REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º.
ASUNTO: KP02-V-2021-001643
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.452.222, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.607.256, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS E HERNANDEZ D., YONNY E. HERNANDEZ D., y KARELIS Y. GUEDEZ P., abogados en libre ejercicio, y debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.714, 226.792 y 143.849, respectivamente, de este domicilio.
TERCEROS INTERSADOS: Ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829, V-20.044.852 respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.590 y 173.649 respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 14/12/2021, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole la respectiva entrada en fecha 21/01/2022, y, posteriormente este Juzgado en fecha 27/01/2022 instó a la parte accionante a dar cumplimiento con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17/02/2022, otorgo un lapso perentorio de 10 días de despacho a los fines de que diera cumplimiento con lo requerido en el auto de fecha 27/01/2022, siendo consignada la misma en fecha 23/02/2022, a los folios 34 al 38. Siendo asi, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto de fecha 07/03/2022, y se libró edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada su publicación en fecha 17/03/2022 al folio 43.
Acto seguido, en fecha 31/03/2022, la Jueza Provisorio Johanna Mendoza se abocó al conocimiento de la causa, para en fechas 22/04/2022 y 13/05/2022, la accionante consignó diligencia en la cual solicitó se libre boleta de citación a la parte demandada, acordándolo este despacho en fecha 18/05/2022 mediante auto, y como consecuencia de ello, el Alguacil de este despacho en fecha 03/06/2022, consignó resultas de citación sin firmar de la ciudadana Nayir de Pérez agotando la citación personal, siendo de esta forma, en fecha 29/06/2022 la accionante de autos consigno diligencia en la cual solicito la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dictando auto este Juzgado en fecha 01/07/2022 mediante el cual dejo constancia que fue agotada la citación personal del demandado, acordando la citación por carteles y se libró cartel., siendo consignadas sus publicaciones a los folios 85 al 89, 91 al 96, 99 al 102, respectivamente .
En fecha 22/03/2023, la parte actora solicito mediante diligencia computo de días de despacho señalados y detallados en su escrito, dando respuesta oportuna este juzgado en fecha 29/09/2023.
Cumplido como fue la publicación del edicto estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa respecto al lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, en fecha 14/11/2023, la parte actora consignó diligencia mediante la cual consigno documentos originales que fueron adjuntados al libelo de la demanda en copias marcadas con las letras A a la D, revalidando Certificación genérica original que rial al folio 35 al 38 de la causa, ordenando este Juzgado mediante auto de fecha 17/11/2023, el resguardo de las mismas en la aja fuerte del Tribunal, y asimismo que la parte actora se dio por notificada tácitamente de la reanudación.-
Seguidamente en fecha 08/01/2023, la parte accionante mediante diligencia solicito información al Alguacil d este despacho, por cuanto en fecha 17/11/2023 entrego los emolumentos para la entrega de citación a la parte demandada, instando este juzgado mediante auto al Alguacil sobre las resultas del presente asunto, consignando el mismo Alguacil en fecha 24/01/2024, resultas de notificación a la apoderada judicial de la parte demandada, constando luego al folio 115, auto de fecha 20/02/2024, en el cual este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar las mismas por auto de fecha 21/02/2024. De igual manera en fecha 27/02/2024 este juzgado emite auto en el cual, acordó desglosar escrito y ordeno abrir cuaderno de tercería.
Más adelante y en fecha 28/02/2024, se dictó auto providenciando las pruebas ratificadas por la parte demandante. En fecha 25/04/2023, este juzgado dictó auto de Abocamiento al Juez Suplente Magdiel Torres, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/05/2024, este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fijando el termino para la consignación de los informes por las partes, las cuales en su oportunidad trajeron a los autos.
