REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6850-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelaciones ejercidas, una, por el abogado Julio Bernardo Moreno Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 260.954, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas María Yurimar Baptista Andrade y Judith Coromoto Baptista Andrade, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.897.984 y 14.273.293, respectivamente, y la otra, ejercida por la abogada Fiorela del Valle Azuaje Durán, inscrita en Inpreabogado bajo el número 185.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Fabián Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.377.239, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 9 de mayo de 2024, en el juicio que por cumplimiento de contrato propusieron las ciudadanas María Yurimar Baptista Andrade y Judith Coromoto Baptista Andrade contra el ciudadano Fabián Torres, todos ya identificados, contenido en el expediente número 3964-2023, nomenclatura de ese Tribunal.
Oída las apelaciones en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto de fecha 27 de junio de 2024.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas MARÍA YURIMAR BAPTISTA ANDRADE DE ROSALES y JUDITH COROMOTO BAPTISTA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 14.897.984 y N.º 14.273.293, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Boconó, Estado Trujillo, asistidas por el Abogado en ejercicio JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 260.954, contra el ciudadano FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.377.239, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo.
Narran las actoras en su escrito libelar lo siguiente:
“Nosotras, MARÍA YURIMAR BAPTISTA ANDRADE DE ROSALES y JUDITH BAPTISTA ANDRADE, anteriormente identificadas, somos propietarias de los derechos y acciones de un bien inmueble por sucesión ab instato por el fallecimiento de nuestra madre MARÍA DE JESÚS ANDRADE DE BAPTISTA, que somos las únicas herederas universales de la de cujus antes señalada, como lo define el derecho aes hereditarium, de haber hereditario, cuyo patrimonio se transmite por herencia los derechos y acciones del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Subaldía, Sector Santa Isabel, Parroquia Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial EL Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que este bien inmueble fue presentado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; y quedó Registrado en fecha 26/12/1984, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N°106, respectivamente, siendo sus linderos específicos NORTE: La carretera pública en una extensión de diez metros (M. 10); SUR: Terreno de Ernesto León, igual extensión que la anterior; ESTE: La calle denominada Uno En extensión de 40 metros (M. 40) y OESTE: Terreno del mismo Ernesto, igual extensión Que la anterior León; que me permito acompañar en la presente solicitud, en anexo Marcado con la letra “D” y una vivienda construida sobre el mismo, que consta de dos (02) plantas; una en la parte alta de residencia familiar y la otra en la parte baja que es un Local Comercial con una extensión de Ciento Un Metros Cuadrados (101 m² ) con dos (02) Baños incluidos.
Ahora bien, el inmueble anteriormente citado, que solo para los efectos del presente libelo, identificaremos como el inmueble Local Comercial, está dado en arrendamiento para un uso exclusivamente comercial, a la empresa Firma Unipersonal denominada “INVERSIONES BOCONESA DE FABIAN TORRES” F.P. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo. bajo el N° 71, Tomo 2-B RMPET, de fecha abril de 2.007, representada por el ciudadano FABIAN TORRES, quien es mayor de edad, comerciante, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.377.239, de estado civil Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial soltero, domiciliado en esta ciudad de Boconó, Estado Trujillo, en su carácter de arrendatario y Propietario Único Exclusivo de la Empresa, cuyos estatutos anexo con la letra “E” constante de cuatro (04) folios útiles. Nuestra Madre MARÍA DE JESÚS ANDRADE DE BAPTISTA, ya citada celebró, mediante documento autenticado de fecha 16 de marzo de 2015, un contrato de arrendamiento como arrendadora con el demandado ciudadano FABIAN TORRES, cédula de identidad N° 9.377.239, quien actuó en representación legal de la empresa Firma Unipersonal “INVERSIONES BOCONESA DE FABIAN TORRES” FP., como arrendatario sobre el local comercial ubicado en la Calle Subaldía, Casa s/n, Sector Santa Isabel, Parroquia EI Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una extensión de Ciento Un Metros Cuadrados (101 mts²) con dos (02) baños incluidos, el cual se agrega al escrito con la Letra “F” constante de seis (06) folios útiles…” (Sic).

Continúan arguyendo las demandantes que:
“…Por consiguiente, la relación arrendaticia comercial, a la cual se hace referencia, tuvo su origen al mundo jurídico a través de la celebración de un Contrato de Arrendamiento de mutuo acuerdo entre nuestra Madre (de cujus), la arrendadora, ya percibida y el ciudadano FABIAN TORRES, el arrendatario, representante legal de la empresa Firma Unipersonal, antes señalada, que es un Contrato de Arrendamiento de conformidad con las cláusulas establecidas de mutuo acuerdo y en concordancia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual entró en vigencia el 24 de mayo de 2.014. En cuanto a su ámbito temporal, hace más de nueve (09) años, siempre estableciéndose que el inmueble Local Comercial, sería destinado exclusivamente para el uso comercial, excluyendo cualquier otro uso, y específicamente para todo lo concerniente a la empresa anteriormente mencionada que ostenta la condición de arrendataria.
Por consiguiente, la relación arrendaticia ya referida, se ha sustentado en la modalidad de los contratos consensuales, como es el caso, contratos de arrendamientos de local comercial. Así pues, nótese ciudadana Jueza, que debido a que el contrato de arrendamiento suscrito por actio legis, presenta para la probanza de su ab-origine la necesidad de demostrar sus cláusulas regulatorias en cuanto a modo, forma, lugar y fin de la contratación, con la finalidad del cumplimiento de todas las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, por lo que, el contrato de arrendamiento de un local comercial, es un acuerdo bilateral en el que el propietario entrega el inmueble en buenas condiciones, para que el arrendatario pueda usarlo y disfrutarlo a cambio del pago de una cantidad mensual previamente establecida; en caso de violarse alguna de las cláusulas, la parte afectada puede tomar medidas legales para hacer cumplir a la otra parte con lo establecido en el contrato.
Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano FABIAN TORRES, ya identificado, hizo entrega de las respectivas llaves del local comercial a través de la ciudadana MARÍA IRENE GUDIÑO CHINCHILLA, titular de la Cédula de identidad N° V-5.630.207, quien nos las entregó el día 08 de agosto de 2023, y el arrendatario no se presentó para hacer la entrega formal del local comercial. Debido a esta situación, se realizó una inspección del local comercial para verificar las condiciones físicas del mismo, lo cual arrojó lo siguiente: a) Sin pintar las paredes, techo, ventanas, dos (02) baños; b) Sin funcionar dos (02) pocetas de Los baños; c) Manchas en el piso de granito dejadas por las cavas para la conservación de todo tipo de carnes, charcutería y quesos; d) Vidrios de las ventanas rotos y el marco oxidado de las mismas; e) Vidrios de la puerta rotos y el marco oxidado de las misma; f) Una deuda por la Cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 3.091,43) por concepto correspondiente al servicio de electricidad; y g) Una cava de refrigeración de carnes y quesos dejada dentro del local comercial ya descrito. Así mismo, no entregó la puerta de hierro con su debida cerradura “CISA” y sus llaves, que él la desmontó para cerrar con bloques la pared del local comercial en la parte del garaje.
