REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 25 de agosto de 2025
Años 215° y 166°

Asunto: KP01-R-2025-000387
Asunto principal: IP41-S-2018-000521
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados Alexander José Sánchez Morales y Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su condición de defensores privados del ciudadano Kleiver José Osuna León, titular de la cédula de identidad N° 20.033.735.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro.

Imputado: Ciudadano Kleiver José Osuna León, titular de la cédula de identidad N° 20.033.735.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente con Penetracion, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes concatenado con el artículo 260 y 217 ejusdem

Víctima: Adolescente de doce años de edad O.A.F.A datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 22 de julio de 2025, se recibe el presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos abogados Alexander José Sánchez Morales y Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su condición de defensores privados del ciudadano Kleiver José Osuna León, titular de la cédula de identidad N° 20.033.735, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual admite la totalidad del escrito acusatorio y califica el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes concatenado con el artículo 260 y 217 ejusdem, asimismo admite la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y las actuaciones complementarias y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura con el alfanumérico KP01-R-2025-000387, cuya ponencia correspondió según distribución del sistema Juris 2000, al juez superior integrante, Abg. Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 22 de julio de 2025 se abocó al conocimiento de la causa.

Es por lo antes expuesto en fecha 01 de agosto de 2025 se admite el presente recurso de apelación de auto. En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del cuaderno recursivo copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 27 de mayo de 2025, y en la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día Viernes 23/05/2025, se dio inicio a la Audiencia Preliminar vía telemática conforme a la Resolución Nº 2020-009 de fecha 04/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los tribunales penales a nivel Nacional; conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano KLEIVER JOSE OSUNA LEON, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, y explicado los motivos de la realización del acto y sus respectivas formalidades, se le cede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. HEYMER PIMENTEL, quien expone lo siguiente: “¡Buenas tardes a todos los presentes! En esta oportunidad procesal el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano KLEIVER JOSE OSUNA LEON quien se encuentra imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte concatenado can el articulo 260 y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana victima O.A.F.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, donde los elementos de convicción que se encuentran en el mismo son útiles, necesarios y pertinentes, ratificando a su vez el delito imputado en audiencia oral de presentación. Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias. Asimismo solicito que sean aceptadas todas las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, solicito copias simples de la totalidad del expediente. ¡Es todo!”. Seguidamente se le impuso al imputado ALEXANDER GREGORIO VENTURA AREVALO, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identificó como KLEIVER JOSE OZUNA LEON, VENEZOLANO, NATURAL DE GUARENAS GUATIRE, NACIDO EN FECHA 06/08/1990, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.033.735, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION: ZAPATERO VIGILANTE Y DOMICILIADO BARRIO NUEVO SECTOR LAS ACACIAS GUARENAS. GUATIRE, TELÉFONO: 0416-234.3026 (PROPIO). Los Cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, y a su vez, se le pregunto si desea declarar, manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR. Otorgándole el derecho de palabra a la cual manifestó lo siguiente: yo soy inocente de lo que se me acusa y las pruebas que hizo el forense salieron negativas. Es todo. Se le cede la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien expone lo siguiente: “En el primero orden de ideas, mi defendido ha sido sujeto de uno de los fraudes procesales más grades ya que su proceso empezó por una investigación ordinaria y el se le trajo al tribunal y se le impuso de una medida cautelar y años después el ministerio publico solicito acto de imputación y el tribunal no lo fijo y de forma insólita solicita orden de aprehensión para nuestro defendido, ya que no había necesidad ya que él estaba a derecho porque él se presentaba ante el tribunal, no había necesidad de la orden de aprehensión, a él no se le llamo, allí están las presentaciones y allí empieza la violación de sus derechos, se le sigue sometiendo a un proceso, se hace audiencia preliminar donde se decretó sobreseimiento provisional y anula mendicante sentencia la acusación presentada por el ministerio público y le dio 10 días para presentar el nuevo escrito acusatorio por eso el COPP establece que es la única oportunidad para tener una acusación subsanada, por lo que hoy se presenta el ministerio público a ratificar una acusación ya anulada, y en la audiencia