REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7011-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 202935, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, empresa “K2, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado bajo el Tomo 11-A RMPET, número 14 del año 2014, representada por los ciudadanos Diego Armando Jeréz Rangel y Luis Enrique González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.393.823 y 12.906.849, respectivamente, contra decisión definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Anna María Cerbini Catellani, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 176.703, quien actúa en su carácter de presidenta de la firma mercantil “Inversiones Laila, C. A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el número 2, Tomo CXXIX (129), RM 5404, contenido en el expediente signado con el número 1173-2022, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, en tiempo útil y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte actora, ut supra identificada, en el libelo de demanda manifestó lo que de seguidas se plasma en síntesis:
“Que la ciudadana Anna María Cerbini, es legitima propietaria del local comercial (restaurante), ubicado en el primer piso del edificio Centro Comercial Laila, en la Avenida Bolívar con Calle 8, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la hoy Parroquia Mercedes Diaz; dicho local comercial posee un área de construcción de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (258,68 mts²), consta de salón destinado a cocina, saló para cava refrigerada, terraza techada. Comprendido de los siguientes lindero Norte: propiedad de la Nación Venezolana y Hall planta primer piso del edificio; Sur: Calle 8; Este: Boulevar de la Avenida Bolívar; Oeste: Con propiedad de la Sucesión Serpellini.
Sigue expresando que, el local antes mencionado le pertenece a su poderdante según consta en documento de condominio del edificio “Centro Laila”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Valera, estado Trujillo (hoy Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo), en fecha 13 de noviembre de 1991, bajo el número 9, Tomo 7, Protocolo 1º, Trimestre 4to.
Que para la fecha primero (1º) de julio de 2014, su poderdante ciudadana Anna María Cerbini, antes identificada, celebró un contrato de arrendamiento por escrito, con la Empresa K2, C.A, representada para ese acto contractual por los ciudadanos Diego Armando Jerez Rangel y Luis Enrique González González, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad números V-17.393.823 y V-12.906.849 respectivamente, en calidad de arrendataria sobre el local comercial (restaurante), tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Valera, estado Trujillo, bajo el número 39, tomo 51, folios 172 hasta 176 de los libros respectivos.
Que el mencionado contrato se celebró por un lapso fijo de tres (3) años, contado a partir del 20 de junio de 2014 hasta el 20 de junio de 2017, con la posibilidad de renovar dicho contrato por un nuevo periodo, siempre y cuando ambas partes estuvieran de acuerdo con dicha renovación.
Que una vez vencido el lapso de tiempo en el contrato, la arrendataria empresas K3, C.A, continuó ocupando el local objeto de arrendamiento y cancelado el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs), según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que su poderdante no recibe pago de canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2018 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Que la arrendataria adeuda 51 mensualidades consecutivas a razón de veinte mil bolívares (20.000,00), cuyo monto mensual hoy representa aplicando la reconvención monetaria 0,02 bolívares cada mensualidad, según decreto Nº 4553, publicado en la gaceta oficial Nº 42185, de fecha 6 de agosto de 2021.
Que la arrendataria, los primeros 3 años de la relación arrendaticia cumplía a cabalidad con los pagos de canon de arrendamiento, pero a partir de la fecha ya señalada, no canceló, ni quiso entregar el local comercial, a pesar de haber gestionado oportunamente el pago correspondiente, siendo infructuoso”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 40 literal a y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 340, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 1264, 1185 y 1592 del Código Civil Venezolano.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, en el petitorio del escrito libelar, procedió a demandar a la Empresa K2, C.A, representada por los ciudadanos Diego Armando Jerez Rangel y Luis Enrique González González, ya identificados; por desalojo de local comercial.
De seguidas en el capítulo VI, la parte actora promovió los siguientes elemento probatorios: 1) Contrato de arrendamiento escrito; 2) Documento de condominio del edificio “Centro Laila”; 3) Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltas por el ciudadano Diego Armando Jerez Rangel.
