REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000100
PARTE INTIMANTE: JOSÈ MANUEL GIMÈNEZ PEÑA y LEANDRO JOSÉ GIMÉNEZ PEÑA, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.709.860 y V-11.082.553, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 265.408 y 251.271, respectivamente.
PARTE INTIMADA: EVELIA ROSA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.466 y domiciliada en la avenida Pedro Bereciartu, Sarare, municipio Simón Planas del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JORGE LUÌS MOGOLLÓN MOGOLLÓN y ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.834 y 318.768, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA y LEANDRO JOSÉ GIMÉNEZ PEÑA contra la ciudadana EVELIA ROSA CANELÒN, dictó auto del tenor siguiente:
Sic. Vista la diligencia presentada por la ciudadana Evelia Rosa Canelon, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.466, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.834, donde procede a solicitar aclaratoria del fallo dictado en fecha 24/01/2025, específicamente en el particular segundo del dispositivo del referido fallo, este Tribunal NIEGA lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2025, la ciudadana EVELIA ROSA CANELÓN –parte intimada- asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, interpuso recurso de apelación contra el auto supra transcrito, a lo cual el Tribunal a-quo el día 18 de febrero de 2025, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le dio entrada y fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Juez del Juzgado previamente señalado se inhibió y remitió las actas a efecto de que otro Tribunal de su misma categoría conociera la causa, correspondiendo así a esta sentenciadora, razón por la cual en fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto dejando constancia que habían transcurrido once (11) días para la presentación de informes por lo que se dejaron transcurrir los nueve (09) días restantes del lapso previsto en el artículo 517 eiusdem; y siendo la oportunidad legal y llegado el día 11 de junio de 2025, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito, ni por sí ni a través de apoderado alguno acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2025, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia al tenor siguiente:
DECISIÒN
…declara:
PRIMERO: INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por los abogados en ejercicio JOSÈ MANUEL GIMÈNEZ PEÑA Y LEONARDO JOSÈ GIMÈNEZ PEÑA, contra la ciudadana EVELIA ROSA CANELON ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa…
Publicado el fallo supra transcrito, la ciudadana EVELIA ROSA CANELÓN –parte accionada-, asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en fecha 28 de enero de 2025, presenta diligencia solicitando aclaratoria del referido fallo en los siguientes términos:
…omisis…
El Particular Segundo del Dispositivo del fallo del 24-01-2025, estableció:
"Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa". Sic.
La Sentencia N° 719 Expediente N° 23-827 de fecha 08-11-2024, de la Sala Constitucional, de Casación Civil, que casa de oficio, un caso de estimación e intimación de honorarios, por inepta revisa y declara inadmisible el Recurso, contra la Sentencia N° 293 de fecha 03-08-2022 de la Sala admisión, de la demanda, citación del demandado, sustanciación y Resolución, todo un Proceso acumulación, y CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, porque se dio un proceso, porque hubo se presenta el libelo, que luego fue admitió la demanda por Auto de fecha 03-07-2024, que emplaza a la demandada. Se abre cuaderno de medidas KH03-X-2024-000054 Se gestionó la citación con otro alguacil, se consignaron las Hubo la demanda el 17-12-2024, se abrió una articulación probatoria, y decidió al vencerse la articulación.
Lo legal hubiese sido que, al presentar la demanda, se analizara y percatara la Juez, que hay una inepta acumulación intolerable, que la autoriza a inadmitir in limine litis, y no que; las cargas se enderezan en el camino, porque la inepta acumulación se aprecia a simple vista, en da entendido de que el director del proceso debe conducirlo, por un camino claro, y en el auto de admisión no hubo esa claridad.
Se presenta la Intimada, y demanda la inepta acumulación al oponerse al Decreto Intimatorio, porque llegada la oportunidad de contestar, no está clara en qué es lo que debe contestar al atacar el libelo, ni cuál es el procedimiento a seguir, aunado a la falta del documento fundamental de la demanda, si pudiera haber demandado el cumplimiento de contrato de honorarios, y no se decreta la inepta acumulación, para en el fallo al fondo establecer que fue sobrevenida la inepta acumulación, cuando lo sobrevenido fue la retardada sentencia.
