República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de agosto de 2025
Año 215º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000390
Asunto principal: CM2-CVM-2025-1050
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 129.392, defensor privado del ciudadano acusado Ruber Eduardo Bastidas Alviarez, titular de la cédula de identidad V-17.618.782.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

Acusado: Ciudadano Ruber Eduardo Bastidas Alviarez, titular de la cédula de identidad V-17.618.782

Delitos: Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad , previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Víctima: adolescente M.S.H.N de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de julio de 2025 se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 129.392, defensor privado del ciudadano acusado Ruber Eduardo Bastidas Alviarez, titular de la cédula de identidad V-17.618.782, en contra del decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2025, y fundamentada el 13 de junio de 2055, en la que según el criterio del recurrente hubo “violación de la ley por infracción de los imperativos formales a que se contrae el artículo 44 Constitucional, 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, actuaciones propias del asunto CM2-CVM-2025-1050.-

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000390, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Ponente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, en consecuencia, y estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza número dos (02), copia certificada de la fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 13 de junio de 2025, en la cual el Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

Omisis….

“… DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado: RUBER EDUARDO BASTIDAS ALVIAREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.618.782, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1986, natural de Guanare de estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, con domicilio Barrio Guicaipuro, calle Principal, casa sin Numero (sic…), Guanare estado Portuguesa, Teléfono de ubicación N° 0424-5535621; por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de M.S.H.N de 14 años de edad (demás datos omitidos por razón de ley). Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como también los medios probatorios presentados por la defensa Privada, por ser lícitos pertinentes y necesarios para esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y Público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad legal…”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posterior a los capítulos preliminares el recurrente enumera como primera denuncia en su escrito de apelación, que hubo violación de la ley “por infracción de los imperativos formales” haciendo referencia expresa a la audiencia preliminar en la cual la jueza de instancia declaró sin lugar “la solicitud de nulidad la (sic…) nulidades (sic…) absoluta solicitadas por la defensa privada; toda vez que el escrito acusatorio se presentó en contravención a derechos y garantías que le asisten a mi representado” aludiendo el apelante que se omitieron “la práctica de diligencias de investigación estrictamente necesarias para su exculpación”

En este mismo orden de idea alude el defensor privado del acusado que el “vicio delatado trasciendo sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en las violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva…” asumiendo así que de verificarse la configuración del vicio se debería anular la audiencia preliminar.

En su segunda denuncia insiste el recurrente que en la decisión que se impugna “se admitieron uno (sic…) medios de prueba ofrecidos de forma ilegal, con prescindencia los requisitos formales a los que se contraen los artículos 181, 182 segundo aparte y 308, 4 de la norma adjetiva penal” arguyendo luego que apelan “formalmente de la admisión de todos los medios de pruebas (experticias, testimoniales y otros medios de prueba) ofrecidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas, de acuerdo a la legislación venezolana en la materia y la más calificada doctrina, son manifiestamente ilegales e impertinentes…”

También resaltó el recurrente que “operó un común denominador y es que la Representación Fiscal al ofrecer los medios de pruebas, se limitó a indicar de forma genérica lo siguiente (Palabras más, palabras menos) útil, necesaria y pertinente, por cuanto… acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los pormenores del caso, pudiendo ilustrar al Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público… y demás circunstancias que le conste que guarden relación con los hechos investigados”, solicitando finalmente el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y que en consecuencia se revoque la decisión proferida por el tribunal de instancia en el que declara sin lugar las nulidades invocadas por el defensor privado del acusado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omisis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna mediante recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 129.392, defensor privado del ciudadano acusado Ruber Eduardo Bastidas Alviarez, titular de la cédula de identidad V-17.618.782, en contra del decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2025, y fundamentada el 13 de junio de 2055, en la que según el criterio del recurrente hubo “violación de la ley por infracción de los imperativos formales a que se contrae el artículo 44 Constitucional, 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, actuaciones propias del asunto CM2-CVM-2025-1050.-

