REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-2025-000103.
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto del presente año, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto,acción de Amparo Constitucional (folios 01 al 03), interpuesto por el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.649.867, debidamente asistido por el abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.980; contra la Sentencia Interlocutoria (folio 07) dictada por la Abg. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZALEZ, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Ordinario Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2022, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000490, correspondiente al juicio por demanda con motivo de desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V4.721.038; por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en la misma fecha de recepción, se le dio entrada al asunto y asimismo, se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 19).


II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


IV
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Mediante el escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha del 22 de agosto del presente año, la parte querellante, el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, interpuso Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Sobre la Homologación de un Acuerdo Viciado de Nulidad:
Que “(…) El Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara homologó un acuerdo extrajudicial entre las partes en litigio por desalojo de un local comercial, presentado por la parte actora en el juicio de desalojo; acuerdo extrajudicial que anexo distinguido con la letra (A) Sin embargo, este acuerdo es nulo de nulidad absoluta, ya que la Cláusula Sexta desaplica de manera irrita el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta cláusula suprime de manera ilegal la consignación arrendaticia establecida en la ley, lo que constituye un acto contrario al orden público. Al homologar un acuerdo que viola una norma de orden público, el juez contravino el principio del debido proceso, ya que no puede convalidarse un acto viciado por la ley.
Es menester resaltar que el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo... Omissis (…)”.
Que “(…) en fecha 18 de Julio del 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor dee Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:
¨Visto el CONVENIMIENTO presentado por el apoderado judicial Abg. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el No 257.236 y el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.649.867 asistido por sus apoderado judiciales Abg. ROBINSON SALCEDO y JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, inscritos en el IPSA bajo los No 53.025 y 272.181, respectivamente, mediante el cual las partes de común acuerdo convienen en hacer entrega del local comercial el día MARTES QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), la parte demandada seguirá pagando los canon de arrendamiento a partir de este momento hasta la entrega formal y definitiva del local como lo establece la clausula séptima del presente Convenimiento, éste Tribunal le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en artículo 262 del Código de Procedimiento, Civil Venezolano vigente¨

Que “(…) en fecha 26 de Julio del 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dándose por terminado el presente asunto.
Sobre Falta de Notificación de la Sentencia:
Que “(…) Mi representado, el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, no fue debidamente notificado de la sentencia que homologó el acuerdo y ordenó el desalojo. Esta omisión vulnera su derecho a la defensa, ya que le impidió conocer oportunamente la decisión y ejercer los recursos legales en el plazo establecido (…)”.
Sobre la Inadmisibilidad de la Oposición y Silencio Judicial sobre la Apelación:
Que “(…) En ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, el día jueves 31/07/2025 se formalizó la oposición a la ejecución de la sentencia, alegando la nulidad absoluta de la transacción extrajudicial. Además, se denunció la existencia de una litispendencia, pues la misma parte actora también había iniciado en el año 2018 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial una Oferta Real de Pago sobre el mismo bien y entre las mismas partes, esta oferta real de pago se encuentra identificada con el alfanumérico KP02-V-2018-001814, lo que demuestra la existencia de dos procesos judiciales simultáneos entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble. (Anexo distinguido con la letra B).
Sin embargo, el tribunal de la causa, en un acto que Se aparta de toda lógicajurídica, declaró inadmisible la oposición a la ejecución y, peor aún, guardó silencio total sobre la litispendencia denunciada. Esta inadmisión, sin la debida motivación ni análisis de los alegatos de fondo, dejó a mi representado en un estado de indefensión.
En fecha 14/08/2025 mediante diligencia, se entregó al tribunal Sexto De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, la sentencia emitida por la ciudadana juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que se declara: 1- sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte accionante, 2- inadmisible la demanda de oferta real de pago y eventual depósito y 3- se revoca la sentencia definitiva dictada por el juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Del Estado Lara. (Anexo distinguido con la letra C) Quedando demostrada la litispendencia existente entre las partes (…)”.
Sobre el Silencio Judicial ante la Apelación:
Que “(…) Ante la arbitraria declaratoria de inadmisibilidad, el día ocho (08) del mes de agosto del presente año 2025, se interpuso el Recurso De Apelación del auto dictado por el día 06/08/2025 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, recurso identificado con el alfanumérico KP02-R-2025-000597. No obstante, el juez de la causa no se ha pronunciado sobre la admisión o no de dicho recurso, dejando la situación en un limbo procesal que impide a mi representado recurrir ante una instancia superior y agrava la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. (Anexo distinguido con la letra D) (…)”.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

De la prueba instrumental que riela a los folios (04 al 06) del expediente KP02-O-2025-000103, Copia Simple de Transacción Judicial de fecha 15 de julio del año 2022, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia el acuerdo efectuado entre la parte actora y parte demandada de autos.

De la prueba instrumental que riela al folio (07) del expediente KP02-O-2025-000103, Copia Simple de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de julio de 2022, emitida por el el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la homologación por parte del tribunal del acuerdo efectuado entre la parte actora y parte demandada de autos.

