REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXP. 7063-25
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Beimar Gabriela Vivas Barreto, en el expediente número 7850, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial incoada por el ciudadano Raúl Lima Fernández.
En efecto, en acta de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia de que la Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: "Visto que en la solicitud de Jurisdicción Voluntaria signada con el N° 7.850 (Nomenclatura de este Tribunal), por motivo de Inspección Judicial (…) en dicha solicitud corre a los folios 63 al 66, escrito donde la ciudadana Juanita Arias de Amáiz, (…) representada por el abogado Hugo Giusseppe Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 317.384, realiza oposición a la práctica de dicha inspección judicial, igualmente cursa al folio 83 poder apud acta otorgado por dicha ciudadana al abogado Hugo Giusseppe Romero, (…) en tal sentido la suscrita Juez Provisoria expone que tiene causal de inhibición de conformidad con la sentencia N° 424 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2024”; con el referido abogado Hugo Giusseppe Romero, (…) ya existe una situación extenuante de acusaciones jurídicamente incongruentes en reiteradas oportunidades, además de la recusación llevada a cabo en el Tribunal Superior dictada con lugar del cual esta juzgadora ya se pronuncio, en todos los expedientes de los cuales ejerce su patrocinio, alega una enemistad (no probada, pues entiéndase que la enemistad es carácter personal y debe probarse procesal y jurídicamente aunado a que debe ser expresada y manifestada) tanto del mismo como con todos los ciudadanos que él representa en distintos expedientes de jurisdicción voluntaria y esta juzgadora de los cuales ni siquiera conoce, causando una vulneración de derechos evidente hacia sus representados sin su propio conocimiento y por existir innumerables diferencias procedimentales y situaciones engorrosas sin sentido por parte de este abogado que son ya claramente intolerables y reflejan a todas luces una intención de arremetimiento personal para con quien aquí juzga pero sobre todo resguardo esta jurisdicente el debido proceso y garantizar la imparcialidad que debe existir y regir en todo asunto judicial (...) Esta inhibición obra contra el abogado HUGO GIUSSEPPE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°317.384…” (Sic).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, este Tribunal Superior, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía correo electrónico institucional a la ciudadana juez inhibida el respectivo oficio de notificación. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente al Juzgador Distribuidor de causas, fue repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, a la Juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición a la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y Publíquese.
|