preliminar se apertura los lapsos para presentar contestación una vez llegue la acusación nueva, por lo que queremos saber que se debate si no hay actos conclusivos, ya que la acusación esta nula, lo único que contesto el ministerio público fue mediante oficio, sin cumplir lo que estableces las leyes, y en materia de violencia de genero el una situación delicada, y todas las causas en su mayoría es mediante un juicio pero con verdaderas pruebas, y quien no hay acusación, no existe se le dio un lapso al ministerio público que no cumplió, porque no presento nada, y no puede ratificar una acusación que fue anulada en audiencia preliminar por lo que quiero saber qué audiencia se está celebrando y solito sobreseimiento definitivo, en base a los artículos 26 y 49 del CRBV. Es todo” Acto seguido Se le cede la Defensa Privada ABG. ALVIS JOSE VENTURA quien expone lo siguiente: “buenas tardes, dando continuación con la defensa, comienzo con un punto previo, la finalidad de esta audiencia es lo que denomina la doctrina y la jurisprudencias que no es más que el juicio de la acusación, hoy no venimos a demostrar la presunción de inocencia hoy venimos a ver si la acusación ya anulada cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, por lo que pedimos ejerza el control material ya que en su oportunidad usted anulo esta acusación, ya que se le da continuidad a la audiencia preliminar ya que le dio un mandato de 10 días y hoy por hoy no la subsano sino esta convalidado su error cometido en la primera audiencia si bien es cierto en el derecho penal estamos en el principio de la oralidad y mediante sentencia SCP/ TSJ dice que se le puede dar lectura para una mejor exposición por lo que me atrevo a mencionar su dispositiva en la primera audiencia preliminar, (procede a leer) ya que esta en copia certificadas de la decidían de la primera audiencia preliminar, cuando usted tomo esta decisión procedió a motivarlos, y nosotros como profesionales de derecho lo aplaudimos ya que en sus consideraciones observo lo siguiente (procede a leer parte de la resolución de dicha audiencia ya que se sustenta los motivos por los cuales no se admitió parte de la acusación fiscal), esta fue la fundamentación que tomo para decidir la nulidad por los errores de fondo que en ella habían cosa que omitió, ahora bien, como segundo punto ciudadana juez, acá la fiscal y usted como directora del proceso tenemos algo en común, que tanto ustedes como nosotros tenemos que dar fiel cumplimiento con lo establecido en la constitución y a ley penal, ya que si no se adapta a ello no estaría ajustada a derecho, ya que se tienen que asegurar los principios y garantías del ordenamiento jurídico, y se procede a mencionar los artículos de la ley adjetiva penal 157 del COPP, sobre las dediciones establece que las decisiones del tribunal serán tomadas por auto o sentencia y lo que se desarrolló ese día fue un auto resguardado por el articulo 160 ya que después de dictada una sentencia la misma no puede ser revocada por el mismo tribunal que lo decreta, y usted ya decreto esa acusación violentada y se violenta los establecido en el artículo 1 de la ley adjetiva, y lo más importantes que se debe cumplí con el debido proceso, ya que en su oportunidad le aseguro los derechos del imputado y están en un estado de indefensión, y mi patrocinado no tuvo la oportunidad de conocer el cambio de calificación jurídica, y todos esto concatenado con el artículo 49, ya que todos tienen derecho de saber los hechos por los que se les investigas, por que la fiscalía tenía que subsanar la acusación y si no se presentó una acusación, estamos en estado de indefensión y usted lo declaro nulo inexistente, por lo que hoy no puede convalidar esta decisión por lo que le pido que ejerza la consecuencia jurídica del articulo 34.4 ya que el sobreseimiento debe quedar en definitivo, ahora bien voy hacer mención porque es parte de lo que se debe desarrollar en esta audiencia, en un pronóstico de condena, no lo puede someter a juicio por que no hay elementos, y hace 6 años se realizó prueba anticipada y ella manifestó a viva voz que mi propinado no la toco y que su mama lo invito y ella dijo que el era inocente y aparece en autos y si ella ya lo manifestó como va a sostener la fiscalía una acusación débil ya que la manifestación de la víctima dejo claro que no la toco, ya que si vamos al tipo penal de abuso sexual con penetración es algo lógico como se materializa o como se consuma si la victima dice que no la toco, y cuando esta prueba anticipada llegue a juicio no hay ningún pronóstico de condena, y que dice el magistrado de SCP que usted no puede sometes a nuestro defendido a una prueba de banquillo si no hay pronóstico de condena por que causa daño moral, y como dice mi co-defensa como vamos a ir a juicio sin un descargo ya que no se pudo ya que la fiscalía no introdujo un escrito de descargo, es decir se encuentra por un estado de indefensión por negligencia de no realizar una acusación correcta en su oportunidad, y no se trata que la fiscalía omitió, sino que conforme a derecho no se le puede dar entrada a una acusación con errores y no fue subsanado por la fiscalía, y ya que no existe una acusación por lo que no se sabe qué audiencia es esta ya que no hay acusación que permita sea fajada la audiencia preliminar, esta defensa solita de esta audiencia y de su decisión dos juegos de copias certificada ya queseamos en presencia de una