Por todo lo lucubrado al haberse sustanciado el proceso, y en atención a que la Sala de Casación Civil, aun conociendo de oficio (que si es por la naturaleza del caso) el recurso de casación casó la sentencia y condenó en costas procesales del Proceso, por haberse sustanciado, y así con el mayor de los respetos, pedimos a la Ciudadana Juez, que condene en costas a los demandantes, para evitar una instancia, para la simple condena en costas, por ese error involuntario…
Dicha aclaratoria es negada por auto de fecha 10 de febrero 2025, el cual es objeto de revisión ante esta alzada; De seguidas, el juzgado a-quo dicta auto en fecha 13 de febrero de 2025, donde declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025 y ordena la remisión del expediente a archivo judicial en la oportunidad correspondiente para ello; Visto lo anterior, la parte actora asistida por su abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, presentan escrito en el cual manifiestan:
…omisis…
En el caso bajo estudio, el apoderado de la demandada no comulga con la expresión: "Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa". Sic, cuando ha habido un proceso, que culminó con una sentencia, y por eso exige que el juez aprecie uno de los efectos del proceso, es la condenatoria en costas procesales, cuando haya habido vencimiento total, y si el demandante ocupó al Tribunal, se utilizó un Proceso, y hubo molestias al demandado, que hubo de venir de Sarare, a contestar la demanda, es justo que haya una condenatoria en costas procesales. que no queda a criterio del juez, sin al vencimiento objetivo del proceso, y por eso es viable la expresión que ve la naturaleza de la ACCIÓN, para no condenar en costas, cuando lo que tiene que ver el operador de justicia, es si hubo o no vencimiento total, por parte del perdidoso, y vencido como fue al no lograr su cometido con la demanda obvia, legal y constitucionalmente debe ser condenado en costas, que es el efecto del proceso, donde no se debe confundir con la Sentencia per se, conforme al principio de inmutabilidad de la decisión
En espera de la aclaratoria solicitada, sale Auto de fecha 10-02-2025, que; "NIEGA lo solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil." Sic.
De la interpretación literal de lo afirmado por la Jurisdicente, pareciera que el aludido Articulo prohibe proveer sobre las Aclaratorias que se formulen, y no es así, ya que conforme al Principio ura novit curia, debe saberse que lo pretendido por el legislador es la inmutabilidad de la cosa juzgada, pero si se analiza, lo que se pide en la aclaratoria, no pertenece al fallo, ni siquiera al Dispositivo, que es el inquebrantable, sino que se refiere a una consecuencia del resultado del proceso, por haber sido temeraria la demanda, y por las molestias causadas, debe haber condenatoria en costas procesales, porque así se instituyó, como una obligación para el juez el considerar si hubo o no, el vencimiento total, que amerite la sanción pecuniaria, para lo cual muestro mi disconformidad porque no estamos en presencia de una demanda de costas procesales, donde se debería determinar si hubo los daños y perjuicios, que son la naturaleza de la condena en costas, incluso limitándolas a un irrisorio 30%, cuando hay demandas que causan mayor agravio económico
Llamo la atención al Tribunal para que tenga presente la rancia doctrina que lo que no se puede modificar es el Dispositivo del Fallo, no parcialidad del juez para no condenar en costas, por consideraciones extralegales
Tratándose de un Auto de mera sustanciación apático de administrar justicia, ruego al Tribunal proveer con la delicadez que debe caracterizar al operador de justicia, analizando la situación planteada, y dictamine su logicidad, para que no aparezca como un acto arbitrario del Juez, sancionado por la Sala Constitucional, como conducta indebida, en atención de que hubo vencimiento total, y debe ser condenado en costas, sin permitirme cuál es la excusa de la naturaleza de la acción, que no tiene nada que ver, porque la demanda de Estimación e Intimación de honorarios judiciales, está prevista en la Ley de Abogados, pero la forma en que resulte el proceso es una cuestión distinta, y el Artículo 252 mal utilizado, no prohibe la aclaratoria del fallo.