De la prueba instrumental que riela al folio (08) del expediente KP02-O-2025-000103, Copia Simple de auto donde se declara firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de julio de 2022, emitida por el el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que no se ejerció recurso alguno contra la sentencia que declaró la homologación quedando la misma definitivamente firme.


IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la acción de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.867, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Nicolás González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2022 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna KP02-V-2022-000490, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio principal por Desalojo de Local Comercial seguido por la ciudadana LULU Del CARMEN TORRES contra el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE.

En tal sentido, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad o no de esta acción:

La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (…)”

Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

Congruente con lo anterior, el amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinaria, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, en el caso de marras se debe observar lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cito:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Es importante destacar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de este Juzgado, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.
Respecto de la causal de inadmisibilidad referida y del supuesto normativo previsto en el numeral 4 del articol6 eiusdem, la Sala Constitucional, se pronunció, en fecha 23 de febrero dos mil veintitrés (2023), Exp. 21-0439, haciendo referencia a la sentencia de la misma sala N.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. (Resaltado de la Sala)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Resaltado de la Sala.)
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Resaltado de la Sala.)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Cónsonos con el criterio jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente por la Sala Constitucional, y a lo establecido ya en el numeral 4, del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es reiterativo que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además no se interrumpe, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.

Ahora bien, la excepción a la caducidad se presenta estrictamente si se comprueba fehacientemente que las violaciones constitucionales denunciadas afecten el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose con ello el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

En el caso de marras, se lee del escrito de acción de amparo que el mismo va dirigido contra una decisión “que homologó el convenimiento efectuado por las partes, en el cual consta la entrega de un local comercial para el día martes 15 de julio del año 2025. Respecto a la cual, el accionante en amparo alega que tal convenimiento es nulo por cuanto vulnera la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Observa esta jurisdicente en sede constitucional que, el accionante pretende mediante la acción de amparo impugnar una sentencia que bien pudo en su momento procesal ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios respectivos, puesto que estos se dirigen a la protección del orden constitucional, y es que una vez decidida por el tribunal de la cognición puede ser recurrida, y permiten delatar las irregularidades procedimentales y de juzgamiento que generaron el gravamen, aunado a que los jueces conociendo de causas judiciales mediante vías ordinarias, igualmente son garantes de la Constitucionalidad, por lo tanto, siendo extraordinaria la acción amparo, únicamente sustituirá la vía ordinaria, cuando esta no sea suficiente, eficaz o idónea, lo cual no se observa en el presente caso, por cuanto la Transacción Judicial fue presentada por las partes para su homologación por el tribunal.

En este sentido esta jurisdicente observa que, riela en autos el instrumental Transacción Judicial (fs. 4 al 6) del cual se evidencia que hubo un consentimiento expreso por las partes para aceptar y convenir en poner fin al litigio y desocupar el inmueble para la fecha del martes 15 de julio de 2025, asimismo evidencia esta Superioridad que dicho acuerdo fue homologado en fecha 18 de julio de 2022 y quedo definitivamente firme dicha homologación en fecha 26 de julio de 2022 , lo que a todas luz, desde el 26 de julio de 2022 fecha en que quedo firme dicho convenimiento hasta la fecha de interposición de este amparo han transcurrido con creses treinta y siete (37) meses, constituyendo esto una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que se haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto al consentimiento expreso que del hoy recurrente en amparo y por el agotamiento del lapso de seis (6) meses que la normativa legal prevé en estos casos. Y así se determina.

En efecto, el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, deja muy en claro que transcurrido ese plazo sin que el agraviado interponga la acción de amparo, debe entenderse que éste ha consentido en el acto, hecho, omisión o resolución causante de las violaciones de sus derechos constitucionales, lo que origina la inadmisibilidad de la acción por pérdida de actualidad de la lesión o pérdida de urgencia de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o garantía violados o amenazados de violación, es decir, por perdida de interés procesal en accionar.

Para concluir, esta Superioridad evidencia que no existe en el asunto de marras infracción al orden público ni a las buenas costumbres, y que existe un acto que fue consentido expresamente a través de una Transacción Judicial homologada por el Tribunal de la cognición acto que goza de ser definitivamente firme, y considerando que transcurrieron más de seis (06) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es por lo se estima decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo tal , tal y como se detallara en la parte dispositiva de presente fallo. Y así se decide.




VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.649.867, debidamente asistido por el abogado Jesús Nicolás González Vargas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.980, contra la sentencia del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-000490, juicio por Desalojo de Local Comercial.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.649.867, debidamente asistido por el abogado Jesús Nicolás González Vargas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.980, contra la sentencia del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-000490, juicio por Desalojo de Local Comercial, conforme el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (25/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Accidental,

Abg. Ángela García

En igual fecha y siendo las CUATRO Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (04:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ángela García

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000103.
MCMO/AJCA/ag.