REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6996-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.015, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas, José Trinidad Rojas Mujica y Julio César Rojas Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 251.511, 3.974.048, 6.912.237, 2.767.695 y 4.352.006, respectivamente, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por tacha de falsedad propusieron aquéllos en contra del ciudadano Julio César Rojas Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.813.822, contenido en el expediente número 25.303, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 26 de junio de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2025, fue presentada ante el Juzgado distribuidor demanda de tacha de falsedad quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2025, de cuyo libelo de demanda, narra el apoderado actor, lo que se simplifica:
Que en fecha 25 de septiembre del año 2013, fue presentado por ante el Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, del estado Trujillo, instrumento poder general de administración y representación, a favor del ciudadano Julio César Rojas Castellano, antes identificado, el cual aparece otorgado por los ciudadanos: Nubia Regina Mujica de Rojas y su difunto marido, José Trinidad Rojas Araujo, supra identificados, en su condición de poderdantes, señala que en dicho documento no corresponden sus firmas, y tampoco aparecen marcadas sus respectivas huellas dactilares.
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013) el demandado de autos, protocolizó por ante el Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, el referido documento, a través de pago de aranceles, en planilla única bancaria N. º 448-00008185, cancelado por uno de sus otorgantes, y que aunado a ello, tampoco aparecen en los archivos del citado registro las copias simples de las respectivas cédulas de identidad de los supuestos poderdantes.
Indicó el apoderado actor, que el de cujus José Trinidad Rojas Araujo, falleció ab intestato en fecha 14 de marzo del año 2021, quedando como heredera su representada, según solicitud N. º 2023-9746, por motivo de declaración de únicos y universales herederos, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de junio del año 2023.
Expuso también, que acompaña junto con el escrito, inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio, en fecha 08 de abril de 2024, bajo el N° 2.694-2024, la cual fue evacuada por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Finalizó sus alegatos, refiriendo que el ciudadano Julio César Rojas Castellano, haciendo uso indebido del señalado documento poder, vendió la cantidad de doscientas cuarenta hectáreas de terreno (240 HT), en fecha 25 de julio de 2021, a una empresa denominada Agropecuaria Buena Vista Nueva C.A, la cual fue creada por el demandado, en fecha 19 de octubre de 2018, teniendo éste, conocimiento del fallecimiento del marido de su representada, en fecha 14 de marzo de 2021; que posterior a la referida venta, realizó varios actos, como ventas de terrenos, casa de habitación, maquinarias, equipos y herramientas agrícolas, las cuales se encontraban en propiedad de la hacienda de su mandante, denominada Hacienda Buena Vista, ubicada en la localidad de Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, propiedad de su mandante y de sus hijos, quienes actúan como codemandantes en la presente acción.
Fundamentó su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 26, 51, 253, 257 y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 €), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó, respecto al abogado redactor del citado Poder, José A. cabello, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.967, una vez se pronunciara la sentencia, se remitiera la misma al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, a los fines de considerar si tal conducta es violatoria de la Ley de Abogados, a su Reglamento y al Código de Ética del Abogado Venezolano. Folios 01 al 04.
En fecha 16 de mayo de dos mil veinticinco (2025) el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos para la admisión de la demanda:
1.-Copia certificada de documento poder objeto de la controversia.
2.-Copia Certificada de acta de defunción N° 738, Tomo 3, de fecha 16 de marzo de 2021, del de cujus José Trinidad Rojas Araujo.
3.-Copia certificada de decisión, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en la Solicitud N° 2023-9746, por motivo de declaración de Únicos y Universales Herederos.
4.-Copia certificada de inspección judicial N° 2.694/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, de fecha 08 de abril de 2024.
5.-Copias certificadas de libro índice de Registro Principal y duplicado.
6.-Copia certificada de documento constitutivo de Compañía Anónima, Agropecuaria Buena Vista Nueva, C.A, de fecha 19 de octubre de 2018, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 31, Tomo 42-A.
7.-Copia certificada de actuaciones correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.249.
8.-Copia certificada de acta de Nacimiento N° 703, correspondiente al ciudadano Julio César Rojas Mujica.
9.-Copia certificada de nota contable, pago de arancel judicial.
10.-Copias certificadas de asientos registrales correspondientes a los libros del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo.
11.-Copia certificada de auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2024.
12.-Copia certificada de auto de entrada de expediente N° 6853-24, de fecha 01 de julio de 2024, por ante esta Alzada.
13.-Copia certificada de documento de compra venta de lote de terreno, entre el ciudadano Julio César Rojas Castellano y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Buena Vista Nueva, C.A.
14.-Copias certificadas de asientos registrales correspondientes a los libros del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo.
15.-Copia certificada de documento poder, apostillado, de fecha 17 de julio de 2024, otorgado por los ciudadanos Víctor Manuel Rojas Mujica y María Elena Rojas de Rivas al ciudadano Julio César Rojas Mujica.
16.-Copia certificada de documento poder, otorgado por el ciudadano José de la Trinidad Rojas Mujica, al ciudadano Julio César Rojas Mujica, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas.
17.-Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Julio César Rojas Mujica, Nubia Regina Mujica de Rojas y el de cujus José de la Trinidad Rojas Araujo.
18.-Copia de RIF de la empresa Agropecuaria Buena Vista Nueva.
19.-Copia de cédula de identidad del ciudadano Julio César Rojas Castellano. Folios 09 al 94.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, inserta a los folios 96 al 98, el Tribunal de la causa, declaró:
“…PRIMERO: LA FALTA de postulación necesaria para sustentar la representación judicial por parte del abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 168.015, a favor de los ciudadanos Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas y José de la trinidad Rojas Mujica, para que los asistan en la presente acción. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Tacha de falsedad; promovido por; Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas, José de la Trinidad Rojas Mujica y Julio Cesar Rojas Mujica, contra: Rojas Castellano Julio Cesar, las partes plenamente identificadas. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”… (SIC, Mayúsculas y subrayado de la decisión)
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de mayo de 2025, el apoderado de la parte actora apeló de la decisión supra transcrita. Folio 99.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Folio 100.
