República Bolivariana De Venezuela


Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 14 de agosto de 2025.
215º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000377
Asunto principal: CM1-V-2024-0763
Juez superior ponente: abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadano abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.

Imputado: Ciudadano, Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532

Delito: Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 54, en el primer aparte del artículo 55 y el tercer aparte del artículo 56 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana María Alejandra Sánchez Tovar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.595.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

En fecha 14 de julio de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2025, y publicada su fundamentación en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, mediante el cual admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 54, en el primer aparte del artículo 55 y el tercer aparte del artículo 56 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y en relación a los medios de prueba solicitados por la defensa privada se promueven documental del dictamen pericial N° 329 de fecha 14/05/2025, realizado por el detective Jaime Díaz TSU, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación municipal Guanare del estado Portuguesa y la declaración del experto TSU Jaime Díaz, adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación municipal Guanare del estado Portuguesa y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal CM1-V-2024-0763.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000377, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez integrante, Orlando José Albujen Cordero, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 14 de julio de 2025.

En fecha 17 de julio de 2025, se admite el recurso de apelación de auto y por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa desde los folios ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos catorce (214) del cuaderno denominado anexo, auto fundado en fecha 30 de mayo de 2025, misma fecha que se celebró la audiencia preliminar, en el cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)
SEGUNDO

A continuación la juez impuso al imputado Lenyn Olivar Méndez; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 132 y 133 de la norma adjetiva e interrogándole si desea declarar quien manifestó "No voy a declarar".

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen: "Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa en nombre y representación de mi patrocinado pasa a rechazar y contradecir los hechos vertidos en la acusación fiscal los Cuales le son reprochados a mi defendido como punto previo la defensa solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto la representación fiscal ormitió valorar y ponderar en el mismo las diligencia de investigación ofrecidas por la defensa durante la fase preparatoria lo cual representa una violación al derecho a la defensa por cuanto ni siquiera las misma fueron mencionadas como elementos de convicción en el instrumento contentivo de la acción penal dicha nulidad absoluta se fundamenta en los artículos 49.1 constitucional en concordancia con los artículos 174 y 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debió proceso y al derecho a la defensa por lo cual solicito la inadmisión del escrito acusatorio para su subsanación a todo evento la defensa ratifica en todos y cada una de sus partes las excepciones ofertadas en el escrito de descargo especialmente las contenidas en el artículo 28 literal Cy I, se ratifica la oposición a la admisión de los medios probatorios por carecer de objeto, se ratifica el ofrecimiento de pruebas para la celebra de un eventual juicio oral y público específicamente la prueba de experticia de extracción de contenido así como la declaración del experto que la práctica ambas contenidas en el escrito de excepciones haciendo la salvedad que en dicha experticia consignada en el día de hoy por la representación fiscal como prueba complementaria se hace mención a unos videos que quedaron en cadena de custodia en el lugar de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que los mismo no fueron traídos al expediente por lo tanto estas reproducciones son unas pruebas de las que la defensa y el acusado tiene conocimiento en el día de hoy y se ofrecen como prueba nueva para su reproducción en el eventual juicio oral y público es todo, solicito copia del acta". Es todo".
TERCERO