Ante esta situación, como buena oficiante se buscó la forma amigable, consensual con el arrendatario para arreglar el Local Comercial, quien en un principio llegó al acuerdo y reconoció las condiciones del estado físico en que se encontraban las paredes, el techo, los vidrios de las ventanas, los vidrios de las puertas, los baños, las manchas en el piso, la deuda del servicio de electricidad a CORPOELEC y la cava de refrigeración dejada en el interior del local comercial, como también reconoció el monto parcial de las facturas de QUINIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 580,00) correspondiente al pago de materiales para el arreglo parcial del Local Comercial, e igualmente, también reconoció los dos contratos de ejecución de obras y sus montos respectivos, para el arreglo del local comercial y que entregaría la puerta de hierro con su respectiva cerradura y llaves
Ahora bien, en las condiciones en que se encontraba el Local Comercial, hubo la imperiosa necesidad de comenzar el arreglo del mismo, con el inicio del trabajo suscrito con los dos (02) Contratos de Ejecución de Obras, uno con un Maestro de Obra, ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.119.814, por un monto de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 700,00) que se agrega al escrito marcado con la letra "G" de tres folios útiles y el otro contrato con un Herrero ciudadano GERMAN BALZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.264.330, por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500,00) que se anexa al escrito con la letra “H" constante de tres folios útiles. Ambos contratos arrojaron un monto total de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 1.200,00), para poder acometer el arreglo del local comercial, dejado en esas condiciones por el arrendatario.
Posteriormente en fecha 05/10/2023 y a través de su hijo DOUGLAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.774, nos canceló la Cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 300,00) en efectivo, anexo agregado con la letra "I", quedando debiendo la Cantidad de 280 DÓLARES AMERICANOS (USD. 280,00) por concepto correspondiente al pago de facturas de compra de material para el arreglo parcial del local comercial.
Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano Fabián Torres, ante mí, manifestó lo siguiente: "que él no reconocía la totalidad del gasto parcial de las facturas", o sea, la cantidad de 280 Dólares Americanos (USD. 280,00), poniendo como única condición excluyente "que las manchas del piso, no debían ser incluidas, y para él proceder a cancelar la cantidad restante de 280 Dólares Americanos (USD. 280,00) del gasto parcial de las facturas, no debían ser interpuesto o incluido las manchas en el piso de granito, ni tampoco reconocía ninguno de los dos (02) contratos de ejecución de obras", así mismo manifestó “que tampoco reconocía la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.331,43) por concepto de servicio de electricidad”; como también manifestó que tampoco entregaría la puerta de hierro, por lo que el arrendatario incurrió, en no darle cumplimiento de su obligación contractual de entregar el local comercial en buenas condiciones, tal cual, como lo recibió en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento y en la forma que se estipuló en las cláusulas respectivas.
Ante esta situación, se realizó la compra en “SU CRISTAL C.A.", RIF. J-31248612-0, ubicada en la Av. Carabobo Esquina Calle Jauregui, Boconó, Estado Trujillo del material contentivo de ocho (08) vidrios claros de 4 mm., para realizar el trabajo de instalación de los vidrios, tanto en las ventanas como en las puertas, por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BS. 5.933.00), lo cual se agrega marcado con la letra J".
Por consiguiente, en caso de violarse alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento, la parte afectada puede tomar medidas legales para hacer cumplir a la otra parte con lo establecido en el contrato. Así pues, esta situación nos constriñe en la lógica de probar que el contrato fue convenido por la capacidad de los contratantes, ausencia de vicios del consentimiento y una forma especial de manifestación del consentimiento, cuando la ley así lo exige. Por lo tanto un requisito legal o una obligación de cumplimiento es una condición Impuesta por leyes, reglamentos, códigos, estatutos y acuerdos sustanciales entre las partes.
En este mismo orden, en referencia al arrendatario en dejar una deuda de electricidad a CORPOELEC por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.091,43), que es de su obligación cancelarla como servicio de electricidad; ésta deuda fue cancelada por mi representada en tres partes ante la Oficina CORPOELEC, a través de Débito Bancario, en las fechas, códigos y montos siguientes: a) 25/08/2023, Código: 000850 por un monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS B0LIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.222,77) anexo agregado al escrito con la letra “K"; b) 04/09/2023, Código 000879 por un monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.597,71) anexo agregado al escrito con la letra "L”; y c) 04/09)2023, Código 000880 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 222.95) lo cual agrego, anexo marcado con la lera "M"; el arrendatario sólo reconoció una parte de ésta deuda y canceló la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.760,00), quedando por cancelar a la arrendadora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.331,43) ...” (Sic, mayúsculas y negrillas en el texto.

En el capítulo III del escrito libelar, las demandantes promovieron las siguientes probanzas: 1) Invoco el mérito favorable en autos; 2) Documento de la Sucesión ANDRADE DE BAPTISTA MARÍA DE JESUS; 3) Documento del Certificado de Defunción EV-14 de MARÍA DE JESUS ANDRADE DE BAPTISTA; 4) Documento Certificado de Solvencia de Sucesiones; 5) Documento del inmueble; 6) Documento de empresa Firma Unipersonal denominada “INVERSIONES BOCONESA DE FABIAN TORRES” F.P.; 7) Documento autenticado de fecha 16 de marzo de 2015, de un contrato de arrendamiento entre MARÍA DE JESUS ANDRADE DE BAPTISTA como arrendadora y la empresa Firma Unipersonal denominada “INVERSIONES BOCONESA DE FABIAN TORRES” F.P. teniendo como único representante legal al ciudadano FABIAN TORRES; 8) Documento Consistente en un Contrato de Ejecución de Obras, con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS, Maestro de obra; 9) Documento Consistente en un Contrato de Ejecución de Obras, con el ciudadano GERMÁN BALZA, Herrero; 10) Documento de recibo de Pago Parcial por concepto de facturas por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 300,00) realizado por DOUGLAS TORRES; 11) Documento Recibo de Pago a “SU CRISTAL, C,A,” por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 5.933,00); 12) Documento Recibo de Pago a CORPOELEC de fecha 25/08/2023; 13) Documento Recibo de Pago a CORPOELEC de fecha 04/09/2023; 14) Documento Recibo de Pago a CORPOELEC de fecha 04/09/2023; promovió testimoniales de la ciudadana MARÍA IRENE GUDIÑO CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad N.º V-5.630.207, solicito se realice inspección judicial al local Comercial ubicado en la Calle Subaldía, Casa s/n Sector Santa Isabel, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 8,9 y 20 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta mil, setenta bolívares con y treinta y seis céntimos (Bs. 60.070,36) o lo equivalente a un mil, quinientos, sesenta y dos euros con noventa y cuatro centavos (€ 1.562,94). Valor referencial de 1 euro (bs. 38,43415680).
Finalmente, las accionantes en su petitorio pidió al tribunal lo siguiente; primero: pagar la cantidad de doscientos ochenta dólares americanos ($ 280,00); segundo: reconocer y eliminar las manchas dejadas en el piso de granito, producto del arrojo de los vertidos residuales del uso de las cavas de conservación de carnes en el inmueble objeto de litigio; tercero: pagar la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.331,43); cuarto: reconocer y pagar la cantidad de setecientos dólares americanos ($ 700,00); quinto: reconocer y pagar la cantidad de quinientos dólares americanos ($ 500,00); sexto: reconocer y pagar la cantidad de cinco mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 5.933,00).
En fecha 14 de diciembre de 2023 el Tribunal de la causa recibió por distribución la presente demanda, dándole entrada.
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal a quo admitió la presente acción.
En fecha 11 de enero de 2024, el suscrito alguacil del Juzgado a quo consigna recibo de Citación y Compulsa que le fueron entregadas para citar al ciudadano FABIAN TORRES, la cual no practicó por cuanto este se negó a recibir los recaudos y firmar la boleta.
En fecha 15 de enero de 2024 el Tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano Fabián Torres, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 57 al 63, corre inserta la contestación a la presente demanda donde el ciudadano Fabián Torres con representación del abogado en ejercicio Abdon Enrique Cañizales, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 310.103, hicieron las siguientes consideraciones:
“… NIEGO Y RECHAZO rotunda y categóricamente lo expuesto por las ciudadanas MARIA YURIMAR BAPTISTA ANDRADE DE ROSALES Y JUDITH COROMOTO BAPTISTA ANDRADE, (plenamente identificadas en autos), ante este despacho, por cuanto no es cierto que exista de mi parte un incumplimiento de pago, por tales obligaciones insolutas, en la entrega del local comercial dado en arrendamiento a mi persona, por cuanto fundamentan la demanda en hechos que no se ajustan a la verdad:
Si bien es cierto, que existió una relación contractual con las mismas, la misma data desde el año 2001 aproximadamente, cuando el ciudadano CARLOS BAPTISTA ANDRADE, causante de las demandantes, me cedió en calidad de arrendamiento dicho local comercial, que fue cuando se constituyó por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, la Firma Personal denominada “INVERSIONES Y ABASTO LA BOCNESA”, quedando anotada bajo el N.º 126; Tomo: 3-B, en fecha 27 de Septiembre del año 2001; con fecha de inscripción ante el Registro de Información fiscal (RIF) N.º V_09377239-0, el 05 de Novi8embre de 2001, y como lo hacen saber las demandantes, quienes manifiestan en la demanda, que la relación arrendaticia comercial, tuvo origen al mundo jurídico a través de la celebración de un contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, entre la madre(de cujus) y mi persona en el año 2015, con ámbito supuestamente temporal de hace más de 9 años; desconociendo que el origen de la relación viene de los contrato suscritos por mi persona y el de cujus CARLOS BAPTISTA ANDRADE, así como la fecha en que realice la formal entrega del local comercial, que fue el día 15 de Septiembre del año 2022, tal como se evidencia en los contratos y demás recaudos que anexare a la presente contestación actuando en este acto de buena fe y desvirtuar la mala fe que se pretende imponer ante este despacho.
Ahora bien, ciudadana Juez, de las peticiones de las demandantes hago las siguientes consideraciones:
Contradigo lo que alegan las demandantes en relación a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 280,00), por concepto de pago parcial de facturas correspondientes a los arreglos, por cuanto en su momento acorde pagar la cantidad total de QUINIENTOS 0CHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 580,00), y así cubrir las facturas de todo lo que se gastó para las reparaciones, asumiendo tal compromiso abone la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300,00), la cantidad abonada le consta a la demandante la ciudadana María Yurimar Baptista Andrade, por Cuanto fue aceptada y recibida por su persona, el 05 de octubre de 2023, pero es el caso, que la demandante al momento de realizarles el pago del restante, para ya finalizar con las obligaciones acordadas, ósea los DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 280,00), en su oportunidad acordada, me exige asumir nuevos compromisos de pago, en cuanto a otros montos, de lo cual me niego a pagar, por cuanto la cantidad que acordamos era bastante considerable y cubría todas las facturas que se habían acordado para realizar las reparaciones que se ameritaba, y que la demandante presento unas facturas al momento del acuerdo y luego en cuanto a la factura de los vidrios quiso hacer valer otra factura con un monto diferente al que va habíamos evidenciado y constatado desde el primer momento de los acuerdos, tal factura de los vidrios, emitida por la empresa SU CRISTAL C.A. inicialmente para el acuerdo fue de la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD.170,00), como se tiene evidencia de la misma y luego me presenta una por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 580,00).
NIEGO, RECHAZO y contradigo que deba pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS o Bs. 1.331,43 como lo manifiestan en la demanda, por concepto de una deuda correspondiente al servicio de electricidad, por cuanto en fecha 21 de agosto de 2023, realice dos (2) transacciones bancarias, a través del uso de pago móvil a los siguientes datos: C.I. Nº 14.897.984, N° de teléfono 0424-7408416 al Banco de Venezuela, datos personales correspondiente de la titular de la cuenta abonar, que es de la ciudadana María Yurimar Baptista Andrade, la primera transacción fue realizada por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 453,00), con número de referencia 032331413649, y la segunda transacción se realizó a los mismos datos del referido pago móvil de la demandante, el mismo día 21 de agosto de 2023, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), con número de referencia 032331524558; ambos pagos se realizaron para cancelar el servicio de electricidad que me correspondía hasta la fecha en que estuve ocupando el local comercial, por lo que considero que no deje deuda por dicho concepto.
NIEGO, RECHAZO y contradigo que deba pagar la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 700,00), por concepto de suscripción de un contrato de ejecución de obras, entre la representante de la sucesión MARIA DE JESUS ANDRADE DE BAPTISTA con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS (identificados en el libelo de la demanda), donde no existe, ni me consta de ese compromiso, por cuanto fue un pacto privado entre ellos si fuere el caso; es un contrato que no está suscrito por mi persona y que no se ajusta a una realidad proporcional de las supuestas obligaciones como arrendatario, considerándose abusivo y excesivo el pedimento de las demandantes quienes al parecer quieren hacer unos arreglos o un inmueble en perfecto estado de originalidad, no obstante, que es de saber que las estructuras y bienes inmuebles comerciales con los años sufren depreciación y desgastes propios de uso normal del inmueble, por lo que no considero que tenga obligación en reparaciones mayores o inexistentes por cuanto se entregó el inmueble acto para su funcionamiento y continuidad arrendaticia.