Alega el recurrente que el juez de instancia declaró sin lugar “la solicitud de nulidad la (sic…) nulidades (sic…) absoluta solicitadas por la defensa privada; toda vez que el escrito acusatorio se presentó en contravención a derechos y garantías que le asisten a mi representado” dando por cierto el apelante que se admitieron pruebas obtenidas ilícitamente lo que a su criterio se corresponde con el vicio de la violación de la ley por la declarativa sin lugar de las nulidades opuestas. Hay que destacar que la violación de la ley es un término que se refiere a errores en la aplicación de la ley por parte de un juez o jueza de un tribunal y la inobservancia ocurre cuando el tribunal omite aplicar una ley que debería haber aplicado, mientras que la errónea aplicación se refiere a cuando el tribunal aplica incorrectamente una ley a un caso particular, esto podría producirse cuando el juez o jueza de un tribunal aplica una norma legal a un caso que no es el que esa norma contempla, pudiendo ser que el juez entienda mal el alcance de la norma o que la aplique a un caso que no está dentro de sus supuestos.
En nuestro proceso penal Venezolano, los medios de prueba obtenidos lícitamente en un proceso judicial son aquellos que se han adquirido respetando las normas y procedimientos legales establecidos, sin vulnerar derechos fundamentales. Estos medios de prueba son admitidos en la audiencia preliminar para fundamentar las decisiones judiciales, en el contexto del derecho probatorio se establece que para que una prueba sea considerada lícita debe ser obtenida siguiendo los procedimientos y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes aplicables, no se puede utilizar información obtenida directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito y la prueba debe ser presentada e incorporada al proceso de acuerdo con las normas establecidas. El Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se valoran según la sana crítica, es decir, utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formar la convicción del juez. Las pruebas ilícitas, por otro lado, carecen de valor probatorio y no pueden ser consideradas por el juez.

En el presente caso, el juez de instancia al momento de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal consideró admitir pruebas que a su criterio serían de trascendental importancia en un fututo juicio oral, dejando en claro a los sujetos procesales que “verificados los elementos de convicción acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se aprecia que las mismas cumplen con los principios probatorios, los cuales servirán de medio idóneo y suficiente para sostener la valoración del Juez de Juicio competente para apreciarlas, con el fin que las partes puedan hacer uso de las mismas durante el contradictorio garantizando la intervención de todos los sujetos procesales a los cuales la ley reconoce derechos para intervenir en Juicio.”

Luego de contextualizar comienza admitiendo como “PRIMERO: Declaración del Dr. WILLIAN R. FREITEZ J. médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEFCF)… SEGUNDO: Declaración de la Psicóloga Forense, Lcda. EDIANA GUEDEZ, adscrita a la Unidad de Atención Integral… y es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las condiciones emocionales que presenta la Niña victima después de haber sido objeto del hecho… TERCERO: Declaración del funcionario OFICIAL (Técnico) DIORMAN TORO… que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA… en el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión, y necesario, porque depondrán el Tribunal características y ubicación de cada uno de ellos” luego de enumerar a los expertos la jueza admite la declaración de los funcionarios actuantes y los menciona en su auto fundado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JOSE DE LA CRUZ, INSPECTOR JEFE ORANGEL COLMENAREZ Y DETECTIVE JEFE KENDRY MUJICA… Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata del dicho de los funcionarios, que realizaron la aprehensión del imputado y necesario, para que deponga las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión”

Posteriormente, hace referencia a los testigos del hecho, los cuales fueron presenciales y entre ellos se encuentra el ciudadano “JOSÉ A.H.A… Este medio probatorio es pertinente por ser el padre de la víctima y denunciante, y a quien le contó lo sucedido y tiene conocimiento directo de los hechos, necesario para que deponga el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos” luego refiere la declaración de “la ciudadana MARIBEL N.N.A… Este medio probatorio es pertinente por ser la madre de la víctima, y a quien le contó lo sucedido y tiene conocimiento directo de los hechos, necesario para que al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos”