Demando que se condene en costas procesales a los actores, por vencimiento total.
La SENTENCIA Nº 2.231 Expediente N° 02-1702 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, autoriza al juez a anular su propia sentencia a pesar de la prohibición de la Ley (Articulo 252) en hacerlo, por las razones siguientes:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, darla lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que le emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición...” Sic
A TODO EVENTO, para el caso de ser considerado un Auto apelable, porque el juez no condenó en costas debiendo hacerlo, APELO del Auto de fecha 10 de febrero del año 2025, y del fallo de fecha 24 de enero del año 2025, por no condenar en costas procesales, por ilegal y denegatorio de justicia…
A razón del escrito supra transcrito, el juzgado a-quo en fecha 18 de febrero de 2025, emitió auto oyendo nuevamente en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de febrero de 2025, y negó por extemporáneo el recurso ejercido contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, por cuanto el mismo había vencido en fecha 12 de febrero de 2025; en atención al referido auto, la ciudadana EVELIA ROSA CANELÓN –parte actora-, asistida de su abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, presentó escrito donde arguyó:
…omisis…
Dictada sentencia definitiva, después del juicio de estimación e intimación de honorarios, de muchos tipos, en fecha 24-01-2025, donde no se condenan en costas procesales por la NATURALEZA DE LA ACCIÓN, lo cual no tiene apoyo en norma alguna, es totalmente arbitrario.
Disconforme por esa "Naturaleza" (generalmente es utilizada por los Magistrados, cuando crean un criterio nuevo) que no conozco, en mis CUARENTA AÑOS DE GRADUADO, para las Instancias, hube de pedir una Aclaratoria el 27-01-2025, para que, habiendo vencimientos total, debe condenarse en costas, que la jurisprudencia permite que, por una aclaratoria se condene en costas para evitar el periplo procesal a cursar, que fue negada por Auto de fecha del 10-02-2025, sin la respectiva fundamentación, ni apoyo en norma alguna.
Disconforme con la negativa de Aclaratoria de sentencia, hube de apelar, el 13-02-2025 abriéndose el Asunto KP02-R-2025-000100, que es respondido por Auto de fecha 18-02-2025 oyendo en un efecto la apelación de la negativa de condena en costas, y negando la apelación contra el fallo del 24-01-2025 por extemporánea, ya que el lapso para apelar venció el 12-02-2025.
Evidentemente que la Jurisdicente parte de un criterio errado, (data venia, no lo digo yo) al establecer que el recurso de cinco días para apelar venció el 12-02-2025, ya que, si hubo una solicitud de Aclaratoria de Sentencia el 27-01-2025, decidida por Auto del 10-02-2025, es a partir de la Aclaratoria o Nugatoria, que corren los días para apelar, y si el Tribunal se pronunció, negando la Aclaratoria por Auto de fecha 10-02-2025, resulta tempestivo el recurso presentado el 13-02-2025.
El error nace por considerar que la sentencia está desprendida del fallo de Aclaratoria, lo cual es errado, y lo voy a demostrar con un caso similar donde me niegan el recurso de casación, por la misma consideración que esgrime la Juzgadora, que fue corregido por la Sala de Casación Civil, en un Recurso de Hecho, con el criterio de la Sala Constitucional, cuya importancia debo citar.
La Sentencia N° 196, de la Sala de Casación Civil, en Expediente N° 18-0612, de fecha 30 de mayo del año 2019, en un Recurso de Hecho que intentare oportunamente, nos enseña la forma de hacer un reclamo por Aclaratoria de Sentencia, y el deber del Juez de revisar así sea superficialmente su texto, cito:
“…la decisión N° 3.941 de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, establece que los lapsos para recurrir en el caso de estas decisiones judiciales, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa textualmente en los siguientes términos:
“...Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria-si ésta es dictado dentro de los tres días siguientes o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa...".