Estimó la presente acción, en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalentes a tres mil unidades Tributarias (3.000,00 U.T).
Por último, solicitó que la demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto dio entrada y nomenclatura a la presente demanda; asimismo, instó a la demandante a consignar los recaudos pertinentes a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
En fecha 21 de julio de 2022, la parte demandante consignó los siguientes recaudos: A) Poder en copia certificada; B) Contrato de arrendamiento escrito; C) Documento de condominio del edificio “Centro Laila”.
Mediante auto cursante al folio 27, de fecha 28 de julio de 2022 el Tribunal A quo admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca ante dicho Tribunal y de contestación dentro los 20 días siguientes a que conste en autos la práctica de tal citación.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que, la citación personal se agotó, en virtud de que la alguacil titular de ese despacho consignó diligencias insertas a los folio 29 y 30 del presente expediente, dando fe que se trasladó al lugar de domicilio de la parte demandada, el cual se encontraba totalmente cerrado, sin poder practicar la citación ordenada, mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, por tal motivo, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se sirva en ordenar librar cartel de citación a la parte demandada. Siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, tal como consta al folio 41.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023, el abogado actor solicitó al Tribunal de la causa, el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada, puesto que se ha cumplido el lapso de 15 días de despacho señalado en el cartel de citación.
Seguidamente el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, procedió a nombrar como defensor ad-litem al abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.118.
Al folio 71, consta auto de fecha 27 de junio de 2023, en donde el Tribunal A quo, una vez que el abogado aceptó su designación, procedió a juramentarlo como defensor ad-litem de la empresa K2, C.A, parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, para lo cual, en primer lugar contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, por tal motivo se opuso al desalojo de su representada Empresa K2, C.A; en segundo lugar, el abogado opuso cuestiones previas del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3 y 4, para lo cual alegó con respecto a la cuestión previa ordinal 3º lo siguiente “…El demandante ciudadano REYES BRICEÑO MATHEUS, apoderado judicial de la ciudadana ANNA MARIA CERBINI CASTELLANI, no señala en su escrito libelar si demanda como personal natural o jurídica, ya que de la lectura de la demanda expresa que es propietaria de un Local Comercial, el cual le pertenece según Documento de Condominio, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, de fecha 13/11/1991, inserto bajo el Nº 9, Tomo 7, Protocolo 1º, Trimestre 4to (…) Como podrá deducir Ciudadano Juez, es farragosa la mixtura de personas, constituye una flagrante violación al principio de certeza jurídica y del derecho a la defensa de mi representada, ya que en definitiva no se sabe a ciencia cierta cuál de las dos personas señaladas debo referirme, para refutar o contradecir sus alegatos...” (Sic, mayúsculas y negritas).
Además, argumentó para la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del CPC, que existe un defecto en el escrito libelar, por no haberse llenado el requisito indicado en el numeral ya mencionado, el cual establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarias, además que si se trata derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, el defensor ad-litem en este mismo escrito de contestación opuso como defensa de fondo lo dispuesto en el artículo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o bien sostener el juicio. Por último, con relación a las probanzas aportadas por el demandante, el defensor las impugnó y desconoció, específicamente las documentales 1) Poder Judicial General y 2) Documento de Condominio presentado en copia simple. Oponiéndose al contrato de arrendamiento celebrado entre la Firma Mercantil “Inversiones Laila, C.A” y su representada Empresa K2, C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado Reyes Briceño, actuando como apoderado de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuesta, para lo cual alegó que lo pretendido o lo señalado como cuestiones previas, no fue exacto y conciso al no promoverlas según los previsto en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil Vigente, bajo el capítulo III, en consecuencia solicitó al Tribunal A quo que declare inadmisible dichas defensas. Con respecto a las impugnaciones a las pruebas aportadas por el Defensor, las hizo valer en cada una de ellas el valor probatorio.