barbarie jurídica, estamos violentando los derechos del imputado y el proceso, por lo que pido se decrete el sobreseimiento definitivo en base a su decisión y en base al artículo 34.4 de la ley adjetiva penal. Es todo. Acto seguido Se le cede la Defensa Privada ABG. ALEXANDER SANCHEZ quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, yo como defensa que estuvo en la audiencia preliminar y quien hizo análisis de la acusación que había en ese momento y en razón como ya lo dijeron mis compañeros de la defensa técnica, cuando se hizo ese juicio a la acusación y que corresponde al control formal y material de esa acusación, y me di cuenta que se estaba violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial, ya que se le negó la nueva imputación donde se le dijera usted está siendo imputado por un nuevo delitos para darle la oportunidad de defenderse y nosotros hacer el escrito de descargo de defensa, en su control formal y material usted juez se dio cuanta y decidió decretar el sobreseimiento provisional otorgando 10 días y luego de esa subsanación pudiera hacer el descargo, en cuanto a lo que se presentara allí, por eso nos encontramos el día de hoy asombrados, por que como se puede convocar a una audiencia preliminar si para un análisis era lo más importante la acusación y la fiscalía no la presento y sin embargo vinimos esta representación hoy hacer la salvedad y para el conocimiento de los aquí presentes para que se subsané en relaciona a esa decisión motivada y fundada de la jueza el día 06/02/2025 cuando se realizó la audiencia preliminar previa a esta, ratifico el análisis de mis colegas, ya que en base a que si no hay acusación y no hay fundamento previo para pasar a la fase siguiente, ya que esta no lo tiene, por lo tanto no esta mal hablara del pronóstico de condena y la pena del banquillo ya que la víctima lo dijo aquí que ella no la toco y no se quiere ver la verdad y el juez obligado en base al artículo 13 a respetar la verdad, y citando la sentencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN que tras el sobreseimiento provisional y sin que se presente acusación sigue el sobreseimiento provisional ya que no hay escrito acusatorio para eso así como nos oponemos a que se le imponga la medida privativa, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo y ratifico la solicitudes previas de mis colegas. Es todo.” La fiscal solita el derecho de palabra manifestando: Esta representación fiscal va a sustentar lo indicado por la defensa en esta audiencia N° 199/SCP-TSJ 24/04/2025, lo cual nos hace entender que una vez que es aprendido el ciudadano Kleiver osuna se materializo la imputación de la cual hace mención la defensa. Es todo. Solicita el derecho de palabra ABG. RAMON LOAIZA manifestando: “si verdaderamente el ministerio publico iba a subsanar debió hacerlo en la acusación y se le dio 10 días para presentar la acusación y no se materializo, porque ya estaba sujeto a proceso y la sentencia de la juez en la preliminar quedo firme o presentar una acusación y queda nula la acusación queda nula todos los elementos de convicción, y existe a un mandato por parte del tribunal, y el ministerio público no presento acto conclusivo ya que sin acusación no hay prueba y no se va a debatir nada a juicio. Es todo.
II
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA
En virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del imputado identificada en autos, se procede a discriminarlas de la siguiente manera:
- Es menester dejar constancia de lo siguiente en primer lugar referente a que el presente asunto penal inicia por medio de una notificación de investigación en contra del imputado de autos por parte del ministerio público, ordenado además este juzgado a darle entrada y a anotarlo en los respectivos libros de este tribunal, posterior y transcurrido el lapso legal la vindicta publica solicita que el imputado de marras se ha imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, vencido el lapso para la culminación de la investigación aper turada en su oportunidad, esta juzgadora procede a decretar prorroga por omisión fiscal por cuanto la misma no presente el respectivo acto conclusivo, otorgándole así la misma, vencido este lapso la representación fiscal oportunamente consiga orden de aprehensión en contra del imputado de marras, en virtud de que variaron las circunstancias iniciales por la que se apertura la investigación. Indicado esto, este Tribunal con competencia en funciones de control, procede a decretar la orden de aprehensión, materializándose en su oportunidad legal; indicando además la defensa de autos que el mismo no fue notificado del nuevo delito por el cual se le estaba investigando, es decir que el mismo no fue imputado por parte del ministerio público. Ahora bien esta juzgadora por parte de buena fe decreta el sobreseimiento provisional a los fines de que el ministerio público en la lapso legal, realice la imputación correspondiente a este Ciudadano, de conformidad Todo esto se realizó de acuerdo a lo establecido en reiteradas jurisprudencias las cuales prevén la figura del sobreseimiento provisional la cual es decretada a los fines de subsanar la acusación o los requisitos de la misma materiales más no de forma. En Sentencia Nro. 269, emitida por la Magistrada emérita Abg. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16-04-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
