REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7047-25.
Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Septiembre de 2025, con motivo de la Interdicción de la ciudadana Evarista Moreno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V- 1.399.197, propuesta por la ciudadana Damary del Valle Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.315.355.domiciliada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 01, sector 01, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por los abogados Yatnina Coromoto Castellanos Soto y Edgar Alexander Narváez Delgado Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157. 171 y 157.173; proceso que se tramita en el expediente número 25.268 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 27 de octubre de 2025, como se evidencia al folio 117.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 24 de octubre de 2024, y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Damary del Valle Moreno, ya identificada, solicitó la interdicción de su progenitora Evarista Moreno en la que manifestó lo siguiente: “… desde hace aproximadamente tres (3) años está en control con el Dr. Héctor Peña Barroeta, por presentar trastornos de olvido lo cual el médico le diagnóstica “Síndrome Demencial Severo acompañado de trastorno para marcha y efinteriano, imposibilitando actividades de la vida diaria que impliquen análisis del pensamiento y conducta”, ameritando tratamiento médico y cuidados, lo cual la imposibilita y la mantiene discapacitada para sus actividades de vida diaria, es decir, consciente, pero con desorientación temporal espacial, difásica, así como la pérdida de la capacidad analítica del pensamiento y un evidente deterioro motor; por lo cual mi mamá, no está en condiciones de cumplir con actividades que ameriten procesos cognitivos y sus derivados, según consta del Informe Clínico emitido por su médico tratante el Dr. Héctor Peña Barroeta, de fecha 23 de octubre de 2024, que acompañó marcada con la letra “E”. (Sic).
Sigue narrando, que en fecha 05 de abril de 2024, falleció su hermano hijo de EVARISTA MORENO, de nombre ORLANDO JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, ti6tular de la cédula de identidad número V-9.172.169, acompaño con la letra “F” copia simple de la cédula de Orlando Moreno, Acta de Defunción marcada con la letra “G”, acta de nacimiento marcada con la letra “H”; no dejó cónyuge, ni concubina, ni hijos. Ahora bien, Ciudadano Juez, en el orden de suceder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil vigente venezolano, los bienes dejados por su difunto hermano le pertenecen por derechos a mi madre EVARISTA MORENO, y en la condiciones que ella presenta la imposibilita para atender la administración de los bienes que por Ley le toca en el orden de suceder dejados por su difunto hijo Orlando Jesús Moreno.
Así mismo, manifiesta que tal como lo establece el artículo 395 del Código Civil Vigente Venezolano, tiene la legitimidad activa para solicitar el procedimiento de interdicción civil de su progenitora EVARISTA MORENO, antes identificada, ella está totalmente a su cuido y protección, alimentación, medicamentos y su atención personal, la tiene viviendo en su casa.
Solicitó que para seguir con el procedimiento de la solicitud de la interdicción civil de su progenitora, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil Vigente Venezolano, sea interrogada su progenitora EVARISTA MORENO, antes identificada, para que en su momento y oportunidad el Tribunal se traslade a la residencia en donde se encuentra su madre, así mismo solicitó sean interrogados a sus dos hermanos: 1) JESUS ALBERTO MORENO, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.659.080, domiciliado en la calle 13 sector La Ciénega pasaje 3 casa Nº 19, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, anexó copia de nacimiento. 2) FREDDY RAMÓN MORENO, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.504.948, domiciliado en la urbanización Monseñor José Humberto contreras vereda 21, casa 01, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, anexó copia de cédula y partidas de nacimiento, para así constatar la filiación con su madre EVARISTA MORENO. Igualmente solicitó para interrogar a las ciudadanas: 3) YUMEGLIS GREGORTIA QUEVEDO MÉNDEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.908.824, domiciliada en la calle 13 sector La Ciénega pasaje 3 casa Nº 19, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, anexó copia de cédula. 4) MAIBELYN KATIUSKA BENÍTEZ ANDARA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-25.302.492, domiciliada en la calle principal casa S/N, sector la callecita, parroquia Motatán, municipio Motatán, estado Trujillo, anexó copia de cédula, para evaluar y considerar la situación física y mental de su madre EVARISTA MORENO, y así cumplir con el procedimiento de interdicción civil y nombrarla Tutora Interina.
Fundamentó la presente solicitud de Interdicción Civil de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código civil.
Solicitó se le otorgue la INTERDICCIÓN CIVIL DE MANERA PROVISIONAL de su madre EVARITSA MORENO, antes identificada según lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan la indiciada de demencia o su tutora interina y la otra parte, si la hubiere y la que el Juez promueva de oficio.