En fecha 1º de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa mediante fallo interlocutorio declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo fijó audiencia preliminar en el presente caso, folio 90. La misma fue diferida para el día 13 de diciembre de 2023, mediante auto inserto al folio 91.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se llevó a cabo audiencia preliminar, estando presente ambas partes, para lo cual al momento del derecho de palabra el abogado actor ratifico que la empresa demandada, no dio cumplimiento efectivo al contrato de arrendamiento, pues dicha empresa incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Por otro lado, el defensor ad-litem también ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación.
A los folios 109 y 110, cursa escrito de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por la parte actora, en donde promovió las siguientes probanzas: A) Contrato de Arrendamiento; B) Documento de Condominio del edificio “Centro Laila”; C) Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltas por el ciudadano Diego Armando Jerez Rangel; D) Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos: 1) El mérito y valor de todas las actas y actos que cursan en el presente expediente; 2) Ratificó y reprodujo el mérito jurídico que se desprende de la constancia de telegrama, enviado por la oficina del Instituto Postal Telegráfico, Municipio Valera, estado Trujillo; 3) Acuse de recibo del telegrama enviado por IPOSTEL a los ciudadanos Diego Armando Jerez Rangel y Luis Enrique González González.
En fecha 16 de febrero de 2024, el abogado Esteban Briceño Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 202.935, en su carácter de defensor ad-litem se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta al documento de condominio y la prueba de informe.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la oposición realizada por el defensor ad-litem, a lo cual declaró procedente las oposiciones del documento de condominio y la solicitud de copias certificadas del documento que se mencionó con anterioridad. Además de ello, declaró improcedente la tercera oposición. En la misma fecha el Tribunal paso por auto separado a pronunciarse sobre las demás probanzas de ambas partes, siendo admitidas y acordando lo solicitado en las mismas.
Posteriormente, en auto cursante al folio 142, el Tribunal A quo fijó audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia fijada, para lo cual se hicieron presentes ambas partes, además dictó la respectiva decisión definitiva, en la que declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia ordenó la entrega del local comercial, totalmente libre de personas animales y de cosas. Por otro lado dejo sentado que el extenso de esa decisión se dictará dentro de los diez (10) días conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 156 al 175, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2025, publicó el extenso de la sentencia de mérito.
De seguidas, el abogado Esteban Briceño, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2025, apeló de tal decisión. Siendo oída tal apelación en auto de fecha 05 de mayo de 2025 y remitida la presente causa a este Tribunal Superior, se le dio curso de ley en auto de fecha 23 de julio de 2025.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes ante este Tribunal Superior, para lo cual hizo un recuento de lo acontecido en el presente proceso y además solicitó que la sentencia del A quo se confirmada, con la imposición de las costas respectivas.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la pretensión deducida por la demandante persigue como objetivo primordial que se ordene al demandado desalojar el inmueble propiedad de aquella, consistente en un local comercial restaurante, ubicado en el primero piso del edificio Centro Comercial Laila, C. A., en la avenida Bolívar con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo; y la misma se encuentra fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento consecutivos por parte del arrendatario y que la parte actora atribuye a la demandada.
El inmueble objeto de desalojo consistente en un local comercial, posee un área de construcción de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (258,68 mts2) y consta de salón destinado a comercio, cuatro salas de baño, dos para el público y dos para los empleados, salón destinado a cocina, salón para cava refrigerada, terraza techada; el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad de la Nación Venezolana y hall planta primer piso del edificio; Sur, calle 8; Este, boulevard de la Avenida Bolívar; y Oeste, con propiedad de la Sucesión Serpellini.
Alega la parte demandante que el demandado le adeuda hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las mensualidades comprendidas desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2022, es decir, cuatro (4) años y cuatro (4) meses para un total de cincuenta y dos (52) mensualidades a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, cuyo monto mensual representa, aplicando la reconversión monetaria, la cantidad de 0,02 bolívares mensuales; razón por la cual demanda el desalojo del inmueble descrito anteriormente.