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Maximo Tribunal, en sentencia numero 1.032 de fecha 1º de julio de 2008 establece lo siguiente:
“…Así los casas, le corresponde a esta Sala determinar, como premisa imprescindible, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales pora interponer los recursos extraordinarios que corresponda, contra las sentencias de alzada, donde se haya solicitado aclaratoria.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social consideró que la solicitud de aclaratoria a ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, así mismo señaló que debe el iurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación a casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esto, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Vid. Sent. N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, N° 137 24 de mayo de 2000, entre otras).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(...) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del falla, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo coso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria a ampliación.
A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión..."
De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión, b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede acudir que dos situaciones: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.
En efecto, al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.
De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en si un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva.
Así las cosas, y en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, la Sala anula el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 8 de agosto de 2018, por ser contrario a derecho, en consecuencia, la Sala declara procedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
En tal sentido, visto el contenido decisorio del presente fallo dado su carácter de interés general, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia." Sic

De allí que, cuando apelo de la negativa de aclaratoria, también apelo del fallo del 24-01-2025, para que quede comprendido el fallo completo, por ser uno solo. Aquí hay 5 errores que deben ser corregidos, salvo mejor derecho
Desde el 25-11-2024, exigimos la declaración de inepta acumulación, y fue postergada para sustanciar un proceso que no tiene fundamento legal, la ACCIÓN, decidiendo al final, el Incidente. Se exime de condena de costas por la naturaleza de la Acción, (Intimación de honorarios) que no tiene nada que ver con la pretensión demandada, y lo fallido de la demanda por temeraria.
Se niega aclarar el fallo, para determinar que si hubo vencimiento total y la demandada merece ser resarcida por las molestias causadas, propias de la condena en costas procesales. Se niega el recurso de apelación por extemporáneo, sin considerar que la decisión de la Aclaratoria forma parte del fallo.
Y se pretende, en un proceso terminado por el Auto de fecha 13-02-20225, que declara definitivamente firme el fallo definitivo del 24-01-2025, que se sustancie una incidencia por la negativa de la aclaratoria, violando la máxima jurisprudencial de que, las medidas y recursos corren la suerte de lo principal, y si el proceso terminó por sentencia definitivamente firme, del 13-02-2025, no se puede modificar el Dispositivo del fallo, con recursos inocuos.
Toda esta tramoya judicial para mi representada, le hace continuar en un proceso civil, que pudo haber sido dirimido el día siguiente del 25-11-2025, y ha llegado hasta hoy, y va a seguir un periplo a la segunda instancia, que no tiene sentido porque si fue vencido el demandante, la responsabilidad objetiva, obliga al juez a condenar en costas procesales para resarcir la molestia causada.
Por lo antes reseñado, ruego al Tribunal tener la mayor disposición, y no tome enseñanzas como una irreverencia al Poder Judicial, sino un aporte para la solución de los conflictos surgidos en juicio…
En cuenta del escrito transcrito que antecede, el juzgado a-quo en fecha 08 de marzo de 2025, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2025 y remitió las actas a distribución para que un Juzgado Superior en materia Civil conociera del recurso; por tanto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los autos donde el juzgado a-quo, oye los recursos de apelación ejercidos por la parte accionada contra el auto de fecha 10 de febrero de 2025 y la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre este aspecto; por consiguiente, resulta oportuno traer a colación las siguientes actuaciones:
- En fecha 24 de enero de 2025, el juzgado a-quo dictó sentencia.
- En fecha 28 de enero de 2025, la parte accionada solicita aclaratoria.
- En fecha 10 de febrero de 2025, el juzgado a-quo niega la aclaratoria.
- En fecha 13 de febrero de 2025, el juzgado a-quo declara definitivamente firme la sentencia de fecha 24 de enero de 2025.
- En fecha 13 de febrero de 2025, la parte accionada presenta escrito apelando del auto de fecha 10 de febrero de 2025 y de la sentencia de fecha 24 de enero de 2025.
- En fecha 18 de febrero de 2025 el juzgado a-quo oye la apelación contra el auto y niega la apelación contra la sentencia.