Por otra parte, y en fecha 27/05/2024, este juzgado dejo constancia del vencimiento del termino de presentación de informes, asimismo en fecha 12/06/2024, dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Para el día 02/07/2024 este Juzgado dictar auto en el cual tomo nota de lo señalado por l abogada Ana Zambrano en fecha 01/06/2024 y advirtió que se pronunciará sobre lo argumentado en la sentencia de mérito. Por otro lado en fecha, 12/08/2024, este Juzgado dictó auto de diferimiento de la sentencia de mérito para el Vigésimo Quinto día siguiente.-
De esta misma forma, en fecha 25/09/2025, la parte actora solicito abocamiento en la presente causa, siendo abocado el Juez Suplente Abg. Gustavo Gómez y se libró boletas de notificación a las parte demanda y tercera interviniente.
Para el día 12/11/2024, la parte actora consigno diligencia en la cual solicito el abocamiento y sean librada boletas de notificación, abocándose el Juez Provisorio Abg. Daniel Escalona a la causa librándose las boletas correspondientes.-
Posteriormente y en fecha 03/02/2025, la Abg. Ana Cecilia Zambrano, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito solicitando que el Alguacil consigne resultas de las boletas de notificación libradas a los representante legales de la parte demandada, quienes fueron notificados en el mes de Diciembre del 2024, para en fecha 06/02/2025, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Yonny Hernandez con Ipsa N° 226.792, apoderado judicial de la ciudadana Nayir Piñero de Pérez así como en fecha 18/02/2025 consignó boleta de notificación firmada por la abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, apoderada judicial de los terceros Interviniente.
De otra manera, en fecha 12/03/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó realizar el computo por secretaria y se reanuda la causa.
En fecha 02/04/2025 la parte actora consignó diligencia solicitando copia certificada de los folios que señala, y este Juzgado en fecha 09/04/2025, dictó auto mediante el cual insto a la parte a consignar los fotostatos correspondientes.
Se dictó auto en fecha 13/06/2025, mediante el cual se deja constancia que por cuanto en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva se encuentra una Tercería Voluntaria la cual se encuentra en etapa de citación, la presente causa no puede ser decidida hasta tanto en la Tercería no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue apelado por la Abg. ANA CECILIA ZAMBRANO, en fecha 18/06/2025, siéndole negada mediante auto de fecha 25/06/2025 por ser de mero trámite.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.452.222, con domicilio en la Calle 6 Avenida Jacinto Lara, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, actuando en su propia representación, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.777, actuando en este acto en su condición de ocupante de inmueble ubicado en la dirección antes descrita; alegó lo siguiente:
1. Desde el año 1993, es decir DESDE HACE VEINTE Y OCHO (28) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como unas bienhechurías, constituidas por: Bienhechurías que he poseído a título de dueño como asiento principal de su familia y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, he realizado mejoras a todo el inmueble, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como: una vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso en cemento , consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo, patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con waterclob, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial ; esta área tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129,64m2); ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; el área de perímetro se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45m2), con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez. ESTE: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE: En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa.
2. Que las descritas bienhechurías las hubo mejoras a la construcción con sus propios gastos y trabajo personal, con dinero de su propio trabajo, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, ante la vista de todos, sin que nadie se hubiere opuesto a ella servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica y portón de entrada al acceso principal de la vivienda.
3. Que sobre el terreno antes descrito, ha construido pisos nuevos en el porche, mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1993 era de las siguientes características: Piso de cemento rústico dañado y ventanas selladas totalmente en estado de abandono y deterioradas.
4. Que con las mejoras, y acabados que le he realizado a la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Se cambió todo el techo de la vivienda, el sistema eléctrico, sistema de agua servidas, el sistema de aguas negras una vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, como también las rejas de entrada principal de la vivienda, cambió rejas deterioradas amarradas con alambres por pared perimetral, la reja del garaje la cambió en dos oportunidades.
5. Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de Veinte (20) años, le ha creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya a la vista de todos.
6. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría fue adquirido por la ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV-2.607.256; según documento autenticado en el Registro subalterno, hoy Registro Público de Quibor Municipio Jiménez, bajo el No 13, folios 25 y 26, tomo 15 del año 1997.
7. Que por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y las bienhechurías objeto de la presente Litis, ya que ha venido ocupando la vivienda y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del Consejo Comunal Wajuriu kaubajui sector manga vieja hospital de Sanare, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaría en su oportunidad pertinente.