Una vez oída la intervención de las partes, este tribunal realiza el control formal y material solicitado, es necesario señalar que el Ministerio Público consideró ordenar la práctica de las diligencias de investigación que les permitió establecer una correlación coherente y congruente entre los hechos, que contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado; quien aquí decide, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad por cumplir con el principio de legalidad al encontrarse frente a un hecho que reviste carácter penal, el cual da inicio mediante investigación se inicia en fecha 25-10-2025, siendo las 02:25 horas de la madrugada, cuando se presenta un adulto del género masculino por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, quién no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el Barrio Maturín II, carrera 15, diagonal al liceo "Dr. Cesar Lizardo" del municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraban tres personas, donde dos ellas eran masculinos y los mismos estaban agrediéndose física y verbalmente entre sí; al llegas la comisión al sitio de los hechos se encontraba la ciudadana MAIRA A.S.T Victima, en quien le indico a la comisión que encontraba en el Bar Restaurante "El Potrillo" ubicado en la ciudad de Guanare, acompañada de un cliente de nombre Maleo Márquez y al pasar un determinado tiempo, se apersona en el lugar su ex pareja de nombre Lenyn Olivar Méndez, quién se sentó en la mesa de enfrente realizando gestos corporales intimidatorios, además de proferirle palabras obscenas, la cual procedió a retirarse del lugar y el victimario comenzó una persecución en vehículo, seguidamente al llegar a su lugar de residencia el imputado la somete por la espalda triangulándola con su brazo derecho y con su codo le golpea la nariz; en este mismo sentido consta en el expediente las siguientes actuaciones Acta De Entrevista, a la ciudadana MAIRA A.S.T., de fecha 25-10-2024, Acta De Entrevista, al ciudadano Yoimar R, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa, en la cual deja constancia el ciudadano que recibió una llamada por parte de la víctima quien le indico que la venían persiguiendo un vehículo automotor tipo camión de color rojo; Acta De Entrevista, a la ciudadana Marleny H, de fecha 25-10-2024 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa, quien manifestó el día viernes 25-10-2024, a eso de las 01:20 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en mi lugar de mi residencia ubicada en el Barrio Maturín II, carrera 15, específicamente diagonal al liceo Cesar Lizardo, de aquí de Guanare, cuándo escuchó unes gritos de una mujer pidiendo auxilio, diciendo que la iban a mata hacia la parte de afuera para ver quién era, de ahí observo a la señora Maira arrinconada contra la puerta, por el señor de nombre Lenin; Acta De Entrevista, a la ciudadana MARBELYS M, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa; quien manifestó el día Viernes 25/10/2024, a eso de las 01:30 horas de la madrugadas me encontraba con mi esposo Richard López durmiendo cuando me de repente me despierta es un golpe pero eso se escuchó muy duro y automáticamente mi esposo y yo nos levantamos y salimos hacia el patio de mi casa y nos quedamos ahí porque escuchábamos voces ahí me doy cuenta que era la voz de Maira y en lo que seguimos escuchando mi esposo Richard me dice esa es la voz de Lenin y seguía discutiendo pero mi esposo me dijo que no fuéramos hasta donde ellos estaban porque no rabiamos sabe si Lenin estaba armado; Acta De Entrevista, al ciudadano Malco M, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare estado Portuguesa, quien manifestó el día Resulta que el día de ayer jueves 24-10-2024, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que me encontraba en el Restaurante de nombre el Potrillo, conversando con la abogada Maira Alejandra Sánchez Tovar, sobre un caso de unos vecinos míos que ella está trabajando, llegó el ciudadano Lenin Olivar quién es ex pareja sentimental de la abogada y se sentó al frente de nosotros a observar todo lo hacíamos y empezó hacer gestos de burlas hacia la abogada; Acta De Entrevista, a la ciudadana LIRIO A, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipio portuguesa, quien manifestó Me encuentro en esta oficina siendo entrevistada, porque el día de ayer Jueyes 24/10/2024, mi amiga Maira Alejandra, a quien conozco desde hace mucho tiempo, fue agredida nuevamente por su ex pareja Lenin; Evaluación Psicológico Nº 117, fecha 28-10-2024, suscrito por experto LCDA. EDIANA GUEDEZ adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica, Atención a la Víctima y al Ciudadano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Relegación Municipal Guanare estado Portuguesa, practicado a la víctima MAIRA A.S.T. quien deja en sus conclusiones que al aplicarle los test psicológicos necesarios para determinar su estado emocional, se evidencian indicadores de Alto monto de ansiedad, inseguridad, auto desvalorización, fatiga, estrés, tensión interna, retraimiento, temores, gran angustia, hipersensibilidad, necesidad de liberarse rápidamente de los problemas, sentimiento de inferioridad, sensación de incomodidad, situación que la agobia, incertidumbre, necesidad de apoyo, sentimiento de incomodidad ante las presiones, preocupación por críticas y opiniones de otros, resignación, decepción, rechazo, escaso interés social, rasgos depresivos y paranoides. Estos sintomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual; Valoración Médico Forense N° 1801-2024 de fecha 26/10/2024, realizada por el Dr. WILLIAM FREITEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia en el examen físico, refleja dolor en la pierna izquierda, tiempo de curación 2 días, es por lo que este juzgador considera que existen plurales serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado Lenyn Olivar Méndez, por la comisión ento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 primer aparte, de la Ley Especial y Violencia Física Agravada, previsto y sancionados en los artículos 56 tercer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral primero Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Sánchez Tovar, calificación que concuerda con la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, existe además, un pronóstico de condena respecto del imputado, en ese sentido, la acusación Fiscal en cuestión, explica la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas, Oportuno es señalar, que no le asiste la razón a la defensa al constatar que el acusado fue que existe acta de investigación, realiza por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, aunado a la entrevista realizada a la víctima quien indica que su agresor es su ex pareja, quien explica detalladamente el tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, conjuntamente con las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, donde indican cada uno por separado que el ciudadano Lenyn Olivar Méndez, es la persona que observaron agrediendo a la víctima in comento, es por lo que no le existe a razón de la excepción planteada relativa de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación Fiscal siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. En este caso, verificado como fueron los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, cumple con las formalidades de Ley, en consecuencia, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de excepciones, en relación a la falta de requisitos formales en la que señala que se está en presencia de una acusación infundada, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentarla.

