REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-G-2008-000018.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual remitió el presente expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la FUNDACION DESARROLLO INTREGRAL DEL VALLE DE MOROTURO (FUNDIVANO), en esta misma fecha este Tribunal ordena remitirlo al Tribunal previamente señalado a fin de que sean subsanado algunos errores detectados (folio 317 y 318, pieza principal).
En fecha 15 de julio de 2008, se dejo constancia que se recibió en fecha 14/07/08, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el presente expediente, en virtud de haber subsanado lo solicitado por este Tribunal Superior (folio 322, pieza principal).
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal a los fines de dar curso a la causa y visto que la demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2003 por el Juzgado declinante, se tiene como valido y con pleno efectos jurídicos dicho acto procesal, en consecuencia, una vez consignadas las copias simples para su certificación por la parte demandante, se libraran las citaciones ordenadas en auto de admisión (folio 323 al 324 pieza principal).
En fecha 22 de julio de 2008, se deja constancia que se apertura cuaderno separado signado con el N° KE01-X-2008-000193, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada (folio 325, pieza principal).
En fecha 12 de noviembre de 2008, se deja constancia de que se libró comisión N° 2382-08 al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con anexo de las boletas de notificación, todo de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13/01/2003 y el auto de fecha 21/07/2008 (folio 328, pieza principal).
En fecha 04 de mayo de 2009, se deja constancia que fue recibida con oficio 2680-116 de fecha 27/03/2009, del Juzgado de Municipio Urdaneta del estado Lara, comisión, se observa que la misma no fue cumplida debidamente por cuanto se desconoce el domicilio de los demandados haciendo imposible su respectiva notificación del presente asunto (folio 351, pieza principal).
En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte accionante solicita a este Tribunal se sirva proceder a la notificación por carteles debido a la imposibilidad de efectuar la notificación personal, este Tribunal acuerda solicitarle nuevamente al demandante suministre el domicilio de las personas a citar a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada (folio 356 pieza principal).
En fecha 10 de marzo de 2010, se deja constancia que en fecha 24/02/2010, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. MARILYN QUIÑONEZ, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 357 pieza principal).
En fecha 03 de junio de 2010, se dejo constancia que en fecha 15/04/2010, el apoderado de la parte accionante solicita se sirva oficiar al SENIAT a los fines de que suministre la dirección actual de la parte demandada, en virtud que se desconoce el domicilio actual. Seguidamente se libró oficio N°1000-l0 (folio 02 pieza principal).
En fecha 20 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia expone: visto que el SENIAT no ha dado la información requerida por este Tribunal, solicita se sirva ratificar el oficio 1000-10, a los fines de que ese organismo suministre los datos peticionados. Seguidamente se libró oficio N° 1685-2011 (folio 07 pieza N°2).
En fecha 10 de octubre 2011, que en fecha 05/10/2011 se recibió oficio N° 6977, emitido por el Gerente de Tributos Región Centro Occidental del SENIAT, donde informa que en el sistema venezolano de Información Tributaria (SIVIT), LA Fundación de Desarrollo Integral Venezolano del Valle Moroturo (FUNDIVAMO), no se encuentra registrado el domicilio procesal de la referida fundación, en consecuencia se ordena citar conforme a lo previsto en el artículo 233 del CPC, en el supuesto de no comparecer se procederá un defensor Ad Litem (folio 13 pieza N°2).
En fecha 27 de marzo de 2014, se deja constancia que en fecha 24/03/2014, la parte accionante consigna la publicación de los Carteles en los diarios “El Informador de fecha 24/02/2014 y en el diario “El Impulso” de fecha 25/02/2014 (folio 23 pieza N°2).
En fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado Superior deja constancia que en fecha 14/07/2014, se agregó a los autos el cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en la cartelera de este Juzgado, en consecuencia se acuerda designar defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abogada Carmen Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 126.110. Oficio N°3116-09, (folio 27, pieza N°2).
En fecha 28 de octubre de 2014, se deja constancia de que el Alguacil de este Juzgado Superior consigna boleta de citación sin practicar, dirigida a la Abg. Carmen Álvarez, en virtud de que manifestó no tener disponibilidad de tiempo para aceptar su designación como defensora Ad Litem (folio 29, pieza N°2).
En fecha 30 de enero de 2015, se deja constancia que en fecha 20/02/2013, fue juramentado ante la Sala Plena del TSJ el Dr. JOSE ANGEL CORNIELES HERNANDEZ, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 40, pieza N°2).