NIEGO, RECHAZO y contradigo que deba pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500,00), por concepto de suscripción de un contrato de ejecución de Obras, entre la representante de la sucesión MARIA DE JESUS ANDRADE DE BAPTISTA con el ciudadano GERMAN BALZA (identificados en el libelo de la demanda), para arreglar, reparar, pintar y realizar el trabajo de herrería del local comercial; donde una vez más se evidencia que dicho contrato no está suscito por mi persona y se muestra el abuso y excesivo pedimento de las demandantes, al querer cobrarme un contrato que satisface sus pretensiones y necesidades, no ajustándose a la realidad de los supuestos incumplimientos de los pagos de obligaciones insolutas en la entrega del local comercial, dichos contratos comprometen a las partes intervinientes, mas no cuenta con mi consentimiento para tener que asumir las obligaciones pactadas entre ellos, de tal manera que es de considerar un excesivo abuso por parte delas demandantes.
Vale resaltar, que las demandantes inicialmente alegan unos daños, en que el piso fue dejado con unas manchas, por haber dejado rotos los vidrios de las puertas y ventanas; dos pocetas de los baños en condiciones deficientes de funcionamiento; por no haber pintados las paredes, el techo, dos baños, las ventanas y puertas; y por haber dejado una cava cuarto de conservación de carnes, queso y charcutería, asimismo por no haber dejado la puerta de hierro con su respectiva cerradura y llaves de marca CISA, la cual dicha puerta de hierro fue removida, en razón de un hurto en el año 2006, cuando sujetos desconocidos entraron al local comercial y produjeron delitos contra la propiedad, tal como consta en denuncia que realice en fecha 26 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sub delegación Boconó, bajo el Nº H-030.553; en virtud de que los delincuentes extrajeron la reja para entrar al local, se hicieron las mejoras y bienhechurías, constante de la pared de bloques, que en su momento fueron autorizadas con quien suscribí el contrato inicial, el ciudadano CARLOS BAPTISTA ANDRADE, causante de las demandantes y quien tomo posesión de la reja para el momento en que se construyó la pared donde iba la reja en cuestión; no obstante ciudadana juez, es evidente que los supuestos hechos que llevan a la presente son desproporcional con los pedimentos de las demandantes y sus supuestos contratos de obras y facturas …” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Por consiguiente, la parte demandada en su escrito de contestación a la presente acción promovió las siguientes probanzas: 1) Copias fotostática del ordenamiento emitido por el Distrito Sanitario de Boconó, en fecha 23 de agosto de 2001; 2) Copias fotostáticas de la firma personal “Inversiones y Abasto la Boconesa”; 3) Copia fotostática del registro de Información Fiscal con fecha de inscripción ante el Seniat el 05 de Noviembre de 2001; 4) Copia fotostática de la Constancia de la unidad Sanitaria de Boconó, emitida en fecha 27 de noviembre de 2001; 5) Copia fotostática de conformidad sanitaria de habilidad, emitido luego de una Inspección por la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental; 6) Copia fotostática de la Constancia de la unidad Sanitaria de Boconó, emitida en fecha 11 de abril de 2002; 7) Copia fotostática del acta de compromiso, emitida por el Distrito Sanitario Boconó, en fecha 15 de abril de 2002; 7) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario con el arrendador CARLOS BAPTISTA ANDRADE; 8) Copia fotostática de la Denuncia N.º H-030.553, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Boconó; 9) Copia fotostática del certificado de Conformidad, emitido luego de una inspección por el Cuerpo de Bomberos Boconó, en fecha 03 de agosto de 2006; 10) Copia fotostática del Contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario con la arrendadora MARIA DE JESUS ANDRADE DE BAPTISTA; 11) Copia fotostática de la Carta de Inactividad, dirigida al Gerente regional de Tributos internos A/C Jefe de división de Tramitaciones, Región Los Andes, emitida por el arrendatario el 31 de agosto de 2002; 12) en formato impreso dos (02) capture de pantalla, de una conversación con una de las demandantes, ciudadana María Yurimar Baptista Andrade, donde consta la imagen de 2 pagos realizados a la cuenta de la misma, el primer monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 453,00) mientras que el otro fue por una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1,000,oo) ambos realizados en fecha 21 de agosto de 2023; 13) en formato impreso dos (02) capture de pantalla, de una conversación con una de las demandantes, donde consta la imagen de aceptación del pago de los TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300,00) para arreglos del local comercial; 14) Testimoniales de los ciudadanos José Manuel Pérez y Eliecer José Montilla, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.794.039 y V- 9.373.077.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado a quo mediante auto fijó que al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto, tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR para que las partes expongan si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte.
En fecha 28 de febrero el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, llevó acabo la Audiencia Preliminar fijada en auto de fecha 22-02-2024, en este acto tuvo comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado en ejercicio JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 260.954 y el ciudadano: FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.377.239, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ABDON ENRIQUE CAÑIZALES MARQUEZ y FIORELA DEL VALLE AZUAJE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 310.103 y 185.048 respectivamente.
En fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa hizo la fijación de los hechos controvertidos, haciendo la siguiente síntesis:
“… PRIMERO: Aprecia la operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los pagos correspondientes por concepto de arreglos al local comercial y servicios de electricidad, por cuando la parte demandante alega que existe una deuda por los daños ocasionados al local y por concepto de electricidad, detallados en facturas consignadas de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00$) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS; la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano GERMÁN BALZA; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD280,00) por concepto de facturas correspondientes a los arreglos del local comercial dado en arrendamiento; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.933,00) por concepto de compra de material contentivo de ocho (08) vidrios claros de 4 mm, a la empresa “SU CRISTAL, C.A; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.333,43), por concepto de una deuda correspondiente al servicio de electricidad; la cual la parte actora debe probar.-
SEGUNDO: Aprecia la operadora de Justicia que el demandado deberá probar que se encuentra solvente en los pagos por concepto de luz, y otros gastos inherentes al local comercial; así como también debe demostrar que en el momento que desocupo el local, este se encontraba libre de personas, objetos y cosas. Así mismo debe probar la fecha de la entrega de la llave del local y en qué condiciones de mantenimiento entregó el mismo. -
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa ...” (Sic)

En fecha 8 de marzo del presente año, la parte actora promovió las pruebas ofrecidas en el escrito libelar.
