REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2024-000086.-
-I-
-RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro su incompetencia para conocer y decidir de la querella interpuesta, y en consecuencia, se declinó al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se señaló en la dispositiva del fallo, lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.787.741 y V-4.720.090, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), Filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), actuando en representación de los trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos Iris Coromoto Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.251, Marlene Valenzuela. titular de la cédula de identidad N° V-7.313.969, Nayle Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.813 y otros, asistidos por la Abogada en ejercicio María Grimaneza Mujica Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.791; contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Negritas de la cita y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada al extracto de la sentencia antes transcrita el Tribunal se percata de que por error material e involuntario se coloco que la querellante HILDA MARIA PEÑA, es titular de la cédula de identidad N° V-4.720.090, siendo lo correcto N° V-4.720.909. De igual forma, se agregó: Filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), actuando en representación de los trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos Iris Coromoto Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.251, Marlene Valenzuela. titular de la cédula de identidad N° V-7.313.969, Nayle Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.813 y otros, asistidos por la Abogada en ejercicio María Grimaneza Mujica Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.791; contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.; siendo lo correcto: actuando en representación de los trabajadores docentes adscritos y dependientes de la Gobernación del Estado Lara, asistidas por el abogado en ejercicio VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En virtud de lo antes expuesto, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a esgrimir las siguientes consideraciones.
-II-
-DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES DEL FALLO-
A tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Según se ha citado en el articulo precedente, se deja claro que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también debemos observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el Juez tiene de manera excepcional conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de corregir los errores materiales de sus fallos a tenor del contenido del referido artículo: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Lo expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:“(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)”
Bajo este contexto, es necesario tener en consideración que la misma Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de este Juzgado)”
A mayor abundamiento invoca la citada Sala Constitucional en sentencia N° 1620/14, el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó: “(…) En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’ (…)”.
Ahora bien, tomando como fundamento a los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República citados up supra, se observa que en el caso de autos, en la aparte primero de la dispositiva del fallo de fecha 13 de agosto de 2025, se plasmo por error material involuntario el número de cédula equivocado de una de las querellantes, así como también de sus representado y abogado asistente, siendo lo derivado luego de la corrección del referido fallo expresar lo siguiente:
-VI-
-DECISIÓN-
(…Omissis…)
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.787.741 y V-4.720.909, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), actuando en representación de los trabajadores docentes adscritos y dependientes de la Gobernación del Estado Lara, asistidas por el abogado en ejercicio VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que, efectivamente en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por error involuntario se transcribió el número de cédula equivocado de una de las querellantes, así como también de sus representado y abogado asistente, en tal sentido, debe resolverse de oficio la corrección del referido fallo, corrigiéndose el número de cédula correspondiente, los representados y el abogado asistente; y asumiéndose la presente corrección como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado, tal y como se determinara en la parte de la decisión. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: RESUELTA LA CORRECCIÓN efectuada ex officio por este Tribunal a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 02:13 p.m.
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