Indicó que además de cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición de su madre y se declare la Interdicción civil definitiva, ya que padece de Síndrome Demencial Severo, el cual la mantiene discapacitada para sus actividades de vida diaria, consciente, pero con desorientación temporo -espacial y su avanzada edad, se le ha olvidado leer, escribir, incluso necesita la ayuda y apoyo hasta para satisfacer sus necesidades fisiológicas y personales, encontrándose totalmente dependiente para sus actividades de la vida diaria, siendo evidente su incapacidad negocial, todo lo que es propio de ella, es decir, plena, genera y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes heredados por su hijo, por lo que solicitó que se le DECRETE POR VÍA JUDICIAL LA INTERDICCIÓN CIVIL DE SU MAMÁ en la definitiva.
Por último solicitó que se libre boleta de notificación al Ministerio Público a fin de que tenga conocimiento de la solicitud que aquí presentó, de conformidad con el artículo 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil y que la presente solicitud sea sustanciada de Jurisdicción Voluntaria conforme a derecho y sea declarada con lugar en definitiva con todos sus pronunciamientos.

La solicitante presentó copia certificada de su partidas de nacimiento y copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento y copia simple de cédula de identidad de Evarista Moreno; copias simple de la cédulas y copias certificada de actas de nacimientos de Jesús Alberto Moreno y Freddy Ramón Moreno; copia certificada de acta de defunción y acta de nacimiento de Orlando Moreno; Informe Clínico del médico tratante, Dr. Héctor Peña Barroeta; copia simple de cédulas de Yumeglis Gregoria Quevedo Méndez y de Maibelyn Katiuska Benítez Andara.
Fueron cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 40,41,43, y 46, en donde cursan las resultas de la entrevistas a que fueron sometidos los ciudadanos Jesús Alberto Moreno, Freddy Ramón Moreno, Maibelyn Katiuska Benítez Andara y Yumeglis Gregoria Quevedo Méndez, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.659.080, V- 5.504.948, V- 25.302.492, y V-10.908.824, respectivamente, los dos primeros, hermanos de la solicitante, y las dos últimas, amigas, quienes declararon que la ciudadana Evarista Moreno, tiene pérdida de memoria que le impide el desarrollo personal de sus actividades diarias, que no puede valerse por sí sola, y que desde hace más de tres (3) años viene padeciendo de dicha enfermedad. Que por esta razón su hija Damary Moreno está a cargo de su cuidado, aseo personal, manutención y tratamiento
En fecha 16 de diciembre del año 2024, fue entrevistada la ciudadana Evarista Moreno, progenitora de la solicitante, y al ser interrogada por la Juez de la causa, respondió a cada una de las preguntas formuladas, en forma no clara, e incoherente, tal como consta en acta cursante al folio 48.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el A quo requirió que dos facultativas evaluaran a la ciudadana Evarista Moreno, progenitora de la solicitante, siendo que la médico Psicólogo, Karla Betancourt, rindió informe que cursa al folio 53, y concluyó en el aludido informe que “el abordaje realizado a la paciente ya antes mencionada fue en una única cita a través de entrevista, observaciones y referencias obtenidas de neurología. (Informe médico). Área de funcionamiento: Todas sus áreas de funcionamiento se encuentran en deterioro significativo. Aseo y cuidado personal: es asistió y constantes cuidados. Lenguaje: Escaso y disperso. Orientación. Autopsiquica- Alopsiquica desorientados. Memoria, Pensamiento: Deteriorados. Sensoperceptivo: Deteriorado. Motriz: en cuanto a la marcha es asimétrica, constantemente recibe ayuda. Conclusión: Deterioro significativo del desarrollo. Demencia Senil. y la médico Psiquiatra Blanca Margarita Uzcátegui diagnosticó a la paciente Evarista Moreno: Enfermedad de Alzahéimer (F906) DMS, deterioro de la Memoria, pensamiento y conducta y Demencia gradual de las funciones mentales.
El Tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio en fecha 13 de febrero de 2025, por medio de la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Evarista Moreno, designó como tutor interino de la mencionada ciudadana, al ciudadano Jesús Alberto Moreno, quedando la causa abierta a pruebas.
