreta medida de detención domiciliaria a la ciudadana Betsy Alejandra Mosquera Querales, titular de la cédula de identidad V-19.618.177, por razones de salud, actuaciones propias del asunto KK12-N-2023-000001.-

El alegato principal de los recurrentes al que va dirigida esta apelación versa sobre el supuesto otorgamiento de la libertad a la penada de auto por medio de una medida humanitaria, decisión que fue proferida mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, observando esta Corte de Apelaciones que existe incoherencia entre este recurso de apelación presentado y la decisión apelada, ya que el recurso hace referencia al otorgamiento de una medida humanitaria y en la decisión se observa es una revisión de medida por razones de salid, por tanto, considera esta Alzada que las razones o fundamentos del recurso de apelación no están alineados con la decisión que se está impugnando. En otras palabras, el recurrente no logra demostrar que la resolución judicial presenta errores o vicios que justifiquen su revocación, puesto que no hay una relación lógica o argumental entre lo que se critica en el recurso y lo que realmente se resolvió en el auto apelado, observándose con ello que dentro del propio recurso, los argumentos pueden ser contradictorios o no guardar relación entre sí, dificultando la comprensión de la impugnación, puesto que el libelo recursivo no se centra en los motivos específicos que llevaron a la decisión apelada, sino que se dirige a aspectos que no son relevantes o que no fueron considerados en la resolución, siendo los argumentos de la representación fiscal muy generales o abstractos y que los mismos no se aplican a la situación particular, situación que ineludiblemente limita a esta Corte al decidir sobre el mismo, al no existir el mínimo apego a la técnica de apelación en la denuncia alegada.

Sin embargo, a los fines de atender la impugnación referida esta Corte de Apelaciones en su facultad revisora se percata que el Tribunal de Instancia recurrido, en la fecha referida efectivamente emite auto fundado en el acuerda la “DETENCIÓN DOMICILIARIA, en sustitución de la medida de privación de libertad a la ciudadana BETSY ALEJANDRA MOSQUERA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 19.618.177, por razones de salud a los fines que se realice la intervención quirúrgica urgente indicada por el especialista y cumpla con el reposo post operatorio, resaltando que dicha intervención quirúrgica debe realizarse en un plazo que no supere los 45 días, por lo que durante ese tiempo y el indicado por el médico especialista como reposo post operatorio la penada cumplirá la pena en detención domiciliaria, y una vez realizada la intervención quirúrgica y cumplido el reposo post operatorio se ordena el ingreso de la penada al Centro Penitenciario David Viloria”. Verificándose de manera notoria, la existencia de un defecto formal, de origen, en el presente recurso de apelación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva.

Ahora bien, en relación al auto apelado aunque no existen alegatos fundados en contra de ese auto esta Alzada verifica que al momento de proferir la referida decisión la jueza del Tribunal de Instancia evalúo que constaba en el asunto penal ”Medicatura Forense N° 356-1327.335 de fecha 25/09/2023, suscrita por la Médico Marina de las Mercedes Castro, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio 55 de la pieza N°2, en el cual se establece que: se valora detenida que al momento del examen físico presenta palidez cutánea numerosa marcada, piel fría y sudorosa, taquicardia y taquionica con tensión entre 90-60 Mm/8hg; se ausculta soplo sistólico VIV abdomen con abundante lesiones de vibisis (estrías) no palpo tumoraciones magalías ni herniasiones. Nota: se solicita estudios completaría pertinentes, debe ser valorado por hematólogos y ginecólogos con urgencia, se sugiera transfusión sanguínea con urgencia”. Luego la jueza hace referencia que la penada fue evaluada por otro médico especialista de nombre Luis Chirinos, cuya valoración se encuentra inserta en el folio 100 de la pieza N°2 , en el cual el médico tratante deja constancia expresa que la “paciente que es valorada por nuestro servicio por presentar sangrado vaginal moderado, motivo por el cual se realiza rastreo ecográfico, engrandecido utero, aumentado de tamaño en dimensión por H, se sugiere urgente aumentar cifra de hemoglobina para resolución en quirófano ala (sic…) brevedad. I) Miomatosis uterina anemiante”

Luego de analizar la jueza del Tribunal de Ejecución recurrido los informes médico sobre el estado de salud de la penada arguye que “es elemental destacar que dentro de los centros penitenciarios se imposibilita la preparación para la intervención quirúrgica urgente indicada por el especialista y el cumplimiento del respectivo reposo post operatorio, es por lo que a los fines de garantizarel (sic…) derecho a la vida y a la salud de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, lo más ajustado a derecho es dictar una DETENCIÓN DOMICILIARIA sustitutiva a la medida de privación de libertad por razones de salud a los fines que se realice la intervención quirúrgica urgente indicada por el especialista y cumpla con el reposo post operatorio, resaltando que dicha intervención quirúrgica debe realizarse en un plazo que no supere los 45 días, por lo que durante ese tiempo y el indicado por el médico especialista como reposo post operatorio la penada cumplirá la pena en detención domiciliaria, y una vez realizada la intervención quirúrgica y cumplido el reposo post operatorio se ordena el ingreso de la penada al Centro Penitenciario David Viloria. Asimismo se establece la obligación de consignar informes médicos contentivos de las evaluaciones pre y post operatorias…”

Es oportuno destacar que El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, expediente Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, expediente Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad.

Pese a que la sentencia es de vieja data, no ha variado el criterio del máximo tribunal de Venezuela en cuanto a que la detención domiciliaria del imputado solo es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo como quisieron hacerlo ver los recurrentes, siendo así la detención en el domicilio es una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como cárceles o retenes policiales. En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado”. En este mismo sentido, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el 28 de diciembre de 2024, mediante sentencia 1.120 ha manifestado que: “…La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que la juez a quo estableció de manera detallada, las circunstancias que la llevaron a otorgar el cambio del sitio de reclusión bajo la figura legal y jurisprudencial de la detención domiciliaria, no existiendo lugar a dudas para quienes aquí deciden que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo presentado para el momento de emitir el auto, desvirtuándose así la inmotivación alegada por los recurrentes en sus argumentos, que fueron un poco fuera de contexto; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia.

Razonamientos precedentes por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta, Erick Daniel Peña y Pedro José Matute, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del estado Lara, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, mediante el cual se decreta medida de detención domiciliaria a la ciudadana Betsy Alejandra Mosquera Querales, titular de la cédula de identidad V-19.618.177 por razones de salud, actuaciones propias del asunto KK12-N-2023-000001, quedando confirmada en todas sus partes la decisión emitida por el referido Tribunal de Instancia dictada en fecha 13 de junio de 2055, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta, Erick Daniel Peña y Pedro José Matute, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del estado Lara, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, mediante el cual se decreta medida de detención domiciliaria a la ciudadana Betsy Alejandra Mosquera Querales, titular de la cédula de identidad V-19.618.177 por razones de salud, actuaciones propias del asunto KK12-N-2023-000001.-

Segundo: Se confirma la decisión de audiencia fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, y fundamentada en la referida fecha.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza Superior Integrante (S)

Secretaria,
Abg. Ariana Gil.

KP01-R-2023-000263
MPLP/CEMM