REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7070-25
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

ÚNICO


Mediante escrito libelar presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 8 de diciembre de 2025, el abogado José Daniel Perdomo Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.648, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, y de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 11 de junio de 1992, bajo el número 385, Tomo I, instauró acción de amparo constitucional “De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), los artículos 1, 2, 7 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante ley de amparo) y el artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, presento ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento del JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE,…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Este Juzgado Superior, antes de emitir cualquier pronunciamiento, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se establece.
Ahora bien, el recurrente en amparo alega que, la presente acción de amparo constitucional fue propuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Javier Mendoza Escalante, por la omisión de pronunciamiento de sentencia en el expediente número 12.631 contentivo del juicio que por acción reivindicatoria propuso el ciudadano Rubén Darío Justo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.”, en contra de la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, en razón de que, el referido proceso se encuentra en lapso para dictar sentencia desde el 8 de mayo de 2023, sin que la correspondiente decisión haya sido proferida, existiendo una morosidad procesal sin causa justificada de dos (2) años y siete (7) meses.
Tomando en cuenta que el juicio contentivo de acción reivindicatoria, se encuentra en fase para dictar sentencia desde el 8 de mayo de 2023, es decir, que la omisión de pronunciamiento de sentencia data desde esta fecha, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2025, considera importante este Juzgador traer a colación lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”. (Sic).

De la normativa legal transcrita en el párrafo precedente y de lo alegado por el recurrente en amparo en su solicitud, considera este Sentenciador que, la omisión de pronunciamiento de sentencia data del 8 de mayo de 2023 y, visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2025, queda evidenciado que en el presente caso han transcurrido dos años y siete meses desde la ocurrencia de la omisión, es decir, que ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de las acciones de amparo constitucional, sin que en el presente caso se haya intentado la acción de amparo dentro de lapso en referencia, lo cual implica un consentimiento tácito por parte del presunto agraviado y que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Por otro lado, visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado José Daniel Perdomo Durán, ya identificado, quien manifiesta que actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Justo y de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.”, según consta en copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, el 31 de marzo de 2023, bajo el número 26, Tomo 11, cursante a los folios 5 y 6, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Javier Mendoza Escalante, por la omisión de pronunciamiento de sentencia en que incurrió el presunto agraviante en el expediente número 12.631 contentivo del juicio que por acción reivindicatoria propuso el ciudadano Rubén Darío Justo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.”, en contra de la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, en razón de que, el referido proceso se encuentra en lapso para dictar sentencia desde el 8 de mayo de 2023, existiendo una morosidad procesal sin causa justificada de dos (2) años y siete (7) meses.
Ahora bien, de la lectura efectuada sobre el instrumento poder cursante a los folios 5 y 6, y que el hoy accionante señala que lo faculta para intentar la presente acción de amparo, se lee que le fueron conferidas las siguientes facultades: “…Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos FRANCISCO JOSE LUJANO BARRETO y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, (…) para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante el sistema de justicia, autoridades administrativas y ante cualquier ente público o privado, ya que las facultades aquí conferidas no son limitativas sino enunciativas; por lo que, en virtud de este mandato podrán ejercer mi representación en procesos judiciales y administrativos, en cualquier instancia, en todos sus trámites hasta su definitiva terminación; pudiendo participar en actos procesales jurisdiccionales y de la administración pública, con facultades para convenir, transigir, desistir tanto de la acción como del procedimiento; darse por citados, notificados, ejercer acciones, contestarlas, exepcionarse e interponer los recursos ordinarios o extraordinarios. Asimismo, ejerzan las acciones judiciales o extrajudiciales en los asuntos que se me presenten o puedan presentárseme,…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
No se evidencia que el referido instrumento poder contenga la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional en nombre de los mandantes. Respecto a la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros fallos, de la siguiente manera:
“…En ese sentido, la Sala, mediante decisión N° 914/2008, ratificando el criterio sostenido en sentencia N° 1894/2006, en la que se interpuso una acción de amparo donde no se evidenciaba el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente para el ejercicio de la acción de amparo, sostuvo lo siguiente:

‘…al respecto observa que los ciudadanos Freddy Alberto Vásquez Terán y José Tomás Semprúm Villegas, actuando con el carácter de Directores Gerentes de Inversiones Infelca C. A., accionante en la presente causa, otorgaron a sus abogadas “…PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…’, para:

‘que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de la Empresa INVERSIONES INFELCA C.A., en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, ya sea en materia Civil, Mercantil, Penal, Laboral o Constitucional. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultadas las mencionadas apoderadas para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, mediar; conciliar; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; darse por citadas y notificadas en los juicios en los cuales pueda ser parte la mencionada Empresa, ya sea como Demandante o Demandada, interponer toda clase de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos; presentar informes, asociar abogado de su confianza reservándose su ejercicio, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; hacer posturas en remate judicial; y en general para hacer en nombre y representación de la Empresa, lo que nosotros mismos pudiéramos hacer, así como ejercer cuantos actos y acciones consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, pues las facultades otorgadas en el presente Poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso taxativas…’ (Destacado del poder).

No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

‘…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñóz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional.(Subrayado del presente fallo).
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñóz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que éste último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S. A.), en las que se señaló que:

(omissis)

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala ‘…la manifiesta falta de representación o legitimidad’, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.’. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia de fecha 29-07-2.008, expediente Nro. 08-019).”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Siendo ello así, y visto que la insuficiencia del instrumento poder acarrea la falta de legitimación del abogado que actúa en representación de los derechos de los justiciables dentro de un proceso, según lo previsto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, deja establecido que comparte y aplica al presente caso el criterio señalado ut supra, por tanto, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la insuficiencia del instrumento poder con que actúa el recurrente en amparo abogado José Daniel Perdomo Durán y, evidenciado como fue que en el presente caso ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previstos por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de las acciones de amparo constitucional, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese la presente decisión.