Revisada como fue la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, para el imputado: Lenyn Olivar Méndez, por el delito de: Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una vida libre de Violencia, delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 primer aparte de la Ley Especial y el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA A.S.T (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado Lenyn Olivar Méndez, quedando evidenciado tal ilícito penal acusado, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público, las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso y los medios de pruebas ofrecidos.

En atención a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio se admiten por considerar este juzgador que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y reservado, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada se admiten, documental del Dictamen Pericial N° 329 de fecha 14/05/2025, realizado por el detective Jaime días TSU, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa, y la declaración del experto TSU Jaime Dias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa.

En aras de brindar la debida protección a la víctima, se mantienen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Realizado en control formal y material de la acusación este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: en relación al punto previo solicitado por la defensa donde solicita la nulidad del escrito acusatorio este tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Publico hace mención en su escrito acusatorio a dicha prueba igualmente el Ministerio público en esta audiencia consigna dicha experticia realizada es por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Segundo: Se admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los medios de pruebas presentados en su escrito acusatorio y las pruebas complementaria consignada el día de hoy en esta sala de audiencias por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y reservado, en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral.

Tercero: se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 primer aparte, de la Ley Especial y Violencia Física Agravada, previsto y sancionados en los artículos 56 tercer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral primero Ejusdem. En perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Sánchez Tovar.

Cuarto: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, en relación a los medios de prueba solicitados por la defensa privada se promueven documental del Dictamen Pericial N° 329 de fecha 14/05/2025, realizado por el detective Jaime días TSU, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa, y la declaración del experto TSU Jaime Dias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa

Acto seguido el Juez le informa al imputado en Lenyn Olivar Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V. 17.260.595, sobre el procedimiento Especial por admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida se le pregunto si quería admitir los hechos quien expuso de forma libre, espontánea y sin coerción "No, admito los hechos".

Oído lo manifestado por el imputado este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda el auto de apertura a juicio para el ciudadano Lenyn Olivar Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad No V.- 17.260.595, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 primer aparte, de la Ley Especial y Violencia Física Agravada, previsto y sancionados en los artículos 56 tercer aparte, en Cuarto: se mantiene la medida Cautelar concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral primero Ejusdem. En perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Sánchez Tovar. Cuarto: se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantienen las medidas-de-protección seguridad establecidas en el artículo 106 en sus numerales, 5 y 6 de la la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas solicitadas por por las partes, por no ser contrarias a derecho, se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Tribunal de Juicio en el lapso establecido por la Ley. Líbrese lo conducente Se deja constancia que la motiva constará por auto separado la cual será publicada en el lapso de los tres siguientes (…)

(...omissis...)
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa desde el folio uno (01) al folio once (11) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de mayo de 2025, y publicada su fundamentación en la misma fecha.