Al folio 114, corre inserto auto dictado por el Tribunal a quo donde admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. En cuanto a la inspección judicial solicitada, el Tribunal Fijó al VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha del presente auto a las once (11:) antes-meridiem, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el local antes identificado.
En fecha 16 de marzo de 2024, conforme a lo acordado en el auto antes mencionado el Juzgado llevo a cabo la inspección judicial en el local comercial objeto del litigio.
En auto de fecha 18 de marzo, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, fijó AUDIENCIA ORAL para el TERCER DÍA de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 24 de abril de 2024, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral, solo con la comparecencia del apoderado judicial d ella parte demandante; abogado en ejercicio JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 260.954; quien presento para su evacuación a los testigos promovidos en el escrito de pruebas; ciudadanos; MARÍA IRENE GUDIÑO CHINCHILLA Y CARLOS GREGORIO MONTILLA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares d ella cedula de identidad N.º V- 5.630.207 y V-10.259.767, respectivamente; quienes luego de ser debidamente juramentados e impuestos del motivo de su comparecencia, fueron interrogados; el tribunal acordó que las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no serían practicadas por cuanto los mismo no se encontraban presentes en el acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Luego de concluido el debate oral; y en el tiempo establecido según la ley, el tribunal de la causa pronunció oralmente la correspondiente decisión, expresando el dispositivo del fallo.
En fecha 9 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró:
“… CON LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato, propusiera la parte demandante, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se hacen las consideraciones siguientes y en consecuencia: PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada cancelar en cuatro (04) partes iguales a la Parte demandante de marras, ya identificada, las siguientes cantidades detalladas de la siguiente manera: DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD.280) por concepto de facturas correspondientes a los arreglos del local comercial dado en arrendamiento; SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.700) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS; QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.500) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano GERMAN BALZA; CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.933,00) por concepto de compra de material contentivo de ocho (08) vidrios claros de 4 mm, a la empresa "SU CRISTAL, C.A; UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.331,43); por concepto de deuda pendiente del servicio de electricidad; dichos pagos serán indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela; que se encontraba vigente al momento de la fecha de entrega del local comercial objeto del presente litigio; es decir a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 08-08-2023.- ASI SE DECIDE,-
SEGUNDO: Queda la parte obligada a hacer entrega a la parte actora de la puerta de hierro; la cual no desconoció en ninguna parte del juicio. - ASI SE DECIDE. -
TERCERO: Queda entendido que cada parte cubrirá los honorarios de sus correspondientes Abogados. - ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por Cuanto la parte demandada ha sido perdidosa en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.- ” (Sic).

Mediante diligencia inserta al folio 140, suscrita por la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2024, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa por no haberse pronunciado sobre el SEGUNDO aparte del petitorio de Reconocer y eliminar las manchas dejadas en el piso de granito, así como también por haber emitido fraccionado en Cuatro partes iguales el pago de los apartes del petitorio.
Mediante escrito presentado por la parte demandada, apeló de la aludida sentencia de fecha 9 de mayo de 2024.
Al folio 148, el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2024, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas.
En fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal a quo remitió las actuaciones a esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se fijó término para informes, como consta en auto de fecha 27 de junio de 2024, cursante al folio 152.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la parte accionante presentó sus respectivos escritos de informes, en donde denunció el segundo de los vicios por defecto de actividad del cual adolece la sentencia dictada por el a quo, es por ello que el vicio de incongruencia positiva, vicio este que se materializa cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial, alegando la parte actora que en el dispositivo del fallo contiene un pronunciamiento que va más allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el Thema Decidendum. Por otra parte, el demandante de autos enfatizó en que la Juez del tribunal a quo, no emitió opinión sobre el petitorio del escrito libelar, específicamente del particular SEGUNDO: Reconocer y eliminar las manchas dejadas en el piso de granito.
Por consiguiente, la parte actora sigue narrando en sus informes lo siguiente:
“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando la sentenciadora ignoró completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando se refiere su existencia, pero no expresa el medio probatorio. De esta forma, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 254 eiusdem, porque, se omitió el análisis de importantes elementos probatorios acompañados en la Inspección Judicial, así como también la motivación de aquellas pruebas, que fueron objeto de análisis; a tales efectos, en el acto de la promoción de pruebas, mis representadas presentaron varias pruebas que no fueron debidamente analizadas, como son las manchas evidenciadas y contactadas en el piso de granito del Local Comercial por la Jueza del tribunal a quo, y las gráficas fotográficas presentadas por el practico fotógrafo juramentado por la sentenciadora ...” (Sic).

Finalmente pide el accionante que esta alzada declare CON LUGAR: Reconocer y eliminar las manchas dejadas en el piso de granito; así como la ratificación de la sentencia del Juzgado a quo.
Al folio 160 se encuentra inserta constancia de secretaría de esta alzada, de fecha 1° de octubre del presente año, donde hace constar que la parte demandada no hizo las observaciones correspondientes a los informes de la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que la pretensión de las demandantes consiste en obtener por parte del demandado, el pago de los gastos realizados por ellas por concepto de las reparaciones efectuadas al local arrendado producto de los daños ocasionados por el demandado por el uso del mismo durante la vigencia de la relación arrendaticia.
Por otra parte, se infiere de las actas que el demandado ha admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento, por lo que el mismo no constituye un hecho controvertido.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada pasa a apreciar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Promovió copia fotostática simple de cédulas de identidad de las demandantes, de la de cujus María de Jesús Andrade de Baptista y de la testigo María Irene Gudiño Chinchilla. Considera este Juzgador que tales probanzas constituyen documento público en el que se verifican los datos de identificación de las demandantes, de la de cujus y de la testigo, y que al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio.
