REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6999-25
Dicta el siguiente definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte actora, ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.839, contra decisión definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de acción reivindicatoria propuesta por aquél en contra de la ciudadana María Elena Valecillos Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.723.808, contenido en el expediente número 8327.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior en fecha 27 de junio de 2025, se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto cursante al folio 91.
Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda, el cual mediante distribución correspondió el conocimiento de la misma, al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del cual sintetiza lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble, consistente en una casa para habitación bifamiliar, la cual contiene los siguientes espacios y medidas: Un (01) muro de bloques, relleno de un espesor de veinte (20) cm; un (01) sótano con acceso independiente a la vivienda con paredes de bloque de arcilla de 15 cm, ventanas de romanilla con vidrios y rejas, cinco (05) dormitorios con piso de terracota, con ventanas de romanilla con vidrios, tres (03) con puertas de madera y dos (02) con puertas de metal, cuatro (04) salas de baño, con excusados, duchas y lavamanos, pisos y paredes de cerámica, dos (02) con puertas de madera y dos (02) con puertas metálicas, ventanas de romanillas con vidrios y rejas, dos (02) salas de cocina con instalaciones eléctricas y sanitarias completas y pisos de terracota, Un (01) área de servicio con piso de terracota y ventanas de romanillas con vidrios y rejas, un (01) área de recibo (porche) con piso de terracota, ventanas de romanillas con vidrios y rejas en uno de ellos, el otro protegido con reja de hierro pulido en su perímetro exterior, un (01) área del techo (azotea) sin acceso, conformado por losa de tabelones, perfiles de hierro y acabado rustico, ubicada en Las Acacias, sector el Contrafuego, parte alta, prolongación avenida 10, entre calle 22 y 23, Municipio Valera, parroquia Juan Ignacio Montilla, estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno, con una superficie de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con dos centímetros (199,02 Mts2) con los siguientes linderos: Por el Norte: Sentido descendente de la vía pública prolongación avenida 10, hacia el Sector Santo Domingo, por el Sur: Costado izquierdo, sentido ascendente de la vía pública, prolongación avenida 10 hacia el sector Las Acacias, y con vivienda que fue propiedad de Ana Chacón y actualmente pertenece a Wilmer José Atencio Arias, por el Este: Con el sector bajo de Las Acacias, con los alrededores del Centro Comercial Arichuna, el Instituto Médico Valera y propiedad de Víctor Crespo, por el Oeste: Cerro Caja de Agua, según consta de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 2, Folio 3, Tomo 30, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, con fecha 19 de febrero (El demandante no indicó año).
Señaló que en el año 2007, la ciudadana María Elena Valecillos, ya identificada, ocupó de manera precaria sin justo título, el inmueble de su propiedad, que tiene la necesidad de ocupar el mencionado inmueble para su hija, quien vive arrimada con un familiar, y que ha sido infructuoso los intentos de desalojo por la vía extrajudicial.
Que en aras de reivindicarse el inmueble objeto de la pretensión, acciona la vía judicial para exigirle a la supra identificada ciudadana, la desocupación ya que su mandante tiene la titularidad del mismo.
Fundamentó la acción intentada en los artículos: 115 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil, así como la sentencia 947 del 24 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estimó la demandada en la cantidad de 2250 Euros. Folios 01 al 04.
En fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó los siguientes recaudos para la admisión de la demanda:
1.-Copia de cédula de identidad del demandante.
2.-Copia simple de documento de compra venta de inmueble, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, entre los ciudadanos: Jesús Alberto Espinoza Chinchilla, en representación de Carmen Teresa Villegas Gil y Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, Liliana del Valle Espinoza franco y Zonia del Carmen Espinoza Franco, bajo el N° 22, Tomo 17, de fecha 19 de febrero de 2009. Folios 29 al 41.
En auto de fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Folios 42 y 43.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2024, la ciudadana María Elena Valecillos Blanco, en su condición de demandada, asistida por el abogado Franklin de Jesús Corredor Amaya, inscrito en el IPSA bajo el número 196.704, dio contestación a la demanda, en tal sentido, rechazó la demanda tanto en los hechos, como en el derecho, señaló que en efecto ocupa desde el año 2007, un inmueble, ubicado en la Urbanización Las Acacias, sector el Contrafuego, parte alta, prolongación avenida 10, entre calles 22 y 23 del Municipio Valera del estado Trujillo, que vive en la misma desde hace 17 años, mediante relación arrendaticia con el difunto Jesús Alberto Espinoza Chinchilla, mediante un contrato verbal, cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento hasta la actualidad.