“En el control formal de la acusación, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación...
No es más que en fecha 19/02/2025, la vindicta publica consigan por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito constante de un (01) folio útil por el cual indica que no celebrara acto de imputación, en virtud de que el mismo es materializado la momento de hacerse efectiva la orden de aprehensión y celebra la audiencia de presentación. Acotando además quien aquí decide, que en virtud de esto, procede a fijar audiencia preliminar a los fines de decir sobre el fondo del proceso, ajustándose y apegándose además a lo establecido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 199, de fecha 24/04/2025, la cual hace referencia a lo siguiente:
“La detención puede anteceder a la imputación cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; y siendo que las medidas preventivas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimados, ya que son decretados por órganos competentes.”
Sustentando lo mencionado anteriormente, existe criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 158, de fecha 04/04/2025, la cual hace referencia a lo siguiente:
“La audiencia de presentación de detenido es considerada como un acto de imputación.”
- A su vez dentro de su extensa exposición de ambos defensores solicitan a esta juzgadora el otorgamiento de una medida menos gravosa por cuanto a su criterio cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en virtud de que la presunta víctima, al momento de ser evacuado su testimonio bajo la modalidad de prueba anticipada, por ante la sala de este juzgado, la misma manifestó entre otras cosas que todo fue un invento de su mamá y que el Ciudadano KLEIVER OZUNA, nunca abuso de ella . En este orden, este juzgado se pliega a los criterios expuestos por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el presente pronunciamiento se efectúa en base a postulados y según lo dispuesto en la normativa penal. En tal sentido, es menester destacar decisión emanada de la Sala Constitucional, en expediente 16-0069 de fecha 02-05-16 Ponente Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Evidentemente nos encontramos en presencia del delito objeto del debate de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte concatenado can el articulo 260 y 217 de la LOPNNA, se considera como una trasgresión de naturaleza sexual, siendo este un hecho aberrante en contra de la mujer, a su dignidad, integridad, libertad sexual y su libre autodeterminación y desenvolvimiento obstaculizando el acceso de esta a los derechos que la ley consagra para ella; entiéndase este tipo como toda acciona desplegado que vulnere la libertad sexual de la mujer, vale decir, a constreñir por medio de la violencia a la misma a sostener un acceso carnal violento sin su consentimiento. Tipo penal este, considerado por la legislación venezolana y por las máximas de experiencia como un delito atroz, porque afecta la esfera emocional de quien lo vive como víctima y que atenta indudablemente garantías inherentes a la condición humana. Delito que por sus particularidades, genera un alto impacto social, por lo que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano; a los fines de evitar su impunidad, ocasionando que sea reprochable en el mundo jurídico tanto internacional como dentro de nuestro territorio, y lo que se persigue es afianzar los lazos de la lucha por la erradicación de la violencia. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, DECRETA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía Décima del Ministerio Y acoge el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte concatenado can el articulo 260 y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana victima O.A.F.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad. Manteniendo la calificación del ministerio público.
SEGUNDO: Siendo que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, se procede a admitir la totalidad de las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio y se declaran útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. Estas serían declaración de expertos, testimoniales, documentales, declaración del adolescente, informe de experticia médico, legal, informa psicológico del cual no consta resulta en el expediente y el informe integral practicado por el equipo, así como las actuaciones complementarias en cuanto inspección técnica de la bodega Rodríguez se admite la declaración del experto y la misma como prueba documental, así como prueba informe médico y se incorpora testimonial y documental.
TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se él informa al acusado en este caso solo proceden la última de las mencionadas. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, procediendo este juzgado a preguntarle si admiten o no los hechos por los cuales los acusa el ministerio público: NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO
CUARTO: Se ordena apertura del juicio oral y público del ciudadano: JOSE EMILIANO RODRIGUEZ POLANCO quien se encuentra imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña victima O.A.F.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad.
QUINTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
SEXTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes. Publíquese, Diaricese, regístrese. Líbrese lo conducente. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
(...Omissis...)