Abierto a pruebas el procedimiento, la solicitante en fecha 10 de marzo de 2025, promovió y ratificó pruebas, en los siguientes términos: -Ratificó e hizo valer el valor y el mérito que se desprende de todos y cada uno de los documentos, actas y demás escritos que cursan en autos, muy específicamente del escrito libelar.- Ratificó el valor probatorio del Informe Clínico emitido por su médico tratante el Dr. Héctor Peña Barroeta, de fecha 23 de octubre de 2024.- Ratificó los interrogatorios ya evacuados por el tribunal de los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO, FREDDY RAMON MORENO, YUMEGLIS GREGORIA QUEVEDO MENDEZ y MAIBELYN KATIUSKA BENITEZ ANDARA, y de la ciudadana EVARISTA MORENO, todo identificados en acta. - Ratificó la evaluación Psicológica practicada a Evarista Moreno, en fecha 16 de diciembre de 2024, por la Psicólogo Karla Betancourt y ratificó la evaluación Psiquiátrica practicada por la médico Psiquiátrica Blanca Margarita Uzcátegui, de fecha 11 de febrero de 2025, para demostrar que son útiles, necesarias y pertinentes, para que el tribunal decrete la interdicción civil definitiva de la ciudadana Evarista Moreno.
Igualmente, en fecha 12 de marzo de 2025, el ciudadano Jesús Alberto Moreno, Tutor Interino de Evarista Moreno, consignó escrito realizando Inventario de bienes que le pertenecen a su progenitora y que fueron heredados por ella, al fallecimiento de su hijo Orlando Jesús Moreno, según declaración sucesoral número 24000452246 y a la vez solicitó autorización de venta del bien mueble identificado en el numeral 3 del inventario que cursa desde el folio 72 al folio 74, ya que urge necesidades económicas para tratamientos médicos, consultas médicas periódicas, manutención, comida, vestidos, cuido, medicinas, pañales, centro de cama, medicamentos , vitaminas, pago de enfermero y hasta una señora que ayuda en la casa para vestirla y bañarla conjuntamente con su hermana que es la encargada de estar pendiente de su mamá en el cuido de su progenitora Evarista Moreno.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, acordó formar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por el ciudadano Jesús Alberto Moreno, tutor Interino de la ciudadana Evarista Moreno.
En fecha 19 de marzo de 2025, el tribunal A quo, dictó auto en el cual admitió las pruebas presentadas por el abogado Edgar Alexander Narváez Delgado, I.P.S.A. número 157.173, apoderado judicial de la solicitante Damary del Valle Moreno y en relación a la ratificación de las testimoniales, fueron ratificadas sus declaraciones.
En fecha 26 de junio de 2025, el apoderado judicial de la solicitante Damary del Valle Moreno, consignó escrito de Informes en el que solicitó declare con lugar la interdicción civil definitiva de su progenitora Evarista Moreno, y se le nombre el Tutor definitivo y la Comisión de Tutela, con todos los pronunciamientos .
En fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA INHABILITACIÓN de la ciudadana Evarista Moreno, titular de la cédula de identidad número V- 1.399.197, domiciliada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21, casa 01, Sector 01, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: Designó como CURADOR al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.659.080. TERCERO: Que conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento civil, consúltese la presente decisión al este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en caso de que la parte accionante no ejerza el correspondiente recurso ordinario de apelación. CUARTO: Dejó constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de los hechos alegados por la solicitante, ciudadana Damary del Valle Moreno, para obtener la declaración judicial de la inhabilitación de su progenitora Evarista Moreno, para proveer a la satisfacción de sus intereses y para la toma de decisiones propias de la vida civil; y de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual que afecta a la progenitora de la solicitante; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana Evarista Moreno, padece de “Síndrome Demencial Severo acompañado de trastornos para marcha y efinteriano, imposibilitando actividades de la vida diaria que impliquen análisis del pensamiento y conducta, ameritando tratamiento médico, y cuidados, lo cual imposibilita y la mantiene discapacitada para sus actividades espacial, física, difásica, así como la pérdida de la capacidad analítica del pensamiento y un evidente deterioro motor; (dificultad para recordar, para resolver problemas, para comunicarse), pérdida de memoria (olvida nombre de familiares olvida detalle de historia personal), y pensamiento deteriorado.
En efecto, tanto de las resultas de la interrogación formulada al sub judice, como de las declaraciones de sus hijos y amigas, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia que ciertamente el padecimiento que afecta a la progenitora Evarista Moreno, indica el grave deterioro mental invocado por ella para pedir el decreto de su inhabilitación.
Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciado como está en los autos el estado de deterioro mental que padece la ciudadana Evarista Moreno, en razón de la Alzhéimer, pérdida de memoria y que no le permite atender por sí mismo sus necesidades, ni tomar decisiones para proveer en forma idónea a la satisfacción de sus intereses, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir en que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al decretar en su sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, la inhabilitación de la ciudadana Evarista Moreno, brindándole así la protección legal de las necesidades de ésta, derivadas de su padecimiento exigen. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 17 de Octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la inhabilitación de la ciudadana Evarista Moreno y le designó como curador al ciudadano Jesús Alberto Moreno, hermano de la solicitante Damary del Valle ambos identificados en autos.
Publíquese y regístrese esta sentencia.