Argumenta la parte demandada que, la parte actora no estableció en la demanda el ¿Por qué y Cómo? Viene ella poseyendo y ocupando desde hace 17 años la vivienda que se hace mención en el libelo, que la parte actora omite de manera temeraria que existe una relación arrendaticia y que ésta relación arrendaticia implica la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que es la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública para conocer este caso.
En consecuencia, opuso la cuestión previa, referida y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, referida a la declinatoria de conocimiento, señaló que, la intención verdadera del actor es la realización de un desalojo arbitrario hacia su persona, lo cual se debe decidir de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94 al 96.
Más adelante señaló, que las características del inmueble referido en el libelo de demanda no se corresponden con la vivienda que viene ocupando, que las verdaderas características son las siguientes: dos (02) baños, dos (02) cuartos, una (01) sala, una cocina-comedor y no tiene piso de terracota, y tampoco los linderos descritos en el libelo de la demanda se corresponde con la vivienda que ocupa.
Finalmente solicitó lo siguiente: PRIMERO: Se declare que el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: Se declare el defecto de forma, por no haber cumplido el motivo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente al objeto de la pretensión, el cual no determina con precisión y claridad su situación y linderos.
Acompañó junto con su escrito de contestación, copias de cédulas de identidad de las ciudadanas: Leila Marina Attar González, Karla Andreina Castillo Márquez y Damaris Trinidad Briceño de Peña, titulares de las cédulas de identidad números V-5.786.866; V-18.035.330 y V-11.322.093, respectivamente, para que sirvieran de testigos y dieran fe de los hechos que narró; en dos (02) folios, captures de transferencias bancarias, por concepto de pagos de alquileres y notificación emanada del escritorio jurídico Atencio & Asociados, dirigida a la demandada de autos. Folios 44 al 52.
En fecha 01 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante la cual se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señaló que, en primer lugar, su defensa no ha adelantado argumentación alguna para obtener ventaja en las resultas, ya que las jurisprudencias citadas forman parte natural de todos los procesos judiciales, en segundo lugar que, su acción desde el principio fue clara y específica en la pretensión, la cual es demanda por acción reivindicatoria, preceptuada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, que la demandada alega cuestiones previas relacionadas con la competencia del Tribunal, literal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que se contradice al responder al fondo de la demanda, presentando elementos de convicción agregados a la contestación. En cuarto lugar, que la descripción del inmueble contenida en el libelo de demanda es la contenida en el documento protocolizado. En quinto lugar, que es ambiguo que solicite la demandada, que el Tribunal se declare incompetente para conocer la controversia a través de una declinatoria de conocimiento y le solicita al Tribunal que ordene una inspección judicial. En sexto lugar, que de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en vez de contestar la demanda opondrá cuestiones previas, sin contestar el fondo, lo cual hizo la demandada. Folio 54 vto.
En sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, referida a la declinación de conocimiento, contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código adjetivo Civil y ratificó su competencia para conocer el presente asunto. Folios 59 al 61.
En sentencia interlocutoria de fecha Primero (1°) de agosto de 2024, el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código adjetivo Civil. Folios 62 y 63.
Por escrito consignado ante el Tribunal de la causa, la parte accionada interpuso recurso de regulación de jurisdicción. Folios 64 vto.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal A quo negó la solicitud de regulación de competencia supra transcrita, señalando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Folios 65 y 66.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó la ratificación de las pruebas documentales consignadas en el escrito de demanda: Fotocopias: De la cédula de identidad del demandante, del documento de propiedad del inmueble y del poder, conforme a los artículos 395 y 429 del código de Procedimiento Civil. Folios 67 al 69.
En fecha 20 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito, señalando, que en fecha 06 de agosto de 2024, solicitó al Tribunal de la causa, recurso de regulación de jurisdicción y que de ello, el Tribunal de la causa se pronunció, negando lo solicitado por no ser procedente y le instó a exponer con claridad y fundamento el objeto de su pretensión, por lo que señaló que lo solicitado por él, es una regulación de jurisdicción y no de competencia, ya que se está en presencia de un inmueble destinado a uso de vivienda para su grupo familiar, cuya desposesión material que se persigue por la contra parte, es de jurisdicción de la administración pública y no del poder judicial, y que lo procedente es dictar resolución que decline el conocimiento de la misma y haga la remisión al órgano competente, es decir, para que el arrendador ejercite sus derechos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en correspondencia solicitó nuevamente fuera admitido el Recurso de Regulación de Jurisdicción, fundamentado en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil. Folios 70 vto.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud supra transcrita, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Folio 71.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo se pronunció respecto a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, en tal sentido admitió las documentales aportadas por ambas partes y ordenó la notificación a las partes. Folio 71.