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con base en la decisión emitida por la jueza de instancia, los ciudadanos abogados Alexander José Sánchez Morales y Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su condición de defensores privados del ciudadano Kleiver José Osuna León, titular de la cédula de identidad N° 20.033.735 ejercieron recurso de apelación bajo los siguientes términos:

Explanan los recurrentes como primera denuncia (…) de la admisión de la acusación fiscal anulada en audiencia preliminar celebrada en fecha 069-02-2025, donde el Tribunal decreto un sobreseimiento provisional para que el Ministerio Público en un lapso no mayor de diez días subsanara y presentara como lo ordena la ley adjetiva penal la nueva acusación dictada al término de la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2025 y publicada en fecha 27-05-2025 por la jueza primero de primera instancia e funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer(…)

Aunado a ello, expresa que (...) no alcanza del asombro de esta defensa, que en su fundamentación solo se limita a lavar la cara del Ministerio Público y del Tribunal en virtud del insólito fraude procesal en la que ha sido sometido nuestro defensido ya que la juez solo busca


Asimismo continúan el recurrente (…) es preciso afirmar que la decisión proferida por el Juzgado del cual se recurre no se encuentra motivada, incurriendo incluso en incongruencia omisiva CONSTITUYENDO UN FRAUDE PROCESAL Y UN ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO (…)

Expresan que (…) por lo que tal actuación no es más que el resultado obvio del vicio de inmotivacion, pues resulta una conclusión efímera e insustancial de lo que debió ser un estudio pormenorizado y detallado de los elementos que puede hacer procedente se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL (…) Además (…) tan es así la inmotivacion que en ningún momento hace mención alguna respecto de los hechos que se explanan en los elementos de convicción, lo que denota una dejadez trascendente al momento de realizar la decisión, teniendo únicamente un sustento teórico que poco sirve para la fundamentación de la resolutoria de la Litis planteada(…)

Planteando que (…) al tribunal desconocer su propia decisión del Sobreseimiento Provisional decretado en la Audiencia Preliminar de fecha 06-02-2025, es decir anulo la acusación Fiscal y ordeno una segunda persecución penal, INCURRE DE DORMA FLAGRANTE EN UN ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO, ya que la Decisión de un juez que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables y que no tiene relación con la formación académica de un profesional del derecho (…)

En consecuencia, anuncian que (…) se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia; ordene dejar sin efecto la decisión proferida en fecha 23 de Mayo de 2025 y publicada en fecha 27 de Mayo de 2025, donde se acordó ADMITIR LA ACUSACION FISCAL ANULADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 06-02-2025, donde el Tribunal DECRETO UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL PARA QUE EL Ministerio Público EN U LAPSO NO MAYOR DE DIEZ DIAS SUBSANAR Y PRESENTARA COMO LO ORDENA LA LEY ADJETIVA PENAL LA NUEVA ACUSACION(…)
(…)

Contestación al recurso de Apelación
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en la normativa legal, la ciudadana Heymer Carolina Pimentel Medina en su carácter de Fiscal Provisorio Decima del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario, Victimas, niños, niña y adolescente del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2025 presenta contestación al recurso de apelación.