Fundamentó el derecho señalando que es su intención de ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, así como el artículo 1.977 ejusdem.
En su petitorio, señalo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo en nombre propio, a la ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV-2.607.256, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de y la bienhechuría sobre él construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, solicitando de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento autenticado en el Registro subalterno, hoy Registro Público de Quibor Municipio Jiménez, bajo el No 13, folios 25 y 26, tomo 15 del año 1997. Por otra parte, estimó el monto de la demanda y a esos solos efectos en un valor de (25000$),VEINTICINCO MIL DOLARES, equivalentes a CIENTO TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (103.932.485.750,00 Bs); CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (5.196.624,00 U.T), unidades.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada ciudadana NAYIR PIÑERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.607.256, mediante sus apoderados judiciales abogados CARLOS Eduardo Hernández Durán y KARELIS Yacsire GUEDEZ Pérez., debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.714 y 143.849, respectivamente, alegó en su contestación que estando dentro de la oportunidad legal procedieron a contestar la demanda y darse por notificada narrando que hizo un préstamo hipotecario de primer grado, a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO, difunta quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.220, sobre un inmueble ubicado en la Calle 6 Avenida Jacinto Lara, parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, constituida por (2) habitaciones, cocina, sala, recibo, piso de cemento, techo de zinc, patio en cementado, dos (2) baños, garaje, y salón comercial, y tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (178,09 Mts), con una área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (129,64 Mts), con los siguientes linderos NORTE: En línea de 12,45 MTS con Avenida Jacinto Lara siendo su Frente; SUR: En linea de 13,15 MTS con parcela ocupada por Paul Colmenarez, ESTE: En linea de 13,15 MTS con Calle Concepción N° 6 y OESTE: En linea de 14.30 MTS con la parcela Ocupado por José Maria Zerpa, el cual se encuentra asentado en el Registro Público de Quibor Municipio Jiménez Bajo el Numero 13, folios 25 y 26, Tomo 15 del año 1997, y que la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.222, quien es la parte demandante, residenciada en la Calle 6 Avenida Jacinto Lara, parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, demandó por concepto de Prescripción Adquisitiva, que se encuentra en este Tribunal solicitando de manera textual lo siguiente:
1. PRIMERO: Solicito la cancelación del préstamo con las garantías incluidas, que fue otorgado a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA IBRANO, difunta quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.220.
2. SEGUNDO: Dejar constancia que nunca se me ha notificado para cancelarme el préstamo de la hipoteca de primer grado, ni por parte de los herederos de la cual no habido intención de pagar la deuda adquirida, ni por la que fue por la demandante que solicita la pretensión del inmueble, que fue por la cantidad de (Bs 3.000.000,00) que tendría que ser calculada a la fecha actual los intereses establecidos, en fecha 18 de Julio del año 1997.
3. TERCERO: Me doy por notificada de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de d. titular de la cédula de identidad No. 7.452.222, resaltando que la ciudadana no tiene la cualidad jurídica del inmueble en cuestión, sino solamente ocupación. En cuanto a la pretensión de la demandante, es de hacer notar ciudadano Juez, que existe en la pretensión, faltas y cuestiones previas la cual opongo, establecidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano donde se señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dice: "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, si fuere inmueble..." y la cuantía que la mandante estima en el relato de los hechos, es de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000,00 $), de lo cual no hay coherencia en la PRETENSIÓN. Finamente solicito, por las razones expuestas que la demanda incoada por la Ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, identificada en auto, sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que resuelva la controversia, con la correspondiente declaratoria en costas a la parte actora.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL ACCIONANTE:
Copias Fotostáticas consignadas y en su mayoría posteriormente traídas a los autos en original, resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado, de las siguientes documentales, la cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio por la parte accionante:
Marcada con la letra A, Copia Certificada de fecha 23/08/2019, de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Quibor Estado Lara, inscrito bajo el No 13, Folios 25 al26, Tomo 15 año 1997 de fecha 18/06/1.997, a los folios 06 al 08, y en resguardo con folios 29 al 33. Este juzgador evidencia que es documento sobre dación de dinero y garantía en constitución de hipoteca especial y de primer grado, en donde la ciudadana Nayir de Pérez, adquirió dicho inmueble, identificado como un terreno como unas bienhechurías, constituidas por: una vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso en cemento , consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo, patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con waterclob, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial ; esta área tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129,64m2); ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; el área de perímetro se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45m2), con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez. ESTE: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE: En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa, el cual se valora como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad del demandado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Marcada con la letra “B”, Copia Fotostática de fecha 13/07/20210, de Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de El tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, en fecha 29/05/1997, inscrito bajo el No. 40, Tomo 10, inserto a los folios 9 al11. De la misma se desprende venta que le hiciere el ciudadano Albino Paul Colmenarez Zambrano, a la de cujus ciudadana Francisca De Paula Zambrano de Colmenarez, donde dio en venta sus derechos que poseía sobre el inmueble objeto de Prescripción, y por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se valora como tradición legal del inmueble in comento, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece
Marcada con la letra C1 Copia Fotostática de RIF Registro de Información Fiscal de fecha 23/09/1998, perteneciente a la ciudadana ANA ZAMBRANO, al folio 20, y en su original a los folios 03 y 04 en resguardo del Tribunal. Instrumento que se valora como público administrativo; como presunción del domicilio de la parte actora que pretende prescribir el inmueble identificado en referido registro de información fiscal como su domicilio o dirección y que data como fecha de inscripción 23/09/1998, expedida en fecha 21/10/2010 siendo la dirección avenida Lara con Calle Concepción, Sector manga Vieja Sanare Estado Lara. Así se establece.
Marcadas con las letras C2, C3, C4, C5, C6 y C7 Copias Fotostáticas de Constancias de residencias de emitidas algunas por Alcaldía Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara (Junta Parroquial Pio Tamayo), y otras por el Consejo Comunal, WAJURIU KAUBAJUI, Rif C-30928307-3,Sector Manga Vieja Hospital. Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que rielan a lo folios 21 al 27, las cuales fueron emitidas en fechas 14/09/2021, 22/10/2003, 27/07/2008, 01/03/2004, 25/05/11, 11/2017, siendo ratificadas en el lapso probatorio y constando en sus originales en resguardo del Tribunal a los folios 12 al 16, las marcadas C3, C4, C5, C6 y C7, el Tribunal observa que tales documentales, no fueron impugnadas por la parte demandada, todas a nombre de la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, titular de la cedula de identidad No.- 7.452.222, a donde se evidencia la dirección Avenida Lara, con calle Concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco, dejando constancia que la precitada ciudadana reside en dicha dirección en donde se aprecia en una de las constancias que señalan que reside allí desde hace más de 28 años, concatenado con los dichos de su libelo de demanda y otras documentales, hacen a este Juzgador, su estadía y posesión de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida con ánimo de dueña, con intención de tener la cosa como suya propia, del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, y se valoran en su contenido como instrumentos públicos de conformidad con el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los expedidos por este organismo comunal. Así sí se establece.
Marcada con la letra C8 Copia Fotostática al folio 27 del expediente y a los folios 1 y 2 de las documentales resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal, de Ficha de Inscripción de la ciudadana Anntonieta Zambrano. Se desecha pues en criterio de este juzgador nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
A los folios 35 al 38, corre inserta Copia Certificada de Certificación Genérica, documento emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, 21/02/2022, cuyo trámite es el No. 357.2022.1.113, a nombre de la ciudadana NAYIR DE PEREZ, titular de la cédula de identidad No.- 2.607.256. De la referida documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 691 de la norma adjetiva civil, figurando como único propietario del inmueble la ciudadana NAYIR DE PEREZ, antes identificada, asimismo del anterior documento se valora el cumplimiento con respecto a uno de los requisitos imprescindibles en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA como lo establece el legislador en el artículo previamente señalado 691 del Código ejusdem, anexando copia certificada del respectivo documento de propiedad y la tradición legal de la cosa objeto de prescripción, concatenada con el documento marcado con la letra A, hacen plena prueba tanto de los hechos como el derecho invocado. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Marcada con la letra D1 Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue presentada en fecha 21/05/2014, a los folios 12 al 17 del expediente, y folios 17 al 27 en resguardo del tribunal en la caja fuerte. De la misma se desprende que el Tribunal conocedor, procedió a darle entrada en fecha 26/05/2014, siendo fijada y efectivamente evacuada en fecha 03/06/2014, evidenciándose la identificación del inmueble Avenida Lara con Calle Concepción N° 6, casa S/N Rancho Sanare, de la ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara., y que al ser identificada la ciudadana Ana Zambrano parte actora, titular de la cedula de identidad No 7.452.222, se señaló como “…quien es la propietaria del inmueble…”, inspección llevada a cabo en su oportunidad a la fecha indicada que data del año 2014, para dejar constancia de condiciones del inmueble, este juzgador toma la referida documental como presunción, siendo un elemento procesal la presunción a través de los cuales tanto el Legislador como el Juez consiguen dar por probado un hecho cuya prueba, de acuerdo a las pruebas e indicios recabados, y denota la posesión pacífica y continua teniéndolo como suya y propia, el inmueble de la referida ciudadana Ana Zambrano, a pesar de ser un prueba constituida de manera extralitem fue promovida junto con el libelo de la demanda y ratificada en el lapso probatorio, este juzgador considera que la intervención de un Tribunal de la República en la percepción visual del objeto de la demanda es útil a la prosecución de la verdad, dado que la esencia de la prueba es la percepción y conclusiones que se puedan conseguir de la misma, considera quien suscribe, que la Inspección Judicial se enmarca dentro de los documentos públicos permitidos, es la sana crítica de quien juzga la que determina la relevancia que debe tener en la presente decisión, más cuando la constitución de la prueba in comento no permite el derecho de contradicción, y se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcada con la letra D2 Inspección Judicial evacuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sindico Procurador Municipal, Gerente de IMGESA y la solicitante ciudadana Ana Zambrano, en fecha 21/11/2008, a los folios 18 y 19., y en sus originales a los folios 05 al 11 en resguardo del Tribunal. De referida prueba se aprecia que la ciudadana Ana Zambrano fue identificada como “…en su residencia ubicada en la avenida Lara con calle Concepción No 6…”, inspección llevada a cabo en su oportunidad a la fecha indicada para dejar constancia de condiciones del inmueble, este juzgador toma la referida documental como presunción, siendo un elemento procesal la presunción a través de los cuales tanto el Legislador como el Juez consiguen dar por probado un hecho cuya prueba, de acuerdo a las pruebas e indicios recabados, y denota la posesión pacífica y continua siendo esta inspección que data del año 2008, concatenada con la otra inspección y demás pruebas de constancias de residencias traídas como pruebas por la parte actora, en el inmueble que habita y posees la referida ciudadana Ana Zambrano, a pesar de ser un prueba constituida de manera extralitem fue promovida junto con el libelo de la demanda y ratificada en el lapso probatorio, este juzgador considera que la intervención de Organismos Públicos que gozan de fe pública, como lo son Síndico Procurador Municipal y Dirección de Catastro de dicho Municipio, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, aunado a la percepción visual del objeto de la demanda es útil a la prosecución de la verdad, dado que la esencia de la prueba es la percepción y conclusiones que se puedan conseguir de la misma, considera quien suscribe, que la Inspección Judicial se enmarca dentro de los documentos públicos permitidos, es la sana crítica de quien juzga la que determina la relevancia que debe tener en la presente decisión, más cuando la constitución de la prueba in comento no permite el derecho de contradicción, y se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Poder Apud-Acta, otorgado por la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.607.256, y de este domicilio, a los Abogados Ciudadanos CARLOS E HERNANDEZ D., YONNY E. HERNANDEZ D., y KARELIS Y. GUEDEZ P., abogados en libre ejercicio, y debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.714, 226.792 y 143.849, respectivamente, al folio 73. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostienen a nombre de la poderdante inicialmente identificada. Así se Valora.-
Se deja constancia de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, no se evidenció prueba alguna acompañada a la contestación a la demanda así como en el lapso probatorio.-
-IV-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo en el presente Juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se hace necesario a este juzgador tomar en cuenta los puntos señalados por la parte demandada que corresponden primeramente resolver como puntos previos al fondo:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que realizo un préstamo hipotecario de primer grado a la ciudadana Francisca de Paula Zambrano, quien es de cujus, solicitando que se dejara constancia de lo siguiente, siendo para este Juzgador puntos previos que deben ser dilucidados antes de entrar al fondo de la pretensión:
Como primero y segundo, solicitó la cancelación del préstamo con las garantías incluidas, que fue otorgado a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO, difunta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.220 y por la otra parte que se dejara constancia que nunca le fue notificado para cancelarle el préstamo de la hipoteca de primer grado, ni por parte de los herederos de la cual no habido intención de pagar la deuda adquirida, ni por la que fue por la demandante que solicita la pretensión del inmueble, que fue por la cantidad de (Bs 3.000.000,00) que tendría que ser calculada a la fecha actual los intereses establecidos, en fecha 18 de Julio del año 1997.
Al respecto este juzgador debe señalar a la parte demandada que tal petición no puede considerarse dentro del presente juicio, por cuanto si la misma aduce y tiene a bien un derecho que debe activar como lo es que le sea cancelado dicho préstamo, tiene las vías judiciales para ejercerlo, contra las personas con cualidad para ser demandados por esa razón, o si bien pudo usar de manera oportuna la vía de la reconvención o alguna otra judicial acorde a la ley, que le provea de la garantía de su acción, pero en este caso, solicita la cancelación de un préstamo sin detalles suficientes aunado a ello sin prueba alguna que demostrara tales alegatos, por lo tanto dicho punto previo debe ser declarado IMPROCEDENTE.- Así se establece.-
Por otra parte y como punto tercero, alegó que la ciudadana Ana Zambrano, no tiene la cualidad jurídica del inmueble en cuestión, sino solamente ocupación, asimismo, que en cuanto a la pretensión de la demandante, existen faltas y cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano donde se señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dice: "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, si fuere inmueble...", al respecto este juzgador evidencia que en cuanto a la falta de cualidad alegada, la misma fue interpuesta de manera ambigua y contradictoria al señalar que la parte accionante no tiene la cualidad jurídica del inmueble, siendo lo cierto que la cualidad la tiene la parte actora en posesión del inmueble en litigio, asimismo la parte demandada reconoció que la parte actora ocupa el inmueble objeto del presente litigio, aunado a ello, el inmueble según Certificación Genérica y documento de propiedad pertenece a la ciudadana NAYIR DE PEREZ, antes identificada, y en cuanto a la cuestión previa existente, no fue alegada de manera uniforme ni congruente, asimismo no fue abierta la incidencia en cuestión previa por cuanto la misma carece de fundamento alguno, y revisado el escrito libelar la parte accionante cumple con lo señalado en referido ordinal 6° del articulo 346 concatenado con el 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la descripción del inmueble que es el objeto de la pretensión, con sus linderos y detalles, siendo de esta manera dichos argumentos y puntos previos IMPROCEDENTES por haberse demostrado su inexistencia, y ser irrelevantes en el presente juicio. Así se establece.-
DEL RECHAZO (IMPUGNACION A LA CUANTIA):
Se evidencia asimismo que en sus alegatos explanó que la cuantía que la mandante estima en el relato de los hechos, es de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000,00 $), de lo cual no hay coherencia en la PRETENSIÓN, tenidos dicho alegato como impugnación de la cuantía
Ahora bien, al respecto este juzgador pasa a realizar las siguientes sideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
En fecha 15/04/2024, la parte actora presenta la demanda en cuestión, en donde estimo la demanda dando cumplimiento a lo establecido en la ley, para poder accionar y determinar a qué tribunal corresponde por cuantía conocer de la misma, aunado a ellos la ley adjetiva por correspondencia a este tipo de juicios, la envía directamente a un Tribunal de Primera instancia quienes son los concederos de la misma, (ver artículo 690 del Código de Procedimiento Civil) en su libelo se lee que “…estimó el monto de la demanda y a esos solos efectos en un valor de (25000$),VEINTICINCO MIL DOLARES, equivalentes a CIENTO TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (103.932.485.750,00 Bs); CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (5.196.624,00 U.T), unidades…”.
Ahora bien, la fijación de la cuantía es un requerimiento inexcusable en casi todos los procedimiento civiles y aprovecha para diversas finalidades entre las que se aciertan: determinar el procedimiento, la competencia, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales en el juicio ventilado. Siendo de esta manera, el artículo 38 de Código Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Por otra parte, se tiene que el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma reproducida ut supra, se colige que si el valor de la demanda es apreciable en dinero, pero -no consta- deberá ser estimado por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Y así se establece.
Es de hacer notar, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda solo señaló que - que la cuantía que la mandante estima en el relato de los hechos, es de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000,00 $), de lo cual no hay coherencia en la PRETENSIÓN- tomándose en este caso como impugnación a la misma, sin traer a los autos prueba alguna que pueda sustentar la aludida impugnación.
De igual forma, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; ha sostenido de manera reiterada que el valor de la demanda, es el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, “la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante”, debiéndose agregar que, las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio.
Aclarado lo anterior, esta Primera Instancia, pasa a determinar la aludida impugnación de la cuantía de la demanda en cuestión, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Juzgador debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe la cuantía a todo evento impugnada, ya que la parte demandada no señala si impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, ni trae a los autos prueba ni argumento alguno que establezca -a ciencia cierta- un nuevo valor de la demanda, es por lo que, este Servidor de justicia debe declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, por cuanto no señaló los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”; aunque, el aludido artículo 38 adjetivo es diáfano al establecer que la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, lo es, “en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Y así se establece.
Aunado a ello, la ley adjetiva prevé en su artículo 690 ejusdem, que Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo, siendo de esta manera que la misma indiferentemente de la cuantía determinada, el Juez competente será por mandato expreso en la ley, el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. Así se establece.
De todo lo antes expuesto determina este Juzgador, que en el presente caso hubo un rechazo de la cuantía estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, dicho rechazo no fue bien estructurado por la demandada de autos, con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía, diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por lo tanto dicho alegato de RECHAZO A LA CUANTIA no debe prosperar, y debe ser declarado IMPROCEDENTE.- Así Se Establece.-
-V-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador evidenció a través de las documentales aportadas como lo son las marcadas con las letras A hasta la C7, que se ha cumplido con los requisitos de procedencia, se demuestra la propiedad del inmueble, con la certificación genérica que data y cubre los últimos 25 años, sobre el inmueble consistente en una casa y una parcela de terreno, documento que se encuentra autenticado de fecha 18/06/1997, denotando domicilio de área urbana de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, los cuales aparecen a nombre de la ciudadana NAYIR DE PEREZ, y la cual ocupa y posee de manera pública, notoria, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña, la ciudadana Ana Zambrano, quien a su vez es la solicitante de dicha certificación ante el organismo competente, asimismo demás documentales como constancias de residencias, donde dejan constancias en fecha cronológicamente señaladas, y continuas, que la misma habita y reside de forma permanente por más de 28 años, tal como lo señalo en su libelo desde el año 1993, la vivienda ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; siendo constituida por un terreno como unas bienhechurías, vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso en cemento , consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo, patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con waterclob, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial ; esta área tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129,64m2); el área de perímetro se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45m2), con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez. ESTE: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE: En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa.
De este modo, esta juzgador avala su ocupación desde hace mucho tiempo, aproximadamente 30 años y un tiempo más, puede establecer este juzgador que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente y con creces, por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe animus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, demandó, y no se evidencia que haya reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el animus. Así se establece.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora pretende la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble y sus bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y nunca se le ha tratado de enervarla, impedirla, de obstaculizarla o eliminarla, siendo una posesión efectiva delante de todo el mundo, hasta el punto de que vecinos del sector la tienen como verdadera propietaria del inmueble, por haber realizado actos posesorios sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que le ha visto, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, que los ha venido realizando estos actos posesorios desde el año 1.993 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo han efectuado sobre el bien inmueble antes descrito con anterioridad, en forma ininterrumpida creándole un ánimo y pasión por el inmueble que posee, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que su presentada iniciara su posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, sobre quien no se intentó perturbar o despojar de su posesión.
Este juzgador evidencia de las mismas que en cuanto al inmueble que la parte actora en su pretensión desea Prescribir es el señalado: la vivienda ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; siendo constituida por un terreno como unas bienhechurías, vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso en cemento , consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo, patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con waterclob, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial ; esta área tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129,64m2); el área de perímetro se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45m2), con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez. ESTE: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE: En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa, siendo los mismos datos de identificación que se denotaron en los documentos de propiedad del inmueble, traídos en copias certificadas anteriormente señaladas, a favor de la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 2.607.256, adquirido por préstamo hipotecario otorgado a la ciudadana FRANCISA DE PAULA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No.- 7.452.220, rielando a los folios 06 al 08, construido sobre un terreno el cual se evidencia como propio según las documentales mencionadas.
Ahora bien, resulta imperativo considerar que de las Inspecciones Judiciales realizadas al bien inmueble en Prescripción, de manera extralitem se determinó que es el mismo inmueble señalado en el escrito libelar así como en el documento de propiedad, y se evidenció que se corresponden igualmente en ubicación y número de inmueble, por lo que para este Juzgador se encuentra lleno el extremo particular de ser el mismo inmueble a prescribir y el detentado, pues al paso del tiempo la posesión y/o titularidad de los bienes colindantes al inmueble objeto a prescribir, pueden variar, motivo por el cual no se considera incumplido en este punto lo que respecta a los datos de identificación del inmueble. Así se decide.-
Debe este juzgador destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Finalmente como quiera que en el caso de marras, la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales, no demostró de manera fehaciente contrariar a la parte actora sobre sus defensas de fondo, más bien admitió la posesión que ejerce la parte actora en el bien objeto de prescripción, aunado a ello, no demostró con pruebas fehacientes ni trajo al expediente documentales que revirtieran los alegatos esgrimidos por la parte actora, asimismo de la tercería planteada por los terceros interesados, la misma no fue impulsada de manera efectiva, provocando por la desidia, indiferencia y abandono del trámite así como la falta de impulso procesal, la perención de la instancia decretada en fecha 08/07/2025, y quedando firme en fecha 17/07/2025, hacen a los ojos de quien aquí juzga que no existió interés alguno en proseguir con el juicio, y vistas las documentales traídas al proceso y la forma como quedó demostrado que la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, ut supra identificada, ha ocupado el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerce sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar e inspecciones judiciales y constancias de residencia, del inmueble cuya medición es de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129,64m2); cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45m2), con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez. ESTE: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE: En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa; siendo los mismos datos de identificación que se denotaron en los documentos de propiedad del inmueble, traídos en copias certificadas emanadas del Registro Público competente, por cuanto es el bien existente y del cual se pretende la prescripción, y de la cual se declara CON LUGAR de acuerdo a los términos tomados en consideración en base a criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.452.222, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.607.256, y de este domicilio.- SEGUNDO: Dado el particular anterior, la parte actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble y el terreno ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; siendo constituida por un terreno como unas bienhechurías, vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso en cemento , consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo, patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con watercloc, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial ; esta área tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129,64m2); el área de perímetro se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45m2), con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez. ESTE: Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE: En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Quibor Estado Lara, de fecha 18 de Junio de 1997, inscrito bajo el No 13, Folios 25 al26, Tomo 15, a favor de la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 2.607.256, adquirido por préstamo hipotecario, de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.220. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Quibor Estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.452.222, y de este domicilio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º. Sentencia No: 336, Asiento de Libro Diario No: 44.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:54 p.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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