REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6995-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, Angélica María Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.456.279, 18.985.997, 20.656.354, 20.656.355 y 27.245.820, respectivamente, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de documento privado propusieron aquéllos en contra de los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.015.481 y 16.740.339, respectivamente, contenido en el expediente número 12813, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Recibido en esta Alzada el presente expediente en fecha 25 de junio de 2025, se le dio el curso de Ley correspondiente, se le asignó nomenclatura: Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió la demanda incoada por los ciudadanos, Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, María Angélica Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En libelo de demanda la parte actora, alega lo que a continuación se sintetiza:
“… Mis representados son hijos de quien fuera JOSÉ ADOLFO TORRES, con cedula de identidad número V- 5.755.631, que falleció el 21/01/24, (Anexo 2) del cual presento copia para ser certificada por el tribunal, el mencionado JOSÉ ADOLFO TORRES contrajo matrimonio el 20/11/15, con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 16.015.481, domiciliada en La Mesa de Esnujaque Estado Trujillo y civilmente hábil, (Anexo 3) del cual presento copia para ser certificada por el tribunal, dentro de la comunidad conyugal se adquirió un inmueble el apartamento número 12, del Edificio Conjunto Residencial Del Conte, torre “C” primer piso, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza con calle 6, de la Mesa de Esnujaque, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, el cual consta de una sala-comedor, cocina pantry, dos salas de baño, tres habitaciones dos salas de baño, tres habitaciones, un lavandero, y un porche, con un área de construcción de noventa y seis metros con veintidós decímetros (96,22m²) con los siguientes linderos particulares: NORTE: espacio libre, SUR: espacio libre ARRIBA, apartamento 13, ESTE, espacio libre, ABAJO, apartamento Nº1C, OESTE, espacio libre, y zona de circulación del edificio. El inmueble fue adquirido según documento inscrito con el número 2018.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.3.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (Anexo 4). Ahora bien, ocurre que en fecha 21/01/23 la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ BRICEÑO, ya identificada, por medio de documento de venta privado, dio en venta pura y simple, la totalidad del inmueble al ciudadano MICHAEL VERGARA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-16.740.339, domiciliado en La Mesa de Esnujaque, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Trujillo, por la cantidad catorce mil dólares estadounidenses ($US 14.000,00) y declaró que recibió la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses ($US 5.000,00) quedando pendientes tres pagos por el monto de tres mil dólares ($US 3.000,00) cada uno, a ser pagados entre el veinticinco al treinta de cada mes, se establece una cláusula penal unilateral que por desistimiento del comprador pagara el 30% del valor de la venta del inmueble se establece que con el otorgamiento del documento dio al comprador la propiedad, posesión, y dominio del inmueble, y se obligó al saneamiento, el comprador aceptó la venta y se eligió como domicilio único y exclusivo a la ciudad de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y textualmente se lee: “.. a cuyos tribunales de la juridiccion declaramos someternos” se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y fue firmado con dos testigos identificados en el documento. (Anexo 5) En documento privado de venta del inmueble, deliberadamente se omitió el estado civil de quien aparece como vendedor, ya que como consta en el acta de matrimonio y el acta de defunción, la adquisición del inmueble está dentro de ambas fechas, por lo que constituye un bien de la comunidad conyugal, en consecuencia de ambos hechos, quien aparece como vendedora tenía como estado civil, casada, por lo que dicho bien no puede ser vendido unilateralmente, aunado que según el documento privado se vende pura y simple, e irrevocable, se le hace entrega en plena propiedad y posesión lo que establece que, quien vende lo hace en pleno conocimiento de la violación de derechos, de su cónyuge. Independiente de que se trata de un documento privado y no se ha hecho pública la citada venta privada, el mismo es factible de reconocimiento y subsecuentemente ser registrado…” (Sic, Negritas y Mayúsculas en el texto).

Por consiguiente procedió a demandar por nulidad de documento privado a los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Dávila ya identificados para que convengan al tribunal, a lo siguiente “… Primero: en la nulidad del documento privado de fecha 21 de enero de 2023. Segundo: a reconocer que el inmueble el apartamento número 12, del Edificio Conjunto Residencial Del Conte, torre “C” primer piso, Avenida Cristóbal Mendoza con calle 6, de La Mesa de Esnujaque, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, fue adquirido dentro del matrimonio con el causante padre de mis representados, en consecuencia, forma parte de la comunidad conyugal. Tercero: Las costas procésales...” (Sic, Negritas en el texto)
Fundamentó la presente acción en los artículos 174, 274, 340 y 588.3, del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.142, 1.146, 1.346, 1.352, 1.360, 1.361 y 1362 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en quinientos diez mil trecientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs 510.370,00) que equivalen a trece mil cincuenta y siete euros con veintiocho céntimos (€ 13.057,28) u catorce mil dólares con cero centavos ($US 14.000,00).
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, registrado según documento inscrito con el número 2018.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.3.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 del Registro Público de Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, el A quo dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la parte accionante consignó los recaudos pertinentes.
Al folio 20, cursa auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2024, donde declaró inadmisible la presente demanda por no haber consignado el anexo 5 el cual es requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda.