Señalando en sus argumentos que (…) esta representación Fiscal no le causa preocupación acerca de la decision emitida en fecha 23/05/2025 por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la mujer en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, lo cual no genera peligro al proceso, no olvidando que lo que nos ocupa es encontrarnos ante un DELITO ATROZ, GRAVE, INFAME (…)

Adicionalmente expresa (…) en virtud que la defensa técnica no especifica la utilidad, necesidad ni pertinencia en cuanto a lo solicitado por Ministerio Público no es menos cierto que en su sana cierto que en su sana critica, el juez coloco en una balanza los interés y derechos de todas las partes involucradas y no solo corresponde al acusado(…) Además (…) observa esta representación fiscal que la decisión que tomo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIUOELN CIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON(…) es la más (…) correspondiente(…)
Indicando además (…) el juez de control debe ejercer sus funciones condicionadas a preservar la legalidad y transparencia en la administración de la justicia, para lo cual requiere evaluar si están dadas las circunstancias para dictar dicho cambio de calificación y continuar así el proceso en el marco de lo que exige la ley. De igual manera es de hacer recordar que el Juez de Control es Garante de la Legalidad y de los derechos tanto de la víctima como del Imputado, imparcialidad objetiva hacia las partes involucradas en un proceso penal (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por los ciudadanos abogados Alexander José Sánchez Morales y Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su condición de defensores privados del ciudadano Kleiver José Osuna León, titular de la cédula de identidad N° 20.033.735 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual admite la totalidad del escrito acusatorio y califica el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes concatenado con el artículo 260 y 217 ejusdem, asimismo admite la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y las actuaciones complementarias y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa IP41-S-2018-000521.

Así pues alegan los recurrentes como única denuncia la admisión de la acusación fiscal anulada en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2025, donde el Tribunal decreto el sobreseimiento provisional para que el Ministerio Público en un lapso no mayor de diez días subsanara y presentara como lo ordena la ley es decir una nueva acusación, además expresan los recurrentes que dicha actuación posee el vicio de motivación, ya que en ningún momento hace mención alguna respecto de los hechos que se explanan en los elementos de convicción, lo que denota una dejadez trascendente al momento de realizar la decisión.

En este contexto, este tribunal colegiado entra a verificar el análisis correspondiente al escrito acusatorio, el cual es un acto de postulación consistente en una solicitud de enjuiciamiento formal que hace el Ministerio Público ante el Juez de Control, con relación a una persona que ha sido previamente individualizada e imputada, dicho requerimiento se eleva ante el Juez o Jueza de Control una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha culminado la investigación, alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, en el cual, los hechos imputados deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la acusación, que está compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas ofrecidos, teniendo como atribución principal por parte del Juez o Jueza de Control la fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal.

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

Ahora bien el artículo antes expuesto establece los requisitos exigidos por la norma en cuento a la acusación fiscal y es el juez de control es quien realiza el control de la misma para su admisión, es por lo que la jueza del tribunal a quo explana lo siguiente:

Siendo que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, se procede a admitir la totalidad de las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio y se declaran útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. Estas serían declaración de expertos, testimoniales, documentales, declaración del adolescente, informe de experticia médico, legal, informa psicológico del cual no consta resulta en el expediente y el informe integral practicado por el equipo, así como las actuaciones complementarias en cuanto inspección técnica de la bodega Rodríguez se admite la declaración del experto y la misma como prueba documental, así como prueba informe médico y se incorpora testimonial y documental.

Además a ello en un capitulo denominado pronunciamiento del tribunal en relación a las solicitudes realizadas por la defensa la jueza a quo realiza un recorrido desde el inicio del proceso penal en el cual deja asentado lo siguiente:

En virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del imputado identificada en autos, se procede a discriminarlas de la siguiente manera:
- Es menester dejar constancia de lo siguiente en primer lugar referente a que el presente asunto penal inicia por medio de una notificación de investigación en contra del imputado de autos por parte del ministerio público, ordenado además este juzgado a darle entrada y a anotarlo en los respectivos libros de este tribunal, posterior y transcurrido el lapso legal la vindicta publica solicita que el imputado de marras se ha imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, vencido el lapso para la culminación de la investigación aper turada en su oportunidad, esta juzgadora procede a decretar prorroga por omisión fiscal por cuanto la misma no presente el respectivo acto conclusivo, otorgándole así la misma, vencido este lapso la representación fiscal oportunamente consiga orden de aprehensión en contra del imputado de marras, en virtud de que variaron las circunstancias iniciales por la que se apertura la investigación. Indicado esto, este Tribunal con competencia en funciones de control, procede a decretar la orden de aprehensión, materializándose en su oportunidad legal; indicando además la defensa de autos que el mismo no fue notificado del nuevo delito por el cual se le estaba investigando, es decir que el mismo no fue imputado por parte del ministerio público. Ahora bien esta juzgadora por parte de buena fe decreta el sobreseimiento provisional a los fines de que el ministerio público en la lapso legal, realice la imputación correspondiente a este Ciudadano, de conformidad Todo esto se realizó de acuerdo a lo establecido en reiteradas jurisprudencias las cuales prevén la figura del sobreseimiento provisional la cual es decretada a los fines de subsanar la acusación o los requisitos de la misma materiales más no de forma. En Sentencia Nro. 269, emitida por la Magistrada emérita Abg. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16-04-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
“En el control formal de la acusación, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación...
No es más que en fecha 19/02/2025, la vindicta publica consigan por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito constante de un (01) folio útil por el cual indica que no celebrara acto de imputación, en virtud de que el mismo es materializado la momento de hacerse efectiva la orden de aprehensión y celebra la audiencia de presentación. Acotando además quien aquí decide, que en virtud de esto, procede a fijar audiencia preliminar a los fines de decir sobre el fondo del proceso, ajustándose y apegándose además a lo establecido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 199, de fecha 24/04/2025, la cual hace referencia a lo siguiente:
“La detención puede anteceder a la imputación cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; y siendo que las medidas preventivas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimados, ya que son decretados por órganos competentes.”
Sustentando lo mencionado anteriormente, existe criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 158, de fecha 04/04/2025, la cual hace referencia a lo siguiente:
“La audiencia de presentación de detenido es considerada como un acto de imputación.”
- A su vez dentro de su extensa exposición de ambos defensores solicitan a esta juzgadora el otorgamiento de una medida menos gravosa por cuanto a su criterio cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en virtud de que la presunta víctima, al momento de ser evacuado su testimonio bajo la modalidad de prueba anticipada, por ante la sala de este juzgado, la misma manifestó entre otras cosas que todo fue un invento de su mamá y que el Ciudadano KLEIVER OZUNA, nunca abuso de ella . En este orden, este juzgado se pliega a los criterios expuestos por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el presente pronunciamiento se efectúa en base a postulados y según lo dispuesto en la normativa penal. En tal sentido, es menester destacar decisión emanada de la Sala Constitucional, en expediente 16-0069 de fecha 02-05-16 Ponente Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Evidentemente nos encontramos en presencia del delito objeto del debate de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte concatenado can el articulo 260 y 217 de la LOPNNA, se considera como una trasgresión de naturaleza sexual, siendo este un hecho aberrante en contra de la mujer, a su dignidad, integridad, libertad sexual y su libre autodeterminación y desenvolvimiento obstaculizando el acceso de esta a los derechos que la ley consagra para ella; entiéndase este tipo como toda acciona desplegado que vulnere la libertad sexual de la mujer, vale decir, a constreñir por medio de la violencia a la misma a sostener un acceso carnal violento sin su consentimiento. Tipo penal este, considerado por la legislación venezolana y por las máximas de experiencia como un delito atroz, porque afecta la esfera emocional de quien lo vive como víctima y que atenta indudablemente garantías inherentes a la condición humana. Delito que por sus particularidades, genera un alto impacto social, por lo que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano; a los fines de evitar su impunidad, ocasionando que sea reprochable en el mundo jurídico tanto internacional como dentro de nuestro territorio, y lo que se persigue es afianzar los lazos de la lucha por la erradicación de la violencia. Y ASÍ DE DECIDE.-

Es importante traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carresquero López, establece que en la audiencia preliminar el juez debe realizar control formal y material de la acusación, en los siguientes términos:

(...omisis…)
“Debe esta Sala previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha reiterado el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la etapa intermedia del proceso penal el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, en el cual se establece:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”
(…omisis…)
En razón de ello, es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado no es inmotivado, toda vez que el Juez o Jueza debe hacer un análisis coherente y preciso, donde el razonamiento sea la regla rectora, debiendo expresarse en la decisión, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a las circunstancias especiales del hecho que se investiga, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión y por qué el juez dictó la decisión.
Debido a la situación planteada, de acuerdo a lo transcripto anteriormente se evidencia que el juez a quo determina la razón por la cual estima la acusación, estimando el incumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, el análisis realizado por el juzgador de instancia deviene del control formal y material del escrito acusatorio, dado que en el caso de marras,

Ahora bien los recurrentes además explanan que existió el vicio de inmotivacion incurriendo incluso en incongruencia, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión

Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalado:

(…)“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(…)”

Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

A tal efecto la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro en su fundamentación deja asentado lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, DECRETA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía Décima del Ministerio Y acoge el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte concatenado can el articulo 260 y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana victima O.A.F.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad. Manteniendo la calificación del ministerio público.
SEGUNDO: Siendo que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, se procede a admitir la totalidad de las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio y se declaran útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. Estas serían declaración de expertos, testimoniales, documentales, declaración del adolescente, informe de experticia médico, legal, informa psicológico del cual no consta resulta en el expediente y el informe integral practicado por el equipo, así como las actuaciones complementarias en cuanto inspección técnica de la bodega Rodríguez se admite la declaración del experto y la misma como prueba documental, así como prueba informe médico y se incorpora testimonial y documental.
TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se él informa al acusado en este caso solo proceden la última de las mencionadas. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, procediendo este juzgado a preguntarle si admiten o no los hechos por los cuales los acusa el ministerio público: NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO
CUARTO: Se ordena apertura del juicio oral y público del ciudadano: JOSE EMILIANO RODRIGUEZ POLANCO quien se encuentra imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña victima O.A.F.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad.
QUINTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
SEXTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes.
De lo antes transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la jueza recurrida en el auto de fundamentación de la decisión en fecha 27 de mayo de 2025 de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de manera clara y concisa sobre las razones de hecho y derecho por la tomo la decisión, asimismo cumplió con el deber de controlar la acusación, ejerciendo el control formal, determinando el cumplimiento de los requisitos de forma, asimismo ejerceciendo el control material al hacer el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, por lo que en el presente caso hubo control formal y material de la acusación por parte del juez a quo, ademas explana el análisis de los elementos de convicción y medios de pruebas de los cuales obtuvo el convencimiento que la acusación tenía insuficientes basamentos para solicitar el enjuiciamiento y pronóstico de condena, preservando así el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y no causando un agravio irreparable a los intereses de la víctima, al impedir la continuación y sanción de un delito; decreto mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la prosecución del proceso penal, en consecuencia y sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones en consecuencia, concluye que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro devino de una recta y sana administración de justicia, en observancia a las garantías y derechos fundamentales previstos no solo en nuestra carta magna, sino también en tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Venezolano concernientes al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en donde además se establecieron de forma clara y coherente, los fundamentos de hecho y de derecho no existiendo inmotivación en la decisión objeto de apelación, por ende se declara sin lugar la denuncia interpuesta por las recurrentes. Así se decide.
Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, decreta sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Alexander José Sánchez Morales y Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su condición de defensores privados del ciudadano Kleiver José Osuna León, titular de la cédula de identidad N° 20.033.735 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en fecha 27 de mayo de 2025, quedando confirmada la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual admite la totalidad del escrito acusatorio y califica el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes concatenado con el artículo 260 y 217 ejusdem, asimismo admite la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y las actuaciones complementarias y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Alexander José Sánchez Morales y Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su condición de defensores privados del ciudadano Kleiver José Osuna León, titular de la cédula de identidad N° 20.033.735, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en fecha 27 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada su fundamentación en fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual admite la totalidad del escrito acusatorio y califica el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes concatenado con el artículo 260 y 217 ejusdem, asimismo admite la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y las actuaciones complementarias y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa penal IP41-S-2018-000521.

Publíquese, y Diarícese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente).


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante


La secretaria
Abg. Ariana Gil

Asunto KP01-R-2025-000387
OJAC/WADR