Asimismo, hace mención de las pruebas documentales admitidas clasificándolas como “PRIMERA: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3952. Este medio de prueba es Pertinente por ser el documento jurídico que demuestra la edad de la víctima en el momento de los hechos, Necesario porque es el documento jurídico que comprueba la edad de la victima… SEGUNDO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la declaración realizada por la victima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura. Así mismo, es Necesario porque se observa en ella el relato de la victima de cómo sucedieron los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos…TERCERO: REPRODUCCIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA: Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la declaración realizada por la victima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura. Así mismo, es Necesario porque se observa en ella el relato de la victima de cómo sucedieron los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos… CUARTO: INFORME DE COLOSCOPIA: De fecha 20-01-2025… Pertinente para describir todo lo relativo al diagnostico de la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura. Así mismo, es Necesario porque el informe contiene el diagnostico de enfermedad que presentó la víctima al valorarla, que evidencias las conclusiones a las cuales llegó el médico tratante… QUINTO: BIOPSIAS – CITOLOGÍA Informe de fecha 21-01-2025… Pertinente para describir todo lo relativo al diagnostico de la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura. Así mismo, es Necesario porque el informe contiene el diagnostico de la enfermedad que presentó la víctima al valorarla, que evidencias las conclusiones a las cuales llegó el médico tratante”

En este contexto, también menciona en un capitulo denominado “OTROS MEDIOS DE PRUEBA” que la jueza incorporó para la lectura las siguientes documentales: “PRIMERO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0052-25, de fecha 13-01-2025, suscrito por el médico forense Dr. WILLIAN R. FREITES J… es Necesario porque el reconocimiento contiene relación de los peritales realizados por el órgano de prueba (experto) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada…SEGUNDO: VALORACIÓN PSICOLÓGICA N° 009, de fecha 11-03-2025, suscrita por la Psicóloga Forense EDIANA GUEDEZ… Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la valoración psicológica realizada a la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del experto… TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°787 de fecha 19-03-25, suscrita por el funcionario OFICIAL (TÉCNICO) TORO DIORNAN… Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el lugar del presente hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó acreditándose la existencia material de la actividad realizada”

En este mismo contexto, la jueza de instancia termina lo relacionado a la admisibilidad de las pruebas con los testigos promovidos por la defensa del acusado y los menciona en el siguiente orden: “1. Jhonfrank Josué Dorante Moreno, titular de la cédula de identidad V- 31.751.729, Coromoto Antonio Parra Valera, titular de la cédula de identidad V- 9.251.620, de este domicilio, teléfono 04161534294; Carlos Luis Castro Canelón, titular de la cédula de identidad V- 22.094.735, de este domicilio, teléfono 04245796033… 2. Ana Karely Pelayo Medina, titular de la cédula de identidad V- 25.256.763, teléfono 24125259521, de este domicilio. 3. Yubisay Carolina Morillo Moreno, titular de la cédula de identidad V- 26.882.399, de este domicilio, teléfono 04123681253. 4. Ana Yolimar Bastidas Álvarez, titular de la cédula de identidad V- 12.647.234, de este domicilio, teléfono 04165591783. 5. Yusneyvy Duran, titular de la cédula de identidad V- 27.944.574, de este domicilio. 6. Sindimar Valentina Dorante Moreno, con cédula de identidad V- 34.628.897, de este domicilio. 7. Lolibel Liliana García Soto, con cédula de identidad V- 20.258.752, de este domicilio”

En tal sentido, la de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…” (Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.