Manifiesta el recurrente como primera denuncia (…) con fundamento en el artículo 439, en concordancia con los artículo 180 ultimo aparte y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violacion de la ley, por infraccion de los imperativos formales a que se contraen el artículo 44 Consitucional, 112 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decision dictada por el (sic) Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (…)

explanando (…) solicito se ordene la experticia de extraccion de contenido al equipo movil marca Xiaomi Redmi Note 13, IMEII: 869912067850442, IMEI2: 869912067850459, a fin de que sometido a experticia de extraccion de contenido de las rede social Wasathapp, Galería Imágenes y Videos, a fin de obtener elementos de conviccion utiles, necesarios y pertinente a fin de desvirtuar los hechos que le han sido sindicados a mi patrocinado, especialmente los señalamientos fraudulentos de la presunta victima, así se pretende demostrar: 1.-como fue la conducta por parte de esta, antes y despues de la fecha 29/07/2024 fecha, en la que fui impuesto de las medidas de proteccion, 2.- Como fue nuestra relacion posterior a las imposicion de la medida especialmente los encuentros consencuados que sostuvimos. 3.- El reconocimiento por parte de la denunciante de la realizacion de denuncias falsas asi como el reconocimiento del manejo de organismos de seguridad para la consecicion de sus fines. Todas estas circunatancias se podran observar en las probanzas solicitadas(…)

Asimismo (…) requirió que la citada experticia fuera practicada por un organismo distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vista la denuncia hecha por mi patrocinado contra los funcionarios actuantes entre ellos un Comisario de la Sub-Delegación Guanare (…)

Debiendo (…) delatar que el Juez de Control no verifico las siguientes circunstancias anómalas: 1) que el fiscal del Ministerio Público realizo de forma tardía la cita de experticia, 2) la realizo y ordeno su práctica por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a pesar de la denuncia realizada contra estos, 3) que dicha actuación además se ofrece como una actuación complementaria sin haber sido ponderada ni mencionada en el escrito de acusación fiscal, 4) que además gran parte de la información obtenida en la mencionada experticia como son los videos obtenidos no fueron traídos al expediente, lo que no permitió su examen por parte del Juez y las partes, los cuales sin lugar tenía una relevancia probatoria de carácter exculpatorio y como se mencionan la cita de experticia quedaron supuestamente los CD contentivos de estos videos en el área de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no como debe ser que el material obtenido de la extracción de contenido debía ser incorporado al expediente(…)

Considerando que (…) asi lo procedente era la inadmision del escrito acusatorio y la declaracion de nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. “Seran consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervencion, asistencia y representacion del imputado o imputadas, en los casos y formas que este Codigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violacion de derechos y garantias fundamentales previstos en la Constitución de la República, este Codigo, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”(…)

Como segunda denuncia (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 7, en concordancia con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decision dictada por mediante el cual admitieron uno medios de prueba ofrecidos de dorma ilegal, con prescidencias los requisitos formales a los que se contraen los artículo 181, 182 segundo aparte y 308, 4 de la norma adjetiva penal(…)


Mencionando (…) en la recurrida se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Representacion Fiscal, contenidas en el Capitulo referido “MEDIOS DE PRUEBA” del escrito acusatorio, así tenemos que el ofrecimiento de pruebas, testimoniales, experticias y demas medios de prueba para su evacuacion en la Audiencia Oral y Publica es manifiestamente ilegal, tal como se evidenciara seguidamente (…)

Ratificando (…) como se denunciara en el escrito de excepciones en la promocion de todos los medio probatorios observa esta defensa que se encuentran ilegalmente promovidos, por cuant el Fiscal a cargo del presente caso omitio el señalamiento indispensable del objeto, pertinencia y necesidad, de las pruebas que pretende incorporara al proceso, y esto no se trata de señalar y estampar que las prueba son necesarias y pertinentes; sino por el contratio, se trata de describir el medio de prueba en cu caracteristicas, indicar para que esta siendo ofrecida, que se pretende demostar con ese medio de prueba, que hechos especificos se pretende acreditar (...)

