REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7021-25.
Dicta el presente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.532, en su condición de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana Delfina Matheus Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.045.968, quien actúa en su condición de tutora provisional de la entredicha María Sosima Briceño de Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.390.657, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por, Simulación de negocios jurídicos y cesión de derechos y haberes propuso aquélla en contra de los ciudadanos Militza Matheus Briceño, Moraima Josefina Uzcátegui Olmos y Oscar Matheus Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 39.494.103, 9.323.738 y 9.314.849, respectivamente, contenido en el expediente número 12492.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025 y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda introducida por la ciudadana Delfina Matheus Briceño, titular de la cedula de identidad N° 12.045.968, quien actúa con el carácter de Tutora Provisional de la entredicha Maria Sosima Briceño de Matheus, ya identificada, contra los ciudadanos Militza Matheus Briceño, Moraima Josefina Uzcategui Olmos y Oscar Matheus Briceño, igualmente identificadas, cuya pretensión la constituye que se declare la simulación de los negocios jurídicos consistentes en cesión de derecho y haberes de la entredicha María Sosima Briceño de Mathues a la ciudadana Militza Matheus Briceño, solicitando que se declaren simulados, nulos e inexistentes los títulos registrados de propiedad de terreno y casa que constan en documentos de fechas 11 de diciembre de 1996, registrado bajo el número 37, protocolo 1º, tomo 11º, del trimestre en curso, y documento de fecha 03 de marzo de 1998, registrado bajo el número 14, tomo 09, protocolo 1º, trimestre en curso, ambos ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, así como las subsiguientes ventas realizadas a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI OLMOS, y al ciudadano OSCAR MATHEUS BRICEÑO, según se desprende de documentos registrados ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fechas 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el número 03, tomo 16, protocolo 1º, trimestre en curso, y de fecha 19 de julio de 2007, inserto bajo el número 43, tomo 08, protocolo 1º, bimestre en curso. Se ordene el registro de la sentencia correspondiente, y se condene en costas del proceso por parte de los demandados.
Admitida la demanda al procedimiento de Ley, en fecha 7 de agosto de 2028, se ordenó la comparecencia de los demandados quien, tal como consta al folio 100 de la causa, siendo que los demandados de autos fueron citados de manera personal por el Alguacil del Tribunal y a través de citación cartelaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 105 y 141 al 143.
La actora promovió pruebas en 11 de febrero de 2021, así mismo lo hizo la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2021.
En fecha 7 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de agosto de 2018, exclusive, y repone la causa al estado de que se cite a los demandados de autos; igualmente suspende la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos.
Contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación por la apoderada de la demandante y, oída en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, donde se recibió en fecha 11 de agosto de 2025 y se fijó oportunidad para presentar informes.
En tal virtud y dentro del término de Ley, la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada y así, la demandante hace valer la prohibición legal de reposiciones inútiles, señalando que el tribunal de la primera instancia basó la nulidad en la supuesta aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó que al exceder el lapso de sesenta (60) días entre la primera citación personal, en fecha 05/11/2018 y la primera publicación de carteles realizada en fecha 04/07/2019, resultaba forzoso abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente las citaciones de los demandados, por existir un vicio de nulidad de sus citaciones originales; alegando que la declaratoria de nulidad y posterior posición carece de utilidad procesal y vulnera el principio de estabilidad de los juicios.
Hace valer la eficacia de la citación cumplida y saneamiento; ya que –a su decir- la citación cumplió su objeto, que es garantizar el conocimiento del juicio y el ejercicio del derecho a la defensa; que la ciudadana Militza Matheus Briceño fue citada personalmente y se encuentra a derecho en el procedimiento, y que los ciudadanos Óscar Matheus Briceño y Moraima Josefina Uzcátegui Olmos comparecieron al juicio a través de apoderados judiciales, ejerciendo su defensa plenamente.
Argumenta a su favor que la comparecencia de los demandados, ya sea de manera personal o a través de apoderado judicial, sanea cualquier posible vicio formal en el iter procesal de la citación que les haya causado indefensión real y comprobable, tal como lo establece el espíritu del artículo 206 del texto adjetivo civil.
Arguye a su favor el retardo procesal ajeno a las partes, y que el que el Juzgado a quo obvió que la dilatación del proceso ha obedecido, en gran medida, a factores ajenos a la diligencia de los litigantes, como las restricciones de horario por la crisis energética y la pandemia, la destitución y tardanza en la designación de jueces (8 meses sin juez), y la mora judicial previa en el dictamen de sentencia (casi 1 año); argumenta que la decisión recurrida resulta en un grave perjuicio contra la celeridad procesal, resulta inmoral que se abstenga de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, reponiendo la causa por un mero formalismo inútil sin haber advertido violación al orden público o al derecho a la defensa, sino como una forma de absolución de la instancia, que este Tribunal deberá corregir en resguardo de los derechos denunciados.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Juzgado Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo narrado en el capítulo que antecede y, luego del exhaustivo análisis de las afirmaciones de ambas partes, aprecia este Sentenciador que, el punto a dirimirse en esta ocasión viene a estar constituido por la determinación de si efectivamente, con motivo de la citación de la parte demandada, se incurrió en vicios o irregularidades que apunten a la nulidad de la misma y, por ende, a la de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la citación, lo que conduciría necesariamente a declarar la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
A tales fines, este Juzgador ha revisado minuciosa y detenidamente las presentes actas procesales en la búsqueda de la existencia de los motivos o razones que puedan constituir los vicios y defectos alegados por la demandada y que puedan haber afectado de nulidad la citación que de la misma se practicó en estos autos.