En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que no existe de vulneración al debido proceso en relación a la admisibilidad de las pruebas como lo hace ver el recurrente en su escrito de Apelación, en perjuicio de las partes en la fase preparatoria, en la Primera Instancia, sin menoscabo del derecho a la defensa, sin afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, no se probó la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, se garantizó a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, pues se verificó que la jueza en su auto de apertura a juicio admitió lo medios de pruebas mencionados en el escrito acusatorio y también ponderó los ofertados por la defensa considerando así que “Se admiten los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio por la representación Fiscal, por ser los mismos necesarios, pertinentes esclarecer los hechos en un eventual juicio oral y público, así como los medio9s (sic…) de pruebas ofrecidos por la defensa privada”

Ahora bien, en el caso sub examine, se verificó que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, ya que la decisión recurrida cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, pues las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio fueron promovidas dentro de los criterios jurisprudenciales y legales vigentes en nuestro país, considerando esta Corte de Apelaciones que en este referente no le asiste la razón al recurrente.-

En este mismo contexto, considera esta Alzada aclarar que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación se refiere a errores en la aplicación de la ley por parte de un juez o tribunal. La inobservancia ocurre cuando el tribunal omite aplicar una ley que debería haber aplicado, mientras que la errónea aplicación se refiere a cuando el tribunal aplica incorrectamente una ley a un caso particular.

Para la procedencia de la violación de la ley el Tribunal Supremo de Justicia dejó en claro que “debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005)

Asimismo, considera la esta Alzada, que el recurrente no cumple con la debida técnica recursiva para plasmar su denuncia, solo se limitó a indicar que el tribunal erró en la interpretación del artículo previamente mencionado, sin señalar la interpretación que considera correcta del mismo.

En definitiva, el recurrente no determina como la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representado, estando vedado a esta Corte de Apelaciones en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia del recurrente, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

También refieren el defensor privado del acusado que “con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, discurro la Juzgadora que no era procedente su declaratoria con lugar, por considerar que la acusación había sido presentada de forma tempestiva y fue realizada conforme a derecho, por tanto, a su criterio, no hubo quebrantamiento de garantías de derechos constitucionales”

Esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente”

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.

Por lo tanto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal denuncia del recurso de apelación es inimpugnable; debido a que quien apeló no alegó que algunas o todas las pruebas que se admitieron sean ilegales o que por ser innecesarios o impertinentes (debiendo establecer el motivo) atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo importante aclarar que en la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, el recurso interpuesto en contra de la admisibilidad de la acusación se encuentra dirigida a atacar igualmente el auto de apertura a juicio, razón por la cual, dicho alegato resulta inadmisible, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza a quo estableció de manera detallada, aun y cuando se trata de una fase muy primigenia en este proceso, no solo los medios de pruebas, sino la pertinencia, necesidad y utilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, pudiendo así relacionarlos de manera lógica, clara y coherente, no existiendo lugar a dudas para quienes aquí deciden que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo presentado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, para el momento de la audiencia preliminar, desvirtuándose así las denuncias invocadas por el recurrente; por lo que debe ser declarado sin lugar la presente denuncia.

Razonamientos precedentes por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 129.392, defensor privado del ciudadano acusado Ruber Eduardo Bastidas Alviarez, titular de la cédula de identidad V-17.618.782, en contra del decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2025, y fundamentada el 13 de junio de 2055, en la que según el criterio del recurrente hubo “violación de la ley por infracción de los imperativos formales a que se contrae el artículo 44 Constitucional, 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, actuaciones propias del asunto CM2-CVM-2025-1050, quedando confirmada en todas sus partes la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2025, y fundamentada el 13 de junio de 2055, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA 129.392, defensor privado del ciudadano acusado Ruber Eduardo Bastidas Alviarez, titular de la cédula de identidad V-17.618.782, en contra del decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2025, y fundamentada el 13 de junio de 2055, en la que según el criterio del recurrente hubo “violación de la ley por infracción de los imperativos formales a que se contrae el artículo 44 Constitucional, 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, actuaciones propias del asunto CM2-CVM-2025-1050.-.-

Segundo: Se confirma la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2025, y fundamentada el 13 de junio de 2055.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza Superior Integrante (S)

Secretaria,
Abg. Ariana Gil.

KP01-R-2025-000390
MPLP/CEMM