En auto dictado en fecha 26 de junio de 2025, se le dio entrada en esta Alzada al presente expediente bajo el N° 6996-25.
En fecha 22 de julio de 2025, el apelante actor presentó escrito de informes, mediante el cual expuso un resumido recuento sobre los hechos que originaron la demanda, incorporó junto con su escrito, copia simple de poder apostillado, en fecha 17 de febrero de 2025, por la Notaría Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América, otorgado por los ciudadanos: Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica y María Elena Rojas de Rivas, supra identificados, en favor de Juan Alberto Linares Ocanto.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que, al mismo se le dió inicio mediante libelo suscrito por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.015, quien afirma estar actuando en nombre y representación de los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas, José de La Trinidad Rojas Mujica y Julio César Rojas Mujica, “…tal como se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de Condado de Broward del Estado de Florida, con fecha 17 del mes de Febrero del año 2025, Caracas, 04-04-2025 Y Poder apud Acta marcado letra A, debidamente Apostillado el Poder Estado de Florida, según el N° 2024-50134, de fecha 03 de mayo del 2024, y que acompaño en original y copias con carácter videndi;…” (Sic, negritas en el texto). Sin embargo, de autos no se evidencia que haya sido consignado el instrumento poder que acredite la representación que afirma ostentar el prenombrado abogado.
Se observa también que, a los folios 84 y 86, cursa poder especial otorgado por los ciudadanos María Elena Rojas de Rivas, Víctor Manuel Rojas Mujica y José Trinidad Rojas Mujica al ciudadano Julio César Rojas Mujica, para que los represente en la causa signada con el número 6853-24 que cursó por ante este Tribunal Superior.
Por otro lado, de autos aparece que, luego de recibida la presente causa por el A quo, al folio 8 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Julio César Rojas Mujica al abogado Juan Alberto Linares Ocanto.
Evidencia este Sentenciador que, el poder especial otorgado al ciudadano Julio César Rojas Mujica por los ciudadanos María Elena Rojas de Rivas, Víctor Manuel Rojas Mujica y José Trinidad Rojas Mujica, lo fue solo para que los representara en la causa signada con el número 6853-24 que cursó por ante esta Alzada, además de que, el ciudadano Julio César Rojas Mujica no es abogado y por tal razón se hace asistir por profesional de la abogacía, tal como se evidencia del poder apud acta cursante al folio 8 y que le fuere otorgado al abogado Juan Alberto Linares Ocanto.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
Al respecto, el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido: “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".-
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente: “(…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (sic. Negrillas de la Sala) En sentencia de reciente data la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente Nº AA20-C-2021-000040, señaló y declaró: “…En el caso de autos se verifica, que la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, le confirió poder al ciudadano Elio José Barreto Aguilera, y este asistido de abogado y señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de la ciudadana Merys Isabel Amaíz De González, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente caso. Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado que el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.Por consiguiente, la querella presentada y todo el proceso consecuencia de su admisión, carece de validez jurídica alguna, resultando en consecuencia inadmisible en derecho y nulo de nulidad absoluta, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.Es por ello, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.). (…)En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no tener capacidad de postulación el querellante, que señala ser apoderado judicial, por no ser abogado, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, siendo indefectible declarar inadmisible la querella y la nulidad absoluta del auto de fecha 12 de diciembre de 2019, que admitió la querella, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró con lugar la querella, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta, todos los escritos y diligencias presentadas por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, asistido de abogado, donde señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, incluyendo el escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de abril de 2021, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así se decide.” (sic, negrillas de la Sala).-
Sentado lo anterior se aprecia que, quien funge como apoderado sustituyente de los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica y José Trinidad Rojas Mujica, había conferido poder al abogado Juan Alberto Linares Ocanto, mediante poder apud acta cursante al folio 8, y es así como el ciudadano Julio César Rojas Mujica, sin ser abogado sustituye mandato como apoderado de los mencionados ciudadanos.
Además, en el poder apud acta cursante al folio 8, conferido al abogado Juan Alberto Linares Ocanto, tampoco se señala que el poderdante Julio César Rojas Mujica actúa en nombre y representación de los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas y José Trinidad Rojas Mujica, evidenciándose que éste ciudadano mandatario carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, ni sustituir el que le fuere otorgado, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos.
Por otro lado, si bien es cierto que, el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, junto con su escrito de informes presentado ante esta Alzada, también consignó instrumento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica y María Elena Rojas de Rivas, como consta al folio 105, no es menos cierto que la ciudadana Juez A quo desconocía la existencia de este instrumento poder al momento de dictar su decisión apelada por cuanto no fue consignado en la oportunidad debida, sino que lo hizo encontrándose la causa por ante esta Superioridad.
En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, actuando como apoderado judicial de la parte actora y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.015, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas, José Trinidad Rojas Mujica y Julio César Rojas Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 251.511, 3.974.048, 6.912.237, 2.767.695 y 4.352.006, respectivamente, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por tacha de falsedad propusieron aquéllos en contra del ciudadano Julio César Rojas Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.813.822, contenido en el expediente número 25.303, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, se DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 5 de mayo de 2025, inclusive, por medio del cual se le dio entrada a la demanda que aquí se desecha, por haber sido instaurada por quien carece de capacidad jurídica para ello.
Se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el A quo en fecha 26 de mayo de 2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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