Mediante diligencia de la parte actora, en fecha 18 de julio, Apeló del aludido auto de fecha 16 de julio de 2024.
A los folios 27 al 32, cursa fallo de esta Alzada, de fecha 28 de enero de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando al Tribunal A quo admitir la presente demanda y revocó el auto de fecha 17 de julio de 2024.
Devuelto los autos al Tribunal Primigenio, fue reingresado en fecha 7 de marzo de 2025 y mediante auto de fecha 4 de abril de 2025, dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por este Juzgado Superior, admitiendo así dicha demanda de nulidad de documento privado y ordenando la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, Angélica María Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, la parte actora apeló de la decisión de fecha 19 de mayo de 2025. Siendo oído tal recurso, en ambos efectos por auto de fecha 28 de mayo de 2025.
Al folio 66, cursa auto de este Tribunal Superior de fecha 25 de junio de 2025, en la que se fijó término para la presentación de informes, según lo previsto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes presentado en fecha 11 de agosto de 2025, suscrito por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.686, apoderada de la parte actora, alegó lo siguiente:
“…1) Por segunda vez el juez hizo revisión de los documentos consignados para la demanda y encontró el documento privado del cual se demanda la nulidad e indicado como (Anexo 5( y en que la anterior decisión declaró que no fue consignado. En esta oportunidad declara que es copia simple. Ahora bien, cabe preguntarse, si un documento es privado quien pueda certificarlo.2) mencionó que “que la parte actora no demostró la cualidad estos es ser titulares activos del derecho de propiedad que alegan tener toda vez que no consignaron las actas de nacimiento las cuales constituyen un documento fundamental indispensables”, En los recaudos consignados para la admisión de la demanda, aparece el acta de defunción, que en esta segunda revisión, tampoco vio el juez A quo, argumentar que se requieren las actas de nacimiento es contrario a la ley, ya que la norma establece que para todos los actos, los menores de nueve años se identifican con el acta de nacimiento y los mayores de nueve años con su cédula de identidad o pasaporte, siendo el acta de defunción un documento público, que solo puede ser declarado nulo, mediante la tacha, y el juez A quo, no lo ha tachado, ni hay sentencia firme, para que pueda hacer la declaración de inadmisibilidad de la demanda…” (Sic, negritas en el texto).

Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación, la revocatoria de la sentencia y ordene la admisión de la demanda por no ser contraria a derecho.
Por nota de secretaría de fecha 23 de septiembre de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que, el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de una falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
En tal virtud, considera necesario este Sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesal, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Juzgado Superior se permite reproducir a continuación.
En este sentido se aprecia que, Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que “…debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado al caso de especie, se puede afirmar que, la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si los demandantes, tienen legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho que le reclaman a la parte demandada.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
En consecuencia, para la determinación de la cualidad de la parte demandante se tiene que es menester realizar un análisis sobre la cualidad o legitimidad de los actores para exigir la presente acción de nulidad de documento privado, toda vez que los mismos pretenden alegar su condición de herederos del extinto José Adolfo Torres; en tal sentido se observa que, los mismos traen a los autos como medio probatorio de su cualidad, acta de defunción número 04 de fecha 5 de febrero de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, del de cujus José Adolfo Torres, así como acta de matrimonio número 37 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y José Adolfo Torres.
Empero, el acta de defunción promovida se aprecia como documento público que evidencia la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano José Adolfo Torres y, por tanto, la apertura de la sucesión. De igual manera se aprecia el acta de matrimonio como documento público y del cual se aprecia la celebración del matrimonio entre los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y José Adolfo Torres.
Sin embargo, no sirven tales medios probatorios para evidenciar la filiación existente entre los demandantes y su causante José Adolfo Torres y, por tanto, para demostrar la condición de herederos que pretenden los demandantes ostentar porque para tales efectos solo resultan idóneas como medios de prueba, las actas de nacimiento correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.
Es así como, siendo que entre los demandantes y su presunto causante, debió probarse la filiación por medio de los documentos idóneos, como serían las partidas de nacimientos de éstos, para así demostrar su condición de hijos; máxime cuando los documentos supra analizados sólo demuestran el fallecimiento del ciudadano José Adolfo Torres y por tanto, la apertura de la sucesión, pero no su legitimación para demandar, sin embargo, en el presente caso no fueron consignadas las respectivas actas de nacimiento.
Por tales razones, considera este Tribunal que no está demostrada la cualidad o legitimación de los demandantes para demandar, y es menester declararlo así en la dispositiva del presente fallo, de allí que debe confirmarse la decisión apelada dictada por el A quo en fecha 19 de mayo de 2025 y, se declara sin lugar la presente apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, Angélica María Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.456.279, 18.985.997, 20.656.354, 20.656.355 y 27.245.820, respectivamente, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de documento privado propusieron aquéllos en contra de los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.015.481 y 16.740.339, respectivamente, contenido en el expediente número 12813, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción por falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de mayo de 2025.
Se condena en COSTAS a la parte demandante, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese la presente sentencia.