Adicionando (…) opero un común denominador y es que la Representación Fiscal al ofrecer los medios de prueba, se limitó a indicar de forma genérica lo siguiente (Palabras más, palabras menos) “útil, necesaria y pertinente, por cuanto…acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los pormenores del caso, pudiendo ilustrar al Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público… y demás circunstancias que le conste que guarden relación con los hechos investigados…(fin de la cita)(…)

Finalizando con el petitorio (…) declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida que niega las nulidades absolutas opuestas (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Así pues,de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanareen fecha 30 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en la misma fecha, porque a su criterio la referida decisión causó violación grave de derechos y garantías constitucionales y es por ello que establece dos denuncias:

 Denuncio la violacion de la ley, por infraccion de los imperativos formales a que se contraen el artículo 44 constitucional y el artículo 122 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que cuyo auto fundadado dictado en fecha 30 de mayo de 2025 declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa privada del escrito acusatorio, mencionado que los elementos de conviccion aportados no habian sido ponderados y asimismo se admitieron pruebas obtenidas ilicitamente


 Por haber admitidos medios de prueba ofrecidos de forma ilegal, con prescindencias los requisitos formales a los que se contrae los artículo 181, segundo aparte del 182 y el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela formalmente de la admision de todos los medios de pruebas ofrecidos por la representacion fiscal.

De la revisión efectuada al presente recurso de apelación denota esta alzada que las denuncias planteadas por el recurrente tienen similitud entre si y es por ello que serán dilucidas en un mismo capítulo.

En este contexto, este tribunal colegiado entra a verificar el análisis correspondiente al escrito acusatorio, el cual es un acto de postulación consistente en una solicitud de enjuiciamiento formal que hace el Ministerio Público ante el Juez de Control, con relación a una persona que ha sido previamente individualizada e imputada, dicho requerimiento se eleva ante el Juez o Jueza de Control una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha culminado la investigación preliminar, alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, donde los hechos imputados deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la acusación, que está compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas ofrecidos, teniendo como atribución principal por parte del Juez o Jueza de Control la fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal.

Así mismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …”


Los requisitos supra indicados, deben ser de estricto cumplimiento por parte de la representación fiscal al momento de presentar la acusación, pues con ello, permitirán al juez contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes de la investigación realizada que conllevaron a la presentación de este acto procesal decisivo; donde además, deberán ser analizados por el juez o jueza de la causa durante la fase intermedia del proceso penal, es decir, en la audiencia preliminar; donde, el director del proceso, ejerce el control formal y el control material del escrito de acusación para la admisión o no del mismo; con la única finalidad de lograr la depuración del procedimiento, y así evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005; entendiéndose el control formal como la verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa legal ut supra transcrita; y el control material como el análisis de los requisitos de fondo; es decir, la existencia del fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral.

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Sobre las consideraciones expuestas, esta Alzada evidencia que el juez a quo en su auto fundado en relación a las nulidades opuestas por la defensa técnica realiza el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de enjuiciamiento del acusado lo realiza en los siguientes términos:
Tercero