- En fecha 25 de febrero de 2025, la parte accionada presenta escrito mediante el cual fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025.
- En fecha 11 de marzo de 2025, el juzgado a-quo oye la apelación ejercida contra la sentencia supra señalada y remite las actas.
Del iter procesal supra descrito, hace saber quién juzga, que los jueces como conocedores de la norma deben garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en las causas; Por tanto, el hecho de que el juzgado a-quo se haya pronunciado positiva y negativamente sobre los recursos anunciados; así como también, haya oído los recursos de apelación ejercidos contra el auto de fecha 10 de febrero de 2025 y la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, posterior al auto que declara definitivamente firme dicha sentencia, sin revocar o anular el auto de firmeza ni los autos que lo negaban, genera un desorden procedimental que puede acarrear sanciones, además de un desgaste en horas hombre, lo cual va en detrimento de una justicia célere y efectiva. En razón de ello, se insta a la juez a-quo, instruya al personal del tribunal a ser más cuidadosos al tramitar los recursos ejercidos contra las decisiones o autos que emita en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
En lo que respecta a la tempestividad de los recursos, es necesario precisar el criterio establecido para ello, al respecto la decisión N° 3.941, de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los lapsos para recurrir, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa así:
“…Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria – si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 1401, de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
"… necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión…”.
Aunado a los criterios antes citados, y teniendo en cuenta que las aclaratorias forman parte integrante de los fallos sobre los cuales son emitidas, es lógico que al interponer un recurso contra una aclaratoria el mismo también se está ejerciendo contra la sentencia, dado que tanto el fallo como su aclaratoria o ampliación son tomadas como un todo indivisible; por consiguiente, al haber recurrido la parte accionada de la aclaratoria, debe entenderse que también lo hizo de la sentencia, razón por la cual debe oírse dicha aplicación . Así se decide.
En lo que respecta a los recursos ejercidos, estima oportuno esta alzada delimitar la competencia; al respecto, se tiene que las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas son diferentes. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En el caso bajo estudio, aun cuando se oyó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, no es menos cierto que la parte accionada presenta su inconformidad únicamente con el particular segundo del dispositivo del referido fallo, el cual reza:
“…SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa…”.
A razón de ello, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del particular supra señalado y determinar si el juzgado a-quo actuó conforme a derecho en lo que respecta a dicho particular. Y así se declara.
Atendiendo el punto a dilucidar, se tiene que el thema decidendum se trata de la no condenatoria en costas, en la pretensión de cobro de honorarios profesionales acordado por las partes para iniciar el juicio de partición signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000029.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:
Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”. (Negrillas de esta alzada)
En este mismo orden, refiere la Sala que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”).
Asimismo, estima quien juzga, oportuno y necesario traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su encabezado:
“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.” (Negrillas de esta alzada)
Esta norma, en cuanto concierne a la satisfacción del derecho reconocido por la sentencia, se rige también por el principio de que la necesidad de servirse no debe resultar en daño del que se ve constreñido a defenderse en el juicio. (Chiovenda, José: Principios de Derecho Procesal Civil, pág. 77); Por ello, no se hace condenatoria en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este proceso, visto que en las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (Vid. Fallos de la Sala N° 512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190; 670, del 3 de noviembre de 2023, Exp. N° 2023-067 y 096, del 8 de marzo de 2024, Exp. N° 2023-434).
De las jurisprudencias de la Sala y la referida norma, transcrita precedentemente, se desprende que en los juicios de intimación de honorarios no se condena el pago de las costas, dado que la referida condenatoria generaría un sinfín de recursos alusivos a un mismo tema –costas de costas-; por tanto, quien aquí juzga, considera que la juez a-quo actuó conforme a derecho al no condenar al pago de las costas tal y como lo señaló en el particular segundo del dispositivo del fallo de fecha 24 de enero de 2025. En consecuencia, forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte intimada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EVELIA ROSA CANELON –parte intimada- asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaron los abogados MANUEL GIMÉNEZ PEÑA y LEANDRO JOSÉ GIMÉNEZ PEÑA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes