REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000044
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.16.138.494
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AURA VIOLETA RAMOS DE ORTIZ, ROSA VIANNERY RAMOS PAEZ, NELSON EDUARDO RAMOS PAEZ y NELSON ALEXANDER RAMOS PAEZ venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos.V-4.071.185, V-4.073.246, V-7.392.073, V-7.392.074 respectivamente y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION PAEZ DE RAMOS quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-439.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.056.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIDIO E. CASTILLO S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.056.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN) EN EL JUICIO POR
PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 04/08/2025 por el ciudadano ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.494, parte demandante, asistido por el Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172 y los ciudadanos AURA VIOLETA RAMOS DE ORTIZ, ROSA VIANNERY RAMOS PAEZ, NELSON EDUARDO RAMOS PAEZ y NELSON ALEXANDER RAMOS PAEZ venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos.V-4.071.185, V-4.073.246, V-7.392.073, V-7.392.074 respectivamente, parte demandada, asistidos debidamente por el Abogado DIDIO E. CASTILLO S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.745, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:
“Nosotros, ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad V-16.138.494, domiciliado en calle 38 entre 27 y 28 casa 27-56. Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5531140, correo: anzolaenio@gmail.com, en condición de poseedor de los derechos que corresponderían sobre la sucesión de SUCESION TOMAS RAMOS, según Declaración Sucesoral, Expediente: 0361-2023, de fecha 05-05-2023, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 28, esquina de la calle 34, Casa Numero 98, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, al ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad V-19.590.076, que se desprenden de la SUCESION RAMOS PAEZ, TOMAS ANTONIO, Rif: J-504162574, según expediente: 0157-2024, de fecha 15/03/2024, y la cual acompaño en Original a la presente acción y donde se evidencia que soy poseedor del OCHO CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (8,33) de la vivienda que perteneció al causante por herencia de su padre. Ello, según consta y se evidencia en SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 06 de Junio del 2024, emana por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según Expediente Manual-V-2024-000218, quien a los efectos del presente escrito se denominara EL DEMANDANTE y es asistido por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, IPSA: 170.172 venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio. con número de teléfono 0414-5371021 y correo electrónico abog.eliezerlobo@gmail.com, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Torre Central, Piso 2, Oficina J Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parte Accionante de la Presente Demanda de Partición y AURA VIOLETA RAMOS DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-4.071.185, con número de teléfono 04125355426 y correo electrónico rosavramosp@gmail.com, ROSA VIANNERY RAMOS PAEZ, titular de la cedula de identidad C. I. N° V-4.073.246, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, con número de teléfono 04125355426 y correo electrónico rosavramosp@gmail.com, NELSON EDUARDO RAMOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-7.392.073, con número de teléfono 04125355426,correo electrónico rosavramosp@gmail.com, y NELSON ALEXANDER RAMOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I Nº V-7.392.074, con número de teléfono 04125355426 y correo electrónico rosavramosp@gmail.com, quienes son poseedores del OCHO CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (8,33) cada uno sobre derechos de la sucesión SUCESION TOMAS RAMOS, según Declaración Sucesoral, Expediente: 0361-2023, de fecha 05-05-2023, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 28, esquina de la calle 34, Casa Numero 98, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, quienes a efectos del presente escrito se denominaran LOS DEMANDADOS y son asistidos por el abogado en ejercicio DIDIO E. CASTILLO S., IPSA: 67.745 venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con número de teléfono 0424-5337949 y correo electrónico didiocastillo1@gmail.com, con domicilio procesal en la Edificio C.C.P. Carrera 16 entre 24 y 25, piso 2, oficina 22, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parte Demandada en el presente Juicio de Partición, declarando y estableciendo en este acto bajo Fe de Juramento los Demandos que son Legitimos Herederos de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCÓN PAEZ DE RAMOS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-439.332, parte demanda en el presente asunto, y quien es poseedora del CINCUENTA POR CIENTO (50) por derechos de partición de Comunidad Conyugal y OCHO CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (8,33) por derechos de la sucesión SUCESION TOMAS RAMOS, según Declaración Sucesoral, Expediente: 0361-2023. de fecha 05-05-2023, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 28, esquina de la calle 34, Casa Numero 98, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, estableciendo que a la fecha no se ha regularizado la documentación, ante este honorable tribunal a fines de exponer y solicitar: DE LOS HECHOS:
1. SOBRE LOS DERECHOS A PARTIR, Del fallecimiento del De Cujus, surge la Comunidad Hereditaria, y con posterioridad a ella la sesión de Derechos de uno de los Beneficiarios a quien iniciara esta acción EL DEMANDANATE plenamente identificado, estableciéndose y demostrándose los derechos de los comuneros sobre UN INMUEBLE ubicado en la Carrera 28, esquina de la calle 34, Casa Numero 98, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
2. DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN: En virtud de la existencia de la mencionada comunidad hereditaria y la necesidad de poner fin a la indivisión, EL DEMANDANTE, interpuso ante la URDD y que fuere distribuido a este Tribunal, demanda de partición la cual fue ADMITIDA, SUSTANCIADA Y CONLUIDA y cursa bajo el expediente N° KH02-V-2024-000044 y se encuentra en la actualidad en fase de EJECUCIÓN.
3. DEL INICIO DE EJECUCIÓN: en fecha 18 de Julio del 2025, por auto expreso de este honorable tribunal se apertura Lapso para la Ejecución Voluntaria, y a petición del DEMANDANTE, se fijó Audiencia a fines de mediar la posibilidad de una partición amistosa y evitar así un mal mayor a las partes en la presente Litis, siendo fijada la oportunidad para el quinto día de Despacho, asistiendo y celebrado dicho acto que se vio limitado por problemas en el servicio eléctrico.
4. DEL ACUERDO DE PARTICIÓN AMISTOSA: en fecha 28 de Julio, las partes Asistidas por sus Abogados de Confianza, y en aras de lograr una solución amistosa y expedita a la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, los integrantes de la comunidad sucesoral, de manera amistosa y voluntaria, hemos alcanzado un ACUERDO DE PARTICIÓN AMISTOSA, el cual ha sido suscrito por las partes y en el se ha detallado la forma de transmisión de la propiedad de los bienes que la conforman, especificamente como único bien partible: UN INMUEBLE ubicado en la Carrera 28, esquina de la calle 34, Casa Numero 98, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
DEL ACUERDO DE PARTICIÓN:
En primer lugar, debemos destacar que el único bien partible esta constitudo por UN INMUEBLE ubicado en la Carrera 28, esquina de la calle 34, Casa Numero 98, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, por ser este propiedad de la SUCESION TOMAS ANTONIO RAMOS PAEZ, RIF: J-504162574 según consta en Planilla de Liquidación Sucesoral expediente 0361-2023, de fecha 05/05/2023, pro adquisición protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Iribarren bajo el Numero 32. Folio 84 al 87m Tomo 1, Protocolo Primero de fecha: 03 de Febrero de 1965, cuyos linderos están constituidos por NORTE: Carrera 28 SUR AMABLE NARANJO ESTE: CALLE 34 y OESTE: TERRENO MUNICIPAL. Siendo el caso que según Informe presentado en el presente asunto, inserto en el folio 207, se establece que la Situacion Actual del Inmueble esta vidido en TRES (3) Lotes Individuales, LOTE 1: Terreno: 246,619 Metros Cuadrados, con Casa Quinta Bifamiliar de 210.256 Metros Cuadrados, Valorado en CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA CON CERO UN CENTAVOS DE BOLÍVARES (5.691.130,01 Bs) LOTE 2: Terreno: 132,582 Metros Cuadrados, con Vivienda de 87,687 Metros Cuadrados, Valorado en UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE BOLÍVARES (1.761.547,35 Bs) LOTE 3: Terreno: 59,180 Metros Cuadrados, con Obra en Construcción de 54,238 Metros Cuadrados, Valorado en SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE BOLÍVARES (731.705,91 Bs), decidiendo y acordando es este acto, la adjudicación pura, simple, perfecta e irrevocable del LOTE 3, cuyos linderos son: NORTE: CALLE 34 SUR: LOTE 1 ESTE: LOTE 2 OESTE: TERRENO MUNICIPAL, al DEMANDANTE: ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad V-16.138.494, quien en este acto acepta la adjudicación que se le hace de forma libre, espontánea y conforme, declarando, comprometiéndose además a Regularizar e Independizar los Servicios Públicos del precitado Lote en un Lapso Prudencial que no debe exceder de 3 meses tiempo en el cual debe estar totalmente desconectado de los servicios originales del inmueble, así mismo declara que no tiene nada que reclamar a los DEMANDADOS en atención al DERECHO que se le otorgare, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE en su totalidad a sus derechos sobre el área identificada como LOTE 1 Y LOTE 2 los cuales son Adjudicados a LOS DEMANDADOS, así como también renuncia a cualquier acción de intimación legal por concepto de costas procesales del presente Juicio, lo cual es aceptado por los DEMANDADOS, quienes recíprocamente declaran que la presente transacción se realizó de forma libre, espontánea y conforme, declarando que no tiene nada que reclamar al DEMANDANTE en atención al DERECHO que le otorgaren y RENUNCIAN EXPRESAMENTE a sus derechos sobre el área identificada como LOTE 3, el cual es ADJUDICADO AL DEMANANDTE, quienes se compromete a independizar los servicios públicos de los precitados Lotes 2 y 3 de manera que no tengan ninguna dependencia al Lote 1, en un Lapso Prudencial que no debe exceder de 3 meses tiempo en el cual debe estar totalmente independientes, así como también renuncia a cualquier acción de intimación legal por concepto de costas procesales del presente Juicio, obligándose cada parte a independizar, individualizar y regularizar la independencia de sus adjudicaciones en atención al lote adjudicado.
La solicitud de homologación de este acuerdo de partición encuentra su fundamento en la legislación venezolana y en la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes tienen la facultad de homologar los acuerdos conciliatorios y transaccionales alcanzados por las partes en un proceso judicial. Esta homologación es un acto jurisdiccional que le confiere al acuerdo el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, siendo vinculante para las partes y ejecutable como una sentencia judicial. Esto garantiza la seguridad jurídica y la eficacia acuerdo alcanzado.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de los fundamentos de hecho y el Acuerdo de Partici Presentado, solicitamos a este digno Tribunal:
1. Que se admita el presente escrito y el ACUERDO DE PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
2. Que, previa la revisión de su legalidad y cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, se imparta la correspondiente HOMOLOGACION JUDCIAAL al mencionado acuerdo partición.
3. Que, una vez homologado, se le dé el carácter de SENTENCIA DEFINITIVA FIRME EJECUTORIA, con todos los efectos legales inherentes.
4. Que, una vez homologado el acuerdo, se sirva expedir las copias certificadas que sean necesarias para los fines legales consiguientes.
Sin otro particular al cual hacer referencia es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación. Otro Si, Por error de transcripción los demandados independizarán los servicios lote 1 y 2 y demandante lote 3. Es todo.”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 04/08/2025, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 344, Asiento N°19 y registró la anterior decisión, siendo las 09:51 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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