En escrito presentado en fecha 28 de enero de 2025, el apoderado judicial actor, presentó oposición a la prueba marcada con la letra “B” contentiva de doce copias de fotocopias de captures de pantalla, presentada por la demandada de autos , por ser imprecisa, no contener fecha de emisión en once (11) de estas, ni destinatario en diez (10) de ellas, que demuestren que pertenece a Espinoza Franco Oswaldo de Jesús, indicó que han transcurrido tres años y cinco meses del fallecimiento de Jesús Alberto Espinoza Chinchilla y que la demandada debió buscar los mecanismos necesarios para regularizar su situación con el demandante. Folios 77 al 78.
En sentencia definitiva, cursante a los folios 81 al 87, dictada en fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal de la causa declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN SUFICIENTE para presentarse como parte actora en la presente demanda que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano OSWALDO DE JESÚS ESPINOZA FRANCO, (…) contra la ciudadana MARIA ELENA VALECILLOS BLANCO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber sido vencida totalmente.”… (SIC, Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la decisión)

En diligencia de fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano Oswaldo Franco, asistido por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.562, apeló de la decisión supra transcrita. Folio 88.
En diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 2025-316. Folio 89 y 90.
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, dictado por esta superioridad, se le dio entrada a la presente causa, en la cual se le asignó la nomenclatura respectiva, bajo el N° 6999-25. Folio 91.
En escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2025, el apelante de autos, ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, ya identificado, asistido por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.562, presentó informes, en el cual señaló entre otros argumentos, que el vicio que con mayor estrépito invalida la sentencia recurrida es el de la incongruencia positiva, en su modalidad de extra petita, consagrado como causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por inobservancia del ordinal 4 del artículo 243 ejusdem.
Explicó que, es un principio rector de nuestro derecho procesal civil que, en el procedimiento ordinario la oportunidad para dar contestación a la demanda es una, y preclusiva, al haber la parte demandada opuesto cuestiones previas, debió esperar la resolución de estas, para luego proceder a la contestación.
Que, la juez A quo, violó flagrantemente su deber de congruencia al dictar una sentencia definitiva, declarando inadmisible la acción, pero no por los hechos que a juicio del apelante, fueron alegadas por la demandada de manera errónea por anticipado.
Continuó exponiendo sus alegatos, indicando que fue sorprendido, en la sentencia definitiva con un argumento totalmente nuevo, sobre el cual no pudo ejercer control su defensa, que se le impidió la posibilidad de demostrar que actuaba en gestión de negocios en beneficio de la comunidad, o de llamar a los demás comuneros al juicio. Solicitó se declare con lugar el recurso y en consecuencia revoque el fallo apelado. Folios 92 y 93 vto.
Por su parte la ciudadana María Elena Valecillos Blanco, en su condición de demandada, presentó en fecha 13 de agosto de 2025, escrito de informes, indicando que, desde el principio rechazó la demanda en los hechos, por ser inciertos, ya que alegó que vivía alquilada desde hace más de 17 años en el inmueble objeto de la demanda.
Que entre las pruebas promovidas por ella, se encuentra una notificación hacia su persona, por el abogado Wilmer José Atencio Arias, apoderado de la parte actora, donde se le citó, para atender el asunto legal relativo al arrendamiento de la casa, resaltó que los datos del poder que aparece en el libelo de la demanda son los mismos de la referida notificación, la cual la parte actora no impugnó.
Que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario, es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demanda, y que la falta de uno de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
De igual manera, señaló que no le correspondía al demandante el reclamo de la reivindicación, pues también son copropietarias las ciudadanas Liliana del Valle Espinoza Franco y Zonia del Carmen Espinoza Franco, concluyó solicitando se declare inadmisible la acción por falta de legitimación suficiente para presentarse como parte actora. Folios 92 al 95.
En fecha 22 de septiembre de 2025, la parte recurrida, presentó escrito en el cual realizó la siguientes observaciones a los informes presentados por la actora, al respecto expuso, que según el apelante, la falta de contestación de la demanda y no haber alegado como parte demandada la falta de legitimación suficiente del actor, determina que la misma parte apelante confirmó y dio por sentado y probado, lo establecido por el Tribunal de la causa, ya que en su escrito de informes, manifestó que debió haber llamado a los demás comuneros a juicio, ya que del título de propiedad se desprende la existencia de una comunidad de copropietario, hizo referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Folio 96.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el apelante de autos, presentó escrito de observaciones a los informes, indicando, que los alegatos presentados por la parte accionada, no solo son improcedentes y extemporáneos, sino que además, constituyen la prueba fehaciente del vicio de incongruencia denunciado, evidenciando la palmaria indefensión sufrida, y la imperiosa necesidad de anular el fallo recurrido.