Promovió copia fotostática simple de Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Declaración Originaria de Sucesión, de fecha 23 de marzo de 2021 correspondiente a la Sucesión María de Jesús Andrade de Baptista, expedida por la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tal documental al no ser tachada, ni impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora como documento público demostrativa de la cualidad de herederas de las demandantes ciudadanas María Yurimar Baptista Andrade de Rosales y Judith Coromoto Baptista Andrade de la de cujus María de Jesús Andrade de Baptista y, por consiguiente, demostrativa de la cualidad de las demandantes para intentar la presente demanda; de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana María de Jesús Andrade de Baptista; esta probanza al no ser tachada, ni impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora como documento público demostrativa del fallecimiento de la prenombrada ciudadana María de Jesús Andrade de Baptista, acaecido en fecha 9 de julio de 2020; de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de notificación y certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente a la causante María de Jesús Andrade de Baptista expedido en fecha 10 de diciembre de 2021 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta documental nada aporta al presente proceso, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 26 de diciembre de 1984, bajo el número 106, Tomo 3 del Protocolo Primero. Esta documental se aprecia como demostrativa de la adquisición mediante compra efectuada por el ciudadano Carlos Baptista Andrade, del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el local comercial arrendado; valoración y apreciación que se efectúa de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de documento constitutivo de la firma personal “Inversiones Boconesa”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el número 71, Tomo 2-B. Esta prueba al no ser tachada, ni impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora como documento público demostrativa de la constitución y registro de la firma personal “Inversiones Boconesa”; valoración y apreciación que se efectúa de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, emitido en fecha 16 de marzo de 2015 por el ciudadano Fabián Torres. Este documento público administrativo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, este Juzgador considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el número 31, Tomo 15. Esta probanza al no ser tachada, ni impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora como documento público demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandada y la ciudadana extinta María de Jesús Andrade de Baptista, sobre el local comercial descrito en el libelo de demanda, destacando en este punto que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido por cuanto ambas partes así lo han reconocido expresamente tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda; igualmente se destaca que en su cláusula décima tercera se estableció que el arrendatario se obliga a enterar el inmueble arrendado en el mismo buen estado de funcionamiento al término del contrato, y en la cláusula décima quinta se estipuló que los gastos por servicio de luz eléctrica, agua y aseo urbano serán por cuenta del arrendatario. Valoración y apreciación que se efectúa de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de contrato de ejecución de obras de fecha 20 de septiembre de 2023 suscrito por los ciudadanos María Yurimar Baptista Andrade de Rosales y Javier Antonio Cabezas, y en el mismo se deja constancia de que la prenombrada ciudadana pagó al ciudadano Javier Cabezas la cantidad de setecientos dólares (700$) por pintar las paredes, el techo y dos baños y reparar dos pocetas del local comercial. Sin embargo, este medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido en el presente proceso no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Original de recibo de pago anticipo, de fecha 25 de septiembre de 2023 suscrito por los ciudadanos German Balza María Yurimar Baptista Andrade de Rosales y Javier Antonio Cabezas, y en el mismo se deja constancia de que la ciudadana María Yurimar Baptista pagó al ciudadano German Balza la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250$) como anticipo del cincuenta por ciento (50%) por concepto de trabajo de montar los vidrios y realizar el trabajo de herrería de las ventanas y puertas del local comercial. Sin embargo, este medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido en el presente proceso no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Original de recibo de pago de fecha 3 de noviembre de 2023 suscrito por los ciudadanos German Balza, María Yurimar Baptista Andrade de Rosales y Javier Antonio Cabezas, y en el mismo se deja constancia de que la ciudadana María Yurimar Baptista pagó al ciudadano German Balza la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250$) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del pago total por concepto de trabajo de montar los vidrios y realizar el trabajo de herrería de las ventanas y puertas del local comercial. Sin embargo, este medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido en el presente proceso no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas..
Original de contrato de ejecución de obras de fecha 25 de septiembre de 2023 suscrito por los ciudadanos German Balza María Yurimar Baptista Andrade de Rosales y Javier Antonio Cabezas, y en el mismo se deja constancia de que la ciudadana María Yurimar Baptista contrató al ciudadano German Balza para realizar trabajos de herrería y montar los vidrios rotos de las ventanas y puerta del local comercial por la cantidad de quinientos dólares (500$). Este medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido en el presente proceso no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Original de recibo de pago de fecha 15 de noviembre de 2023, suscrito por los ciudadanos Javier Antonio Cabezas y María Yurimar Baptista de Rosales y en el mismo se deja constancia de que el prenombrado ciudadano recibió de la ciudadana María Yurimar Baptista la cantidad de trescientos cincuenta dólares (350$) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del pago total por pintar las paredes, el techo y dos baños y arreglar dos pocetas del local. Este medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido en el presente proceso no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Original de recibo de pago anticipo, de fecha 20 de septiembre de 2023 suscrito por los ciudadanos Javier Antonio Cabezas y María Yurimar Baptista de Rosales y en el mismo se deja constancia de que el prenombrado ciudadano recibió de la ciudadana María Yurimar Baptista la cantidad de trescientos cincuenta dólares (350$) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del pago total por pintar las paredes, el techo y dos baños y arreglar dos pocetas del local. Este medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido en el presente proceso no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 5 de octubre de 2023 suscrito por los ciudadanos Douglas Torres y Yurimar Baptista, en el cual el prenombrado ciudadano hace constar que entregó a la ciudadana María Yurimar Baptista la cantidad de trescientos dólares (300$) por concepto de cancelación de facturas correspondientes a los arreglos del local, dejando constancia de que queda pendiente por pagar la cantidad de doscientos ochenta dólares (280$). Este medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente haber acordado con la demandante pagarle la cantidad de quinientos ochenta dólares (580$) y de lo cual abonó la cantidad de trescientos dólares (300$), quedando pendiente por cancelar la cantidad de doscientos ochenta dólares (280$); al ser éste un hecho reconocido expresamente por ambas partes y al no haber sido impugnada, desconocida o tachada esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de factura de pago de fecha 14 de octubre de 2023 expedida por la empresa “SU CRISTAL, C. A.”, en la cual se aprecia la compra de ocho (8) vidrios por parte de la ciudadana María Yurimar Baptista. Esta prueba por tratarse de documento privado emanado de tercero requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de tres (3) comprobantes de pago de fechas 25 de agosto de 2023 por la cantidad de mil doscientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs, 1.222,77), 4 de septiembre de 2023 por la cantidad de mil quinientos noventa y siete con setenta y un céntimos (Bs. 1.597,71) y 4 de septiembre de 2023 por la cantidad de doscientos setenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 270,95), efectuado a la empresa Corpoelec, para un total de tres mil noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.091,43). Con relación a esta probanza, quien aquí suscribe considera que, habiéndose estipulado en la cláusula décima quinta que, los gastos por servicio de luz eléctrica, agua y aseo urbano serán por cuenta del arrendatario y siendo evidente que éste al momento de la entrega del local mantenía una deuda en el servicio de electricidad por la cantidad ya señalada, la cual fue cancelada por las arrendadoras, hoy demandantes; este Juzgador le otorga valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo previsto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección judicial practicada sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Esta inspección judicial fue practicada en fecha 16 de abril de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado, y en ella se deja constancia de que en el exterior del local comercial se lee el nombre: “Inversiones Boconesa”, que en el interior del local se observan manchas en el piso, que se observa dentro del local una cava cuarto propiedad del demandado Fabián Torres y que en la pared de al lado del garaje no hay ninguna puerta de hierro. Esta probanza es demostrativa de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado luego de su entrega por el demandado. Esta probanza se valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testimonial de la ciudadana María Irene Gudiño Chinchilla y Carlos Gregorio Montilla Perdomo, titulares de las cédulas de identidad números 5.630.207 y 10.259.767, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral efectuada en fecha 24 de abril de 2024, como consta en acta cursante a los folios 130 y 131.
En relación con la declaración testimonial de la ciudadana María Irene Gudiño Chinchilla, la misma fue conteste al declarar que sí conoce al demandado Fabián Torres, que éste le entregó a ella las llaves del local comercial en fecha 31 de julio a las 5:30 p. m., y que luego en fecha 8 de agosto de 2023 a las 10:00 a. m. se las entregó a la ciudadana Yurimar Baptista.
Por su parte, el testigo Carlos Gregorio Montilla Perdomo declaró que sí conoce al ciudadano Fabián Torres, que éste atendió personalmente el abasto “Inversiones la Boconesa”, que el demandado sí cerró el abasto en fecha 31 de julio; que realizó compras en ese abasto, que observó en el local cinco refrigeradores, que el local no fue reabierto y que ninguna persona volvió a abrir el local, y que el ciudadano Fabián Torres dejó dentro del local un refrigerador grande.
Verifica este Juzgado Superior que las testimoniales en referencia fueron evacuadas por el Tribunal de la causa, siendo contestes al afirmar que conocen al demandado Fabián Torres y que la entrega del local comercial fue efectuada en fecha 31 de julio de 2023, sin embargo, no efectúan ninguna declaración en relación con las condiciones del local, ni en cuanto a los daños que el demandado pudo haberle ocasionado al mismo, lo cual es el punto controvertido en la presente causa, razón por la cual, este Juzgador no les otorga valor probatorio y las desecha de las actas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió copia fotostática simple de ordenamiento emitido en fecha 23 de agosto de 2001 por el Distrito Sanitario de Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia de las condiciones sanitarias en que se encontraba para ese entonces, el local comercial y las recomendaciones para comenzar su funcionamiento. Tal documento público administrativo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, este Juzgador considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática simple de documento constitutivo de la firma personal “Inversiones Boconesa”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el número 71, Tomo 2-B. Esta prueba ya fue apreciada y valorada anteriormente.
Copia fotostática simple del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la firma personal “Inversiones y Abasto La Boconesa”. Dicha documental no aporta nada a la presente controversia, por lo que se desecha de las actas
Copia fotostática simple de la constancia expedida en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Unidad Sanitaria de Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano Fabián Torres, está tramitando la renovación del permiso sanitario de funcionamiento y certificación de salud del personal a su cargo. Este documento público administrativo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática simple de Conformidad Sanitaria de Habitabilidad expedida en fecha 26 de marzo de 2002 por la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental del Estado Trujillo, mediante el cual se deja constancia de que en esa misma fecha se realizó inspección sobre el local comercial. Este documento público administrativo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática de constancia expedida en fecha 11 de abril de 2002 por la Unidad Sanitaria de Boconó, del Estado Trujillo, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano Fabián Torres, está tramitando la renovación del permiso sanitario de funcionamiento y certificación de salud del personal a su cargo. Este documento público administrativo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática simple de acta de compromiso levantada en fecha 15 de abril de 2002 por el Distrito Sanitario Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual el ciudadano Fabián Torres se compromete a no darle al establecimiento un uso diferente al indicado en el permiso sanitario, a no variar sus condiciones sanitarias, a exigir a los trabajadores del establecimiento la presentación del certificado de salud, a proveer a las personas que laboran en el establecimiento de uniformes apropiados. Este documento público administrativo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2004 por el demandado y el ciudadano Carlos Baptista Andrade. Esta probanza al no ser tachada, ni impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora como documento público demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandada y el ciudadano Carlos Baptista Andrade, sobre el local comercial descrito en el libelo de demanda, destacando en este punto que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido por cuanto ambas partes así lo han reconocido expresamente tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda; valoración y apreciación que se efectúa de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de denuncia número H-030.553 realizada en fecha 26 de abril de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sub-delegación Boconó. Este documento público, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática simple de Certificado de Conformidad número 220/2006 emitido en fecha 6 de agosto de 2006 por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia de la realización de una inspección sobre el local comercial para el otorgamiento del certificado de conformidad por el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Sobre Prevención de Incendios. Este documento público administrativo, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe considera que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, siendo que no aporta elementos probatorios para la resolución de la controversia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el número 31, Tomo 15. Esta probanza ya fue apreciada y valorada anteriormente.
Copia fotostática simple de comunicación de inactividad dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de fecha 31 de agosto de 2002, mediante la cual el ciudadano Fabián Torres informa que a partir del 1 de agosto de 2022 la firma personal “Inversiones Boconesa” se encuentra inactiva hasta nuevo aviso, la cual aparece recibida en fecha 7 de septiembre de 2022 por el Área de Tramitaciones dicha oficina. Esta probanza al no ser tachada, ni impugnada por la parte demandada, es demostrativa de que la firma personal “Inversiones Boconesa” se mantuvo activa hasta el 1 de agosto de 2022; valoración y apreciación que se efectúa de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dos impresiones de capturas de pantalla contentivas de una conversación con una de las demandantes donde consta la imagen de dos comprobantes bancarios a través del uso de pago móvil, la primera transacción fue realizada por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 453,00), y la segunda transacción fue realizada por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), ambos pagos fueron efectuados en fecha 21 de agosto de 2023 para cancelar el servicio de electricidad. Este tipo de probanza debió ser promovida a través de la prueba de experticia de conformidad con lo previsto por los artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para validar y certificar la veracidad de los mensajes, debiendo indicar para ello los números telefónicos, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por tanto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio y las desecha de las actas.
Dos impresiones de captura de pantalla contentiva de una conversación con una de las demandantes donde consta la imagen de aceptación del pago de trescientos dólares (300$) para los arreglos del local. Este tipo de probanza debió ser promovida a través de la prueba de experticia de conformidad con lo previsto por los artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para validar y certificar la veracidad de los mensajes, debiendo indicar para ello los números telefónicos, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por tanto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio y las desecha de las actas.
Seis (6) impresiones fotográficas de las facturas que se acordaron cancelar. Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica, al plasmar ciertas imágenes que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o de un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de los ciudadanos José Manuel Pérez Hernández y Eliécer José Montilla, titulares de las cédulas de identidad números 5.794.039 y 9.373.077, respectivamente. Tales testigos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral a fin de rendir su declaración razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar al respecto.
Así las cosas observa este Tribunal Superior que ambas partes han admitido, la actora en su libelo de demanda y, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo el 16 de marzo de 2015, bajo el número 31, Tomo 15, cursante a los folios 25 al 28, celebraron contrato de arrendamiento por medio del cual la extinta María de Jesús Andrade de Baptista dio en arrendamiento al demandado Fabián Torres el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Subaldía, casa sin número, Sector Santa Isabel, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; hecho ese que se encuentra comprobado en los autos tanto con el aludido documento de fecha 16 de marzo de 2015 y que conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil debe tenerse como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público, como por la admisión por ambas partes de la celebración de tal convenio.
Se evidencia igualmente que, con ocasión del fallecimiento de la arrendadora María de Jesús Andrade de Baptista en fecha 9 de julio de 2020, las ciudadanas hoy demandantes María Yurimar Baptista Andrade de Rosales y Judith Coromoto Baptista Andrade por ser hijas y herederas de la de cujus adquirieron la cualidad de arrendadoras y, por tanto, tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio.
De la determinación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado respecto del referido contrato de arrendamiento se evidencia que, en su cláusula novena se estableció: “El Arrendador está obligado a cubrir los gastos de reparaciones mayores de este Local, siempre y cuando le hubiese avisado oportunamente al Arrendatario, y al menos que el daño sea imputable al Arrendatario.” (Sic).
En su cláusula décima tercera se estableció lo siguiente: “El Arrendatario manifiesta expresamente que recibe en buen estado de conservación, limpieza, pintura y aseo del inmueble objeto del presente contrato; así mismo manifiesta que tanto las instalaciones eléctricas, las cerraduras y demás accesorios del inmueble se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado al término del presente Contrato.” (Sic).
Así mismo, en su cláusula décima quinta se estableció: “Los gastos de luz eléctrica, agua, aseo urbano serán por cuenta del Arrendatario y deben ser descritos en una factura debiendo emitirla el arrendador según el ordenamiento Jurídico y en ningún caso superior al 10% del gasto total de los gastos comunes.” (Sic).
Constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, pues, según la locución latina “pacta sunt servanda”, lo pactado obliga, por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado y en el caso de no ejecutar sus obligaciones debe correr con las consecuencias contractuales y legales.
El autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, Actualizado, Corregido y Aumentado, Editorial Heliasta, S.R.L., año 2004, página 91, define el contrato como “La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones (…) Es muy semejante a la definición dadas por Savigny, para quien el contrato ‘es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas’.” (Sic).
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior considera traer a colación lo estipulado en los artículos 1.586, 1.592 y 1.596 del Código Civil, pues, del contenido de dichas normas se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 1.586: “El Arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.” (Sic).
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que puede presumirse, según las circunstancias…” (Sic).
Artículo 1.596: “…También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador…” (Sic).
Por otro lado, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Sic).
Ahora bien, vistas las cláusulas contractuales supra citadas, especialmente, la décima tercera y la décima quinta, y revisada la normativa que antecede, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes apreciaciones:
La obligación primordial del arrendatario es cuidar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, por lo cual responde por culpa leve y grave en el incumplimiento de este deber previsto en la Ley y en el contrato celebrado por las partes; en el presente caso se puede observar que, la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones a fin de lograr el convencimiento del Juez, es así que, de las actas que conforman el presente expediente quedó plenamente demostrado que el demandado al momento de la entrega del local arrendado mantenía una deuda en el servicio de electricidad por la cantidad de tres mil noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.091,43), la cual fue cancelada por la parte demandante; demostrado también que, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente haber acordado con la demandante pagarle la cantidad de quinientos ochenta dólares (580$) y de lo cual abonó la cantidad de trescientos dólares (300$), quedando pendiente por cancelar la cantidad de doscientos ochenta dólares (280$), hecho éste reconocido expresamente también por la parte actora y, verificado como fue a través de la inspección judicial, la existencia de manchas en el piso causadas por el depósito de los refrigeradores que el demandado mantenía en el local, constatada la existencia dentro del local de una cava cuarto propiedad del demandado Fabián Torres y que en la pared de al lado del garaje no hay ninguna puerta de hierro.
En virtud de las consideraciones y visto que, de las actas que conforman el presente expediente quedó plenamente demostrado que, la parte demandada adeuda a las demandantes la cantidad de tres mil noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.091,43) por concepto de pago del servicio de electricidad, adeuda también la cantidad de doscientos ochenta dólares (280$) de los quinientos ochenta dólares (580$) acordados por ambas partes para realizar las reparaciones al local, quedó demostrado también que el demandado aún mantiene depositado en el local una cava cuarto, que entregó el inmueble con manchas en el piso las cuales claramente fueron ocasionadas por los refrigeradores y cavas cuarto que el demandado mantenía dentro del mismo y que, el demandado reconoció expresamente haber retirado la puerta de hierro con su respectiva cerradura y llaves marca Cisa pero, no logró demostrar haberla entregado al anterior arrendador el extinto Carlos Baprista Andrade, tal como lo alegó en su escrito de contestación, por tanto, en virtud de las cláusulas décima tercera y décima quinta del contrato de arrendamiento, debe ordenarse a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades señaladas por concepto de servicio de electricidad y por las reparaciones acordadas, así como también a retirar la cava cuarto que aún se encuentra depositada dentro del local, a quitar las manchas del piso y a entregar a las demandantes la puerta de hierro con su respectiva cerradura y llaves marca Cisa.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ambas contra la decisión dictada por el a quo en fecha 9 de mayo de 2024 y, por tanto, se declara parcialmente con lugar la demanda y se revoca la decisión apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio Bernardo Moreno Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 260.954, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas María Yurimar Baptista Andrade y Judith Coromoto Baptista Andrade, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.897.984 y 14.273.293, respectivamente, contra decisión definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de mayo de 2024.
CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Fiorela del Valle Azuaje Durán, inscrita en Inpreabogado bajo el número 185.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Fabián Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.377.239, contra la sentencia definitiva proferida por el A quo, en fecha 9 de mayo de 2024.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato propusieron las ciudadanas Maria Yurimar Baptista Andrade de Rosales y Judith Coromoto Baptista Andrade, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.897.984 y 14.273.293, respectivamente, contra el ciudadano Fabián Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.377.239.
En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada ciudadano Fabián Torres, cancelar a la parte actora, lo siguiente: 1) pagar a la parte actora la cantidad de tres mil noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.091,43) por concepto de pago del servicio de electricidad; 2) pagar a la parte demandante la cantidad de doscientos ochenta dólares (280$) restantes de los quinientos ochenta dólares (580$) acordados por ambas partes para realizar las reparaciones al local; 3) retirar la cava cuarto que aún se encuentra depositada dentro del local; 4) quitar las manchas del piso del local; y, 5) entregar a la parte demandante la puerta de hierro con su respectiva cerradura y llaves marca Cisa.
Se REVOCA la decisión dictada por el A quo en fecha 9 de mayo de 2024.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.