Ocurre que, el Tribunal de la causa al señalar que:
“De lo establecido en la ley y en virtud del criterio anterior, este administrador de justicia observa que la primera citación personal se realizó en fecha 05/11/2018 y la primera de las publicaciones de los carteles de citaciones de los demandados, se realizó en fecha 04/07/2019, y que a través de un simple cómputo matemático transcurrieron más de 60 días entre una citación y la otra; a saber: trascurrieron del año 2018: 15 días del mes de noviembre, nueve (09) días del mes de diciembre; y del año 2019: 13 días del mes de enero, 16 días del mes de febrero, siete (07) días del mes de marzo, nueve (09) días del mes de abril, 15 días del mes de mayo, 14 días del mes de junio y tres (03) días del mes de julio; resultando forzoso para este Juzgador abstenerse de dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia y proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que el demandante solicite la citación nuevamente a todos los demandados de autos, ciudadanos Militza Matheus Briceño, Oscar Matheus Briceño y Moraima Josefina Uzcategui Olmos, y una vez citados la causa continuara su curso legal correspondiente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento del Tribunal repone la presente causa al estado de que se subsane el vicio detectado, se hace innecesario e improcedente el pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas realizados por las partes.”

Encontrándose el presente juicio en la oportunidad para dictar sentencia definitiva y, verificándose con certeza que la parte demandada estuvo debidamente citada y representada en el proceso, tal como se evidencia de las actas, siendo que la ciudadana Militza Matheus Briceño fue citada personalmente y, los ciudadanos Oscar Matheus Briceño y Moraima Josefina Uzcátegui Olmos comparecieron al juicio a través de apoderados judiciales, ejerciendo su defensa plenamente, dando contestación a la demanda, promoviendo pruebas, y pudiendo objetar o rechazar cualquier acto del proceso que les fuera perjudicial, a fin de evitar reposiciones futuras, como ocurre en el caso de marras.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 405 dictada en fecha 9 de agosto de 2018, estableció criterio respecto a las reposiciones inútiles:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, (…)” Así se decide…”. (Sic).

Doctrinariamente se reconoce que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y si, además, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, y así se encuentra plasmado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgado Superior que, con ese modo de proceder, el A quo cometió el vicio de reposición mal decretada e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio y, el artículo 206 ejusdem al reponer la causa en forma indebida ya que, el acto había alcanzado su finalidad, y los artículos 213 y 215 ejusdem, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de citación en la oportunidad correspondiente, las partes la convalidaron tácitamente, aunado a que ejercieron su derecho a la defensa sin ningún tipo de limitación y, por tanto, el juez debió considerar válidas las citaciones practicadas en la causa, que lejos de causarle perjuicio alguno a la parte demandada en sus derechos, por lo contrario, se protegió el campo de tutela y protección de los derechos a la defensa y al debido proceso de la demandada, razones por las cuales este Sentenciador considera que tales actuaciones ciertamente no lesionaron en forma alguna los derechos de la demandada, ya señalados; así como tampoco se vulneró en forma alguna el orden público procesal, encontrándose la misma a derecho para todos los efectos del proceso, de tal suerte que, se alcanzó el objetivo tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, esto es, la garantía del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada. Así se decide.
Por lo que, resulta forzoso concluir que en el presente caso no hubo lesión alguna a los derechos de la parte demandada ya indicados, ni al orden público procesal y, por ende, no existe motivo o razón alguna que justifique la reposición de esta causa al estado de que se practique nueva citación para la contestación de la demanda y, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.532, en su condición de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana Delfina Matheus Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.045.968, quien actúa en su condición de tutora provisional de la entredicha María Sosima Briceño de Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.390.657, contra la sentencia interolocutoria dictada en fecha 7 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por, Simulación de negocios jurídicos y cesión de derechos y haberes propuso aquélla en contra de los ciudadanos Militza Matheus Briceño, Moraima Josefina Uzcátegui Olmos y Oscar Matheus Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 39.494.103, 9.323.738 y 9.314.849, respectivamente.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la nulidad y reposición decretadas en la presente causa y, por tanto, VÁLIDAS todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, debiendo el Juez A quo proferir la respectiva sentencia de mérito.
Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el A quo en fecha 7 de julio de 2025.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.