Que como se desprende de autos, una vez declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, ésta omitió dar cumplimiento a la carga procesal de contestar el fondo de la controversia, como lo señala el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Insistió en que la contraparte, dedica una porción sustancial de su informe a construir un argumento fáctico, que no tiene cabida, pues como no dio formal contestación a la demanda ni por si, ni por apoderado judicial, negando, rechazando y contradiciendo los hechos demandados, nunca fueron alegados y no existen puntos controvertidos que probar.
Que al desarrollar argumentos de fondo que nunca formaron parte del debate inicial, la contraparte intenta subvertir el orden procesal, quedando el marcó de la Litis fijado en la primera instancia, y al no haber contestación, se circunscribió a los hechos del libelo, y permitirle ahora esgrimir nuevas defensas, no solo violaría el principio de la doble instancia, sino que le generaría una manifiesta indefensión.
Pidió, desestimar en su totalidad los argumentos esgrimidos en dicho escrito, declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia anular el fallo dictado por el Tribunal de la causa, así como ordenar se dicte una nueva decisión sobre el mérito de la causa. Folios 98 al 100.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Superior que el límite de la controversia viene a estar definido en el hecho de la existencia o no de un litis consorcio activo necesario y determinar si la sentencia dictada por el A quo está ajustada o no a las previsiones de ley.
Revisado como ha sido por este Sentenciador el instrumento fundamental presentado por el actor, consistente en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 19 de febrero de 2009, bajo el número 22, Tomo 17, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, 29 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11520, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1704 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, se evidencia que, el inmueble objeto de la presente reivindicación fue adquirido por los ciudadanos Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, Liliana del Valle Espinoza Franco y Zonia del Carmen Espinoza Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.839, 10.034.150 y 9.310.810, respectivamente, por compra efectuada al ciudadano Jesús Alberto Espinoza Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.400.705, actuando éste en ese acto en nombre y representación de la ciudadana Carmen Teresa Villegas Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.103.245.
Ahora bien, la parte actora al interponer la presente acción de reivindicación tiene por objeto recuperar el inmueble, el cual es ocupado de manera precaria y sin justo título por la ciudadana María Elena Valecillos Blanco, parte demandada en el presente juicio.
Así tenemos que, la presunta desposesión del inmueble a reivindicar afectaría directamente los intereses de todos y cada uno de los copropietarios del mismo y no puede dejarse en manos de uno de ellos la resolución de dicho conflicto sino que, por el contrario, las relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no pueden individualizarse, deben necesariamente resolverse en un conjunto, ya que las consecuencias jurídicas que traiga dicha situación jurídica comprende y obliga a todos los que integran el litisconsorcio.
Por tanto, es requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, que todos los copropietarios del inmueble objeto de juicio, concurran en calidad de demandantes, a los fines de que la sentencia definitiva que haya de recaer sobre tal situación abrace o comprenda el derecho que les corresponde a los comuneros.
De lo anteriormente se infiere que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio necesario y el cual viene a estar definido como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
Este carácter forzoso del litis consorcio viene dado en razón de que, para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. En consecuencia, todas las partes sustanciales, llámense activas o pasivas, deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
Del contenido y pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de una comunidad propietaria entre los ciudadanos Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, Liliana del Valle Espinoza Franco y Zonia del Carmen Espinoza Franco, sobre el inmueble que se pretende reivindicar, en el cual cada uno de ellos ostentan la titularidad de los derechos y acciones que les pertenecen pro indiviso a todos, configurándose por ello, el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, por tanto, la presente demanda debió ser interpuesta por los tres copropietarios ya mencionados y no por uno solo de ellos de manera individual.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior considera necesario e imprescindible declarar la improcedencia de la presente acción, en razón de que el demandante actuó singularmente y sin haber ejercido representación alguna de los demás copropietarios; ante lo cual carece de legitimación activa para la interposición de la presente demanda de reivindicación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.839, contra decisión definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de acción reivindicatoria propuesta por aquél en contra de la ciudadana María Elena Valecillos Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.723.808, contenido en el expediente número 8327.
Se declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN del ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, ya identificado, para actuar en la presente causa por sí solo como demandante.
Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo en fecha 10 de junio de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.