REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-R-2025-000568
PARTE RECURRENTE: FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1972, bajo el N° 227, del libro de Registro de Comercio N° 03 y posteriormente reformados sus estatutos sociales en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N° 23, Tomo 2-C, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.289.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACIÓN DE PAGO).
En fecha 04 de agosto de 2025, la abogada María del Pilar Añez Araujo, apoderada judicial de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de julio de 2025, que declaró como válido el acto procesal de prueba realizado por la representación judicial de la parte actora. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 7 de agosto de 2025, le dio entrada y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 23 de julio de 2025, la abogada María del Pilar Añez Araujo, apoderada judicial de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., apela del auto dictado.
En fecha 29 de julio de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio del año 2025, por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 6.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 18 de julio del año 2025, este Tribunal a los fines de proveer, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil: “Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. ”En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguientes: “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente: ”… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación (sic)…” Ahora bien, del examen del auto apelado se desprende que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medios impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto...”
En fecha 04 de agosto de 2025, la abogada María del Pilar Añez Araujo, apoderada judicial de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A, ejerce recurso de hecho contra el anterior auto arguyendo lo siguiente: Que en fecha 01 de julio de 2025, presentó escrito ante el a-quo, solicitado que reanudara el procedimiento, ya que el mismo se encontraba paralizado en fase de evacuación de pruebas, en virtud que el Tribunal a-quo había dictado un auto en fecha 08 de agosto de 2024, en el cual admitió las pruebas de informes a la Notaría Undécima de Panamá, República de Panamá; dicha prueba fue solicitada en los términos siguientes: Que informare a tribunal si en sus libros o archivos reposa diligencia notarial N° 35 con fecha 26 de abril de 2023, de que trataba dicha diligencia notarial e indicara quienes eran las partes. En fecha 28 de octubre de 2024 se remite oficio dirigido al Director de Relaciones Consulares adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines de que enviaran la Carta Rogatoria. En fecha 25 de marzo de 2025, el Tribunal a-quo recibió oficio emanado del Director de Relaciones Consulares, en el cual informa que en relación a lo peticionado a la Notaría Undécima de Panamá, que está debe librarse exclusivamente al amparo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975, debido que la República de Panamá no es Estado Parte de la Convención de La Haya. Señaló que en fecha 25 de febrero de 2025 el Tribunal A-quo convino una prórroga de (03) meses, requerida por la parte demandada, a los fines de la evacuación de la misma. Informó que dicha declaración solicitada por ante la Notaria Undécima de Panamá, se refiere al documental auténtico y jurado ante dicha Notaria, de la ciudadana Yesica Morales, realizadas ante ella por el demandado Antonio José Stumpo Meléndez, siendo que la misma debió ser desechada al no promoverla en su oportunidad la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así mismo invocó el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Afirmó que la causa estaba paralizada y en fecha del 23 de junio de 2025, presentó escrito vinculado a los motivos que paralizaron el juicio. En fecha 9 de julio de 2025, el a-quo dictó un auto en el que no informó las causas o motivos de dicha suspensión, obligándole a apelar dicha decisión. Que según su criterio la juez A-quo fracturó la mesura y sensatez procesal al no ser consecuentes con los principios de igualdad y equidad garantizados en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el expediente principal signado con el N° KP02-V-2024-000225, donde señaló:
“…Visto los escritos recibidos en fecha 01 y 07 de julio del año 2025, el primero por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 3.673, actuando en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FRANCO STUMPO CIA S.A, y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, identificados en autos, y el segundo escrito por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 314.873, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en relación al escrito presentado por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, mediante el cual solicita no se prorrogue ni evacue la prueba de informes dirigida a la Notaria Undécima de Panamá. Considera este juzgado que es relevante traer a colación la sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, con respecto a los medios probatorios, sostuvo:
(…) “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarla (…)”.
De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo que se estaría produciendo una indefensión. En consecuencia este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, NIEGA lo solicitado por la parte diligenciante.
En relación al escrito presentado por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en el cual solicita se libre nuevo oficio a la Oficina de Relaciones Consulares Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de agosto del año 2024, se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se admitió la prueba de informes a la Notaria Undécima de Panamá, ubicada en el C. Abel Bravo 54e, Panamá Provincial de Panamá. Ahora bien, en lo que se refiere a las solicitudes que se deban realizar al extranjero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó circular No. 001-2024, estableció los paramentos a seguir en los casos donde se requiera información a un ente que se ubique en el extranjero.
Por otra parte se trae a estrados lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna circunstancia siguiente:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en la referida circular y a la norma antes transcrita se evidencia que la prueba fue admitida en la etapa procesal correspondiente y fue acordado el lapso especial aplicable al referirse a pruebas fuera del territorio nacional con el término ultramarino de seis (06) meses, y siendo que por oficio No. 002430 de fecha 25/03/2025 emanado de la Oficina de Relaciones Consulares informo que la rogatoria debe librarse al amparo de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el Extranjero de 1975, motivo por el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando sea remitida rogatoria a la Notaria Undécima de Panamá ubicada en la C. Abel Bravos 54e, Panamá Provincial de Panamá, la cual deberá ser acompañada con copias certificadas del escrito libelar, escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de pruebas y el correspondiente oficio a la oficina notarial up supra mencionada. Todo lo anterior cumpliendo con los lineamientos establecidos por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela, el cual plantea que tal solicitud de carta rogatoria debe ser ejecutada en exclusivo cumplimiento al amparo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975 (folio 84, II pieza). Cúmplase. Líbrese oficio…”
En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Juzgado Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un trámite concedido al litigante que habiendo apelado de la sentencia su pedimento se agrava por la denegación de la misma o por oírsele en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que se cause; al respecto señala el tratadista Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. La práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio, sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en solo la atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo; pero no es éste el mandato legal, ya que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino sin ser procedente, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada como punto previo por el juez de la apelación.
En el sub iudice, la juez a quo ante la petición de la aquí recurrente de que no se prorrogara ni se evacuara la prueba de informes dirigida a la Notaría Undécima de Panamá, se pronuncia en primer término negando dicha solicitud y en el mismo auto en respuesta a la solicitud de la abogada Eliannel Peraza, apoderada de la parte accionante ordena librar oficio a la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando sea remitida rogatoria a la Notaria Undécima de Panamá ubicada en la C. Abel Bravos 54e, Panamá Provincial de Panamá; a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
Considera esta sentenciadora que el auto apelado contrario a lo que manifiesta la juez a quo, no se trata de un auto de mero trámite; ello en razón que trata de un auto que acuerda la prórroga en la evacuación de una prueba que en todo caso tiene apelabilidad inmediata. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderada judicial de la parte accionante contra la negativa del tribunal a quo de oír la apelación interpuesta por la abogada María del Pilar Añez Araujo, apoderada de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto.
Queda así REVOCADO el auto de fecha 29 de julio de 2025 que negó oír la apelación.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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