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte demandante solicita a este Juzgado se sirva requerir al Alguacil la resulta de la notificación practicada al defensor Ad Litem (folio 44, pieza N°2).
En fecha 20 de abril de 2016, se deja constancia que en fecha 17/12/2015, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 47, pieza N°2).
En fecha 21 de julio de 2016, se deja constancia que en fecha 21/07/2016 el Alguacil de ese Juzgado, consignó boleta de notificación practicada al Abogado Gustavo Evies ut supra identificado (folio 48, pieza N°2).
En fecha 15 de marzo de 2017, se deja constancia que de la revisión de las actas se puede constatar que designado como fue un defensor Ad Litem y agotado el procedimiento de notificación a los fines de proceder y aceptar la designación y posterior juramentación de Ley este último no ha comparecido, motivo por el cual esta juzgadora acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Lara, para la designación de un defensor a la parte demandada con quien se entenderá la citación y demás actos de procedimiento, seguido se libró oficio N° 247-2017 (folio 53, pieza N°2).
En fecha 06 de noviembre de 2017, vista la diligencia del abogado de la parte demandante, este Tribunal acuerda la citación de la Abogada GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, designada por Defensoría Pública para que comparezca y manifestar lo conducente a fin de que asuma la representación en calidad de defensor Ad Litem (folio 56, pieza N°2).
En fecha 29 de octubre de 2019, se deja constancia que en virtud de la designación 03/04/2018 de la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, mediante acta N° 05/2018, en esta misma fecha toma posesión del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, en consecuencia se Aboca al procedimiento de la presente causa (folio 60, pieza N°2).
En fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior observa que ha pasado un tiempo considerable sin darle impulso procesal a la presente causa, se acuerda notificar a la Procuraduría General del estado Lara, a los fines de que indique si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa (folio 61, pieza N°2).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se deja constancia que en fecha 12/12/2023, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se Aboca a la presente causa (folio 62, pieza N°2)
En fecha 23 de septiembre de 2024, Visto que en el presente asunto no se ha logrado practicar el oficio N° 674-2019, dirigido al Procurador General del estado Lara, se acuerda dejar sin efecto el oficio supra mencionado y librar nuevamente oficio, de conformidad con lo ordenado en el auto del 11/11/2019, Seguidamente se libró oficio N°247-2024 (folio 63, pieza N°2).
En fecha 07 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado Superior, donde consigna oficio 247-2024 dirigida al Procurador del estado Lara en el cual se le notifica para que indique si mantiene interés en la continuación y resulta de la presente causa y siendo que este Tribunal observa que no fue presentado escrito alguno en consecuencia se continua con el procedimiento de Ley correspondiente (folio 66, pieza N°2).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR) por demanda de PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda de Cobro de Bolívares, (vía intimatoria), interpuesto por: CARLA CRISTINA TORREALBA, DIANA VALLESTEROS y OLGA ALTUVE, representando en este acto a la Procuraduría General del estado Lara, contra la FUNDACIÓN DESARROLLO INTEGRAL DEL VALLE DE MOROTURO (FUNDIVANO).
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 25 de noviembre de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 02 de noviembre de 2017, fecha en que el demandante por medio de diligencia solicita a este Juzgado Superior se sirva pronunciar sobre el fondo del asunto en la presente causa (folio 52, pieza N° 2), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 02 de noviembre de 2017 (folio 52, pieza N° 2), hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 02 de noviembre de 2017, (folio 52, pieza N° 2) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 02 de noviembre de 2017, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, ordenó notificar al demandante mediante el oficio N°247-2024 para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido del citado auto, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró el oficio 247-2024 dirigido al demandante en fecha 23 de septiembre de 2024; este fue practicado efectivamente, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 26 de marzo de 2025 venció el lapso establecido en el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in comento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de siete (07) años, el 23 de septiembre 2024, (folio 63, pieza N°2), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (oficio N°247-2024), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la Demanda por Cobro en Bolívares vía intimatoria, interpuesto por las abogadas CARLA CRISTINA TORREALBA, DIANA BALLESTEROS y OLGA ALTUVE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.215, 53.258 y 72.290, respectivamente actuando como apoderadas judicial la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la FUNDACIÓN DESARROLLO INTEGRAL DEL VALLE DE MOROTURO (FUNDIAMO).
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 09:04 a.m.
La Secretaria Temporal,
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