REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2025-000076.-
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2025, este Juzgado Superior envió oficio N°281-2025 dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD), a los fines de solicitarle el cambio de nomenclatura de demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.256.006 y V-7.321.769, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTADO LARA y OTROS, en virtud de que la presente acción interpuesta y remitida a este Juzgado corresponde a una demanda intentada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró incompetente para decidir, declarando como competente para conocer la presente demanda al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo señaló, que debía ser registrada de forma correcta como un asunto nuevo y no como un reingreso como erróneamente se hizo (f.1 al f.481).
En fecha 05 de agosto de 2025, se estableció por medio de auto que en fecha 29 de julio de 2025 este Juzgado Superior libró oficio N°281-2025 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD) a los fines de solicitar el cambio de nomenclatura del presente asunto, en consecuencia, se le dio entrada a los libros respectivos. Asimismo, en la misma fecha por auto separado, acordó formar una segunda pieza con foliatura separada del presente expediente (f.482 y 483).
Este Tribunal para decidir observa:
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 31 de julio de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD), la parte demandante ya identificada interpuso demanda de nulidad, con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) estos actos administrativos originaron una causa con un efecto y estos dieron un resultado, los mismos están impregnados de Falso Supuesto de Hecho generando un Contrato escrito de Adjudicación de Venta viciado, que posteriormente hacen que se materialice al protocolizarse el Contrato de Adjudicación de Venta, ante el Registro Público de la Oficina Subalterna… dichos documentos forman parte y fueron complemento del contrato, documento principal de venta que contienen vicios de ilegalidad que los hacen ilegítimos, ya que los mismos no cumplieron con los requisitos que la norma los regula y que la misma lo establece con carácter de obligatoriedad su cumplimiento (…)”.
Que “(…) el mencionado Contrato de Adjudicación de Venta emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue otorgado para su protocolización por el Consultor Jurídico… en representación del ciudadano Alcalde… para ese momento del Municipio Iribarren del Estado Lara… contrato el cual no ha debido ser adjudicado al solicitante del mismo, dado que lo regula en las condiciones, requisitos y suministros de algunos recaudos preestablecidos en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…)”.
Que “(…) el incumplimiento en el inicio del procedimiento de la solicitud en cuanto a las condiciones, donde La informaciones no fueron dadas correctamente omitiendo partes relevantes de la información exigida y obviando los requerimientos específicos sobre el suministro de la información tipificada en las letras… De igual manera sucedió con el procedimiento de sustanciación del expediente en cual exige unos requisitos y recaudos… que no fueron entregados y obviados por los funcionarios receptores y los funcionarios sustanciadores del mismo, que a pesar de esta irregularidad procedieron a darle el visto conforme, para que se iniciara el procedimiento de sustanciación del expediente (…)”.
Que “(…) todas estas irregularidades administrativas vician el procedimiento antes referido y es por lo que le estamos solicitando la Nulidad Absoluta del Contrato de Adjudicación de la Venta, sumados a los actos administrativos que se generaron de manera fraudulenta y que sin estos actos viciados, el documento del Contrato de Adjudicación de Venta no hubiera sido posible otorgar la Adjudicación del Contrato de Venta, originándose un Contrato de Venta viciado, que puede ser atacado de nulidad absoluta, tal como lo estamos haciendo en el presente escrito (…)”.
Que “(…) De esta forma, el acto cuyo escrito de Nulidad Absoluta Patrimonial ha sido solicitada en autos, constituye en esencia una acción contra varios actos administrativos emanado de un ente público municipal, por lo que el Juzgado Superior, en estricto acatamiento… quien tiene competencia en la presente Demanda de Nulidad Patrimonial (…)”.
Que “(…) es a partir de ese momento y por esa comunicación de Improcedencia de la Dirección de Catastro de la solicitud de Mensura es que me entero, de que el terreno en que se encontraba mi vivienda era privado, el cual le había comprado a mi señor padre y le realice una serie de remodelaciones y que desconocía que las mismas estuviera ubicadas en un terreno privado, ya que yo tenía entendido que el lote de terreno en donde fue construida la casa de mi padre y madre era un terreno ejidal, o sea, del municipio y donde mi padre construyó inicialmente parte de mi casa y que luego me vendió las bienhechurías que yo reforme y amplié, las cuales fueron fomentadas en u terreno ejido tal como lo establece el documento autenticado (…)”.
Que “(…) vista tal situación irregular que me estaba causando un daño patrimonial y me estaba vulnerando mis derechos dados por el documento de venta notariado y registrado al derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además dejándome en indefensión ya que al realizar el referido contrato de venta me violaron los derechos de oponernos a dicha venta, al no tener conocimiento de todos los actos antes descritos realizados por la Alcaldía, que además fueron realizados irregularmente, mismos carecen del Principio de Legalidad y de Legitimidad, siendo actos írritos, ya que no fueron entregados algunos requisitos que exige la Ordenanza Municipal y cumplir ciertas condición, que generaba el acompañamiento de recaudos del solicitante (…)”.