Una vez oída la intervención de las partes, este tribunal realiza el control formal y material solicitado, es necesario señalar que el Ministerio Público consideró ordenar la práctica de las diligencias de investigación que les permitió establecer una correlación coherente y congruente entre los hechos, que contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado; quien aquí decide, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad por cumplir con el principio de legalidad al encontrarse frente a un hecho que reviste carácter penal, el cual da inicio mediante investigación se inicia en fecha 25-10-2025, siendo las 02:25 horas de la madrugada, cuando se presenta un adulto del género masculino por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, quién no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el Barrio Maturín II, carrera 15, diagonal al liceo "Dr. Cesar Lizardo" del municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraban tres personas, donde dos ellas eran masculinos y los mismos estaban agrediéndose física y verbalmente entre sí; al llegas la comisión al sitio de los hechos se encontraba la ciudadana MAIRA A.S.T Victima, en quien le indico a la comisión que encontraba en el Bar Restaurante "El Potrillo" ubicado en la ciudad de Guanare, acompañada de un cliente de nombre Maleo Márquez y al pasar un determinado tiempo, se apersona en el lugar su ex pareja de nombre Lenyn Olivar Méndez, quién se sentó en la mesa de enfrente realizando gestos corporales intimidatorios, además de proferirle palabras obscenas, la cual procedió a retirarse del lugar y el victimario comenzó una persecución en vehículo, seguidamente al llegar a su lugar de residencia el imputado la somete por la espalda triangulándola con su brazo derecho y con su codo le golpea la nariz; en este mismo sentido consta en el expediente las siguientes actuaciones Acta De Entrevista, a la ciudadana MAIRA A.S.T., de fecha 25-10-2024, Acta De Entrevista, al ciudadano Yoimar R, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa, en la cual deja constancia el ciudadano que recibió una llamada por parte de la víctima quien le indico que la venían persiguiendo un vehículo automotor tipo camión de color rojo; Acta De Entrevista, a la ciudadana Marleny H, de fecha 25-10-2024 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa, quien manifestó el día viernes 25-10-2024, a eso de las 01:20 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en mi lugar de mi residencia ubicada en el Barrio Maturín II, carrera 15, específicamente diagonal al liceo Cesar Lizardo, de aquí de Guanare, cuándo escuchó unes gritos de una mujer pidiendo auxilio, diciendo que la iban a mata hacia la parte de afuera para ver quién era, de ahí observo a la señora Maira arrinconada contra la puerta, por el señor de nombre Lenin; Acta De Entrevista, a la ciudadana MARBELYS M, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa; quien manifestó el día Viernes 25/10/2024, a eso de las 01:30 horas de la madrugadas me encontraba con mi esposo Richard López durmiendo cuando me de repente me despierta es un golpe pero eso se escuchó muy duro y automáticamente mi esposo y yo nos levantamos y salimos hacia el patio de mi casa y nos quedamos ahí porque escuchábamos voces ahí me doy cuenta que era la voz de Maira y en lo que seguimos escuchando mi esposo Richard me dice esa es la voz de Lenin y seguía discutiendo pero mi esposo me dijo que no fuéramos hasta donde ellos estaban porque no rabiamos sabe si Lenin estaba armado; Acta De Entrevista, al ciudadano Malco M, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare estado Portuguesa, quien manifestó el día Resulta que el día de ayer jueves 24-10-2024, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que me encontraba en el Restaurante de nombre el Potrillo, conversando con la abogada Maira Alejandra Sánchez Tovar, sobre un caso de unos vecinos míos que ella está trabajando, llegó el ciudadano Lenin Olivar quién es ex pareja sentimental de la abogada y se sentó al frente de nosotros a observar todo lo hacíamos y empezó hacer gestos de burlas hacia la abogada; Acta De Entrevista, a la ciudadana LIRIO A, de fecha 25-10-2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipio portuguesa, quien manifestó Me encuentro en esta oficina siendo entrevistada, porque el día de ayer Jueyes 24/10/2024, mi amiga Maira Alejandra, a quien conozco desde hace mucho tiempo, fue agredida nuevamente por su ex pareja Lenin; Evaluación Psicológico Nº 117, fecha 28-10-2024, suscrito por experto LCDA. EDIANA GUEDEZ adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica, Atención a la Víctima y al Ciudadano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Relegación Municipal Guanare estado Portuguesa, practicado a la víctima MAIRA A.S.T. quien deja en sus conclusiones que al aplicarle los test psicológicos necesarios para determinar su estado emocional, se evidencian indicadores de Alto monto de ansiedad, inseguridad, auto desvalorización, fatiga, estrés, tensión interna, retraimiento, temores, gran angustia, hipersensibilidad, necesidad de liberarse rápidamente de los problemas, sentimiento de inferioridad, sensación de incomodidad, situación que la agobia, incertidumbre, necesidad de apoyo, sentimiento de incomodidad ante las presiones, preocupación por críticas y opiniones de otros, resignación, decepción, rechazo, escaso interés social, rasgos depresivos y paranoides. Estos sintomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual; Valoración Médico Forense N° 1801-2024 de fecha 26/10/2024, realizada por el Dr. WILLIAM FREITEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia en el examen físico, refleja dolor en la pierna izquierda, tiempo de curación 2 días, es por lo que este juzgador considera que existen plurales serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado Lenyn Olivar Méndez, por la comisión ento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 primer aparte, de la Ley Especial y Violencia Física Agravada, previsto y sancionados en los artículos 56 tercer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral primero Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Sánchez Tovar, calificación que concuerda con la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, existe además, un pronóstico de condena respecto del imputado, en ese sentido, la acusación Fiscal en cuestión, explica la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas, Oportuno es señalar, que no le asiste la razón a la defensa al constatar que el acusado fue que existe acta de investigación, realiza por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, aunado a la entrevista realizada a la víctima quien indica que su agresor es su ex pareja, quien explica detalladamente el tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, conjuntamente con las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, donde indican cada uno por separado que el ciudadano Lenyn Olivar Méndez, es la persona que observaron agrediendo a la víctima in comento, es por lo que no le existe a razón de la excepción planteada relativa de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación Fiscal siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. En este caso, verificado como fueron los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, cumple con las formalidades de Ley, en consecuencia, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de excepciones, en relación a la falta de requisitos formales en la que señala que se está en presencia de una acusación infundada, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentarla.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano juez certifica que se haya cumplido con los requisitos que debe contener toda acusación, siendo de real importancia específicamente en su numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hace mención al ofrecimiento de los medios de prueba, señalando que para su admisión, deberá indicarse la pertinencia y necesidad de las mismas; pues, conforme a lo previsto en el artículo 182 ejusdem “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.

Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 85 de fecha 9 de octubre de 2.020, estableció respecto al ofrecimiento de pruebas en la acusación lo siguiente:

“…el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados

Significa entonces que para que las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público en la acusación puedan ser admitidas, debe siempre indicarse, además de la pertinencia y la necesidad de las mismas, la forma en la que dicho medio de prueba coadyuva a demostrar el hecho delictivo y la participación del ciudadano acusado. Es por lo antes expuesto que el ciudadano juez deja constancia:

.Revisada como fue la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, para el imputado: Lenyn Olivar Méndez, por el delito de: Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una vida libre de Violencia, delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 primer aparte de la Ley Especial y el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA A.S.T (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado Lenyn Olivar Méndez, quedando evidenciado tal ilícito penal acusado, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público, las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso y los medios de pruebas ofrecidos.

En atención a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio se admiten por considerar este juzgador que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y reservado, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada se admiten, documental del Dictamen Pericial N° 329 de fecha 14/05/2025, realizado por el detective Jaime días TSU, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa, y la declaración del experto TSU Jaime Dias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación municipal Guanare Edo. Portuguesa.

De lo antes transcrito, se desprende que el juez de instancia admitió cada uno de los medios de prueba promovidos, por considerar que los mismos son pertinentes y necesarios, tal y como indica la normativa legal; señalando la forma en la que los referidos medios de prueba se adecúan para demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado.

De igual manera el juez a quo realizo el control formal y material de la acusación fiscal asegurando que se cumpla con los requisitos legales y que exista un fundamento para el enjuiciamiento, de esta manera evaluó los elementos pertinentes del hecho punible y verifico el fundamento sólido de la acusación fiscal, denotando esta Corte de Apelaciones que el juez actuó asegurando que en la fase de juicio se efectúe un proceso ajustado a derecho.

En razón de ello, no hay cabida a la nulidad solicitada por el recurrente, por cuanto la omisión de la señalada formalidad procesal, no produjo lesión alguna a la hoy parte actora; máxime aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.100 de fecha 25 de julio de 2.007, estableció que “…las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”; por tanto debe declararse sin lugar las denuncias invocadas. Así se decide.-

En consecuencia, al haberse dado respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente de autos, constatándose que la decisión dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Guanare, en fecha30 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en la misma fecha, en la causa CM1-V-2024-0763, seguida en contra del Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532por la presunta comisión del Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 54, en el primer aparte del artículo 55 y el tercer aparte del artículo 56 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaen perjuicio
María Alejandra Sánchez Tovar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.595. Así se decide.-


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en audiencia preliminar celebrada en 30 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en la misma fecha, en la causa CM1-V-2024-0763.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare en fecha 30 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en la misma fecha, en la causa CM1-V-2024-0763, seguida en contra del Lenyn Olivar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532, por la presunta comisión del Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 54, en el primer aparte del artículo 55 y el tercer aparte del artículo 56 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaen perjuicio de María Alejandra Sánchez Tovar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.595.

Publíquese, diarícese, notifiquese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)


Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)


Secretaria,
Abg. Ariana Gil
KP01-R-2025-000377
OJAC/WADR