Que “(…) y que acudimos de nuevo ante su competente autoridad a interponer una Nueva Demanda de Nulidad Absoluta Patrimonial ya que es el Tribunal que tienen Competencia en esa Materia y la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Lara, demanda que fue remitida a su Competencia por la Cuantía a la Sala Política Administrativa y que posteriormente fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa por faltarle un requisito al solicitar el ante juicio de mérito (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) La Nulidad del Contrato de Venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Documento de Venta que fue Protocolizado en el Registro Público… y que deberá ser anulada y asentada como tal, en el documento… Que se declare la Nulidad de la Resolución N°.002-2019… Que se declare la preexistencia de los derechos de propiedad del documento de la venta realizada por el ciudadano… y se estampe en el asiento principal, la nota Marginal de la venta de las bienhechurías… Se le participe a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente descrito limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.256.006 y V-7.321.769, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTADO LARA y OTROS. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, y así se establece.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Parte este Juzgado, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal, está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Se puede apreciar del escrito libelar, que la parte actuante, a través de la interposición de la presente demanda de nulidad busca se lleve a cabo la nulidad absoluta del contrato de venta realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, documento de venta que fue protocolizado en el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y quedando registrado en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N°42, folio 316 al folio 323, Protocolo Primero Tomo Décimo Segundo, Segundo trimestre del año 2000, solicita sea anulada y sea asentada como tal, en el documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. También solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 002-2019 de fecha 06 de marzo de 2019 y la notificación recibida en fecha 12 de febrero de 2021. Asimismo solicita, que se declare la preexistencia de los derechos de propiedad del documento de la venta realizada por el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza a favor de Juan Alexander Mendoza Tovar y se estampe en el asiento principal la nota marginal de la venta de las bienhechurías de Ciento Ochenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (180,78 M2) y fomentadas en el lote de terreno ejidal de Doscientos ochenta metros cuadrados con cero dos centímetros (280,02M2) que deberían quedar a nombre de Juan Alexander Mendoza Tovar, quien es el demandante del presente asunto. Atendiendo al petitorio, el demandante solicita también diversos derechos que considera le han sido vulnerados (ver folios 47, 48 y 49).
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. (Subrayado de este Tribunal).
De tal manera que, este tribunal se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
En este sentido, el recurrente ejerció la acción por demanda de nulidad, en virtud de la presunta vulneración de los principios de legalidad y del falso supuestos de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al dictar Resolución de Improcedencia N ° 002-2019 de fecha 06 de marzo de 2019 y de la cual surgieron una serie de actos administrativos que alega fueron realizados en detrimento de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, es oportuno indicar que en revisión exhaustiva del presente asunto se desprende que el demandante señala “(…) Dicha solicitud fue negada a través de una improcedencia N°.023-2019, notificación recibida en fecha 09/08/2019, por lo cual fue solicitada su nulidad absoluta contra ese acto administrativo por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal en fecha 03/03/2021, expediente KP02-N-2021-000002, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 28/09/2022 (…)” (ver folio 16 y 17 del expediente).
En atención a lo mencionado anteriormente, y con base en la notoriedad judicial, debe señalarse que en este órgano jurisdiccional fue conocido el asunto N°KP02-N-2021-000002, nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva de demanda de nulidad, interpuesta por el mismo demandante y con la finalidad de la nulidad de Resolución de Improcedencia (mismo objeto que el asunto de autos), la cual fue declarada parcialmente con lugar, quedando definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno contra la aludida decisión.
Así, en atención a la figura de la cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 (caso: Virginia Yvonne Rojas Nuñez), resalta lo siguiente:

“(…) la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento (…)”.

En razonamiento de lo anterior, se debe precisar que el principio de cosa juzgada tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, esta institución tiene por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, de allí que, esta evita iniciar de un nuevo proceso o una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión resuelta por sentencia.
En tal sentido, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis, la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS, ya identificados, no resulta idónea para lograr su pretensión, en virtud que se trata de una demanda que versa sobre el mismo fin, propósito y objeto de un asunto que fue decidido por este Juzgado Superior y que no fue ejercido contra él recurso alguno. Es decir, el mandato de una sentencia una vez declarada firme, no puede modificarse o dejarse sin efecto de manera alguna; no puede volver a discutirse ni pretenderse se dicte nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de una decisión anterior, como lo es el caso de autos.
En virtud de lo antes señalado, es motivo por el cual este Juzgado Superior debe declarar INADMISIBLE in limini litis la presente Demanda de Nulidad, por existencia de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.256.006 y V-7.321.769, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTADO LARA y OTROS.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la Demanda de Nulidad interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-




Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.


La Secretaria Temporal,