El abogado José Esteban Briceño Matheus, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación manifestó que, a pesar de haber agotado todas las vías correspondientes para localizar a su representada, empresa “K2, C.A.,” no fue posible en razón de que, el local comercial objeto del presente juicio siempre se encuentra cerrado y que en las noches pernocta una persona pero desconoce su identidad, además de haberle enviado un telegrama a través de IPOSTEL, participándole de su designación sin obtener respuesta alguna, procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En consecuencia y, debidamente trabada como quedó la presente litis, pasa este Tribunal Superior a proferir su decisión sobre lo principal de este pleito, para lo cual procede a la determinación y valoración tanto de los hechos y afirmaciones aducidos por las partes como de las pruebas por ellas aportadas al proceso.
Así las cosas, procede este Jugador de Alzada a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2018, bajo el número 26, Tomo 156, otorgado por la ciudadana Anna María Cerbini, en nombre propio y en su condición de presidente de la firma mercantil “Inversiones Laila, C. A.”, al abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.245. Con esta documental queda demostrada la legitimidad de la parte demandante y de su apoderado judicial para actuar en el presente juicio. Se aprecia y valora esta documental como instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 1° de julio de 2014, bajo el número 39, Tomo 51. Esta documental se aprecia como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Anna María Cerbini, en su carácter de presidente de la firma mercantil “Inversiones Laila, C. A.”, en su condición de arrendadora y, la empresa “K2, C. A.”, en su condición de arrendataria, sobre el local comercial objeto de desalojo y que ya fue descrito anteriormente; en el mencionado contrato se estipuló que el mismo tendría una duración de tres años contados a partir del 20 de junio de 2014 con un canon de arrendamiento por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; con esta documental también queda demostrada la legitimidad de la parte actora y de la parte demandada. Se aprecia y valora este documento como instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informe a ser requerido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a fin de que informe al Tribunal sobre la veracidad del documento de condominio. Con relación a esta prueba, al folio 132 cursa oficio número 07690-012-2024 de fecha 9 de abril de 2024, remitido por la Oficina Registral mencionada, y en el mismo informa al Tribunal de la causa que por ante esa oficina sí cursa el documento archivado en el tomo respectivo; documento este que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la veracidad del documento de condominio.
Prueba de informe a ser requerido a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que informen si por ante sus despacho cursa consignaciones inquilinarias, cuya beneficiaria sea la ciudadana Anna Cerbini, titular de la cédula de identidad número E-176703 y a la firma mercantil Inversiones Laila, C. A., y que el consignatario sería la empresa “K2, C. A.”, representada por los ciudadanos Diego Armando Jeréz y Luis Enrique González, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un local comercial restaurado ubicado en el Centro Comercial Laila, C. A., avenida Bolívar con calle 8 del Municipio Valera del estado Trujillo, indicando el número de la solicitud, fecha de entrada, monto de la consignación y fecha de la última consignación de pago.
Con relación a esta probanza, al folio 130 cursa oficio número 2024-132 remitido en fecha 15 de abril de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que por ante ese despacho cursó solicitud de consignación inquilinaria signada con el número 5126 cuyas partes son: consignatario: Manuel Enrique Contreras Labastidas, Beneficiario: Anna María Cerbinni Castellano; sin embargo, se aprecia que las partes no se corresponden con la información solicitada, por tato, no aporta nada al presente proceso y se desecha de las actas.
Así mismo, al folio 131 cursa oficio número 58 remitido en fecha 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que, por ante ese despacho no aparece ninguna consignación de canon de arrendamiento efectuada por la empresa “K2, C. A.” a favor de la ciudadana Anna Cerbinni o la firma mercantil “Inversiones Laila, C. A.,”. Esta documental se aprecia y valora de conformidad con lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, a fin de que informe al Tribunal de la causa si en la cuenta corriente número 01160111180004069609 cuya titular es la ciudadana Ana Cerbini, titular de la cédula de identidad número E-176703, existe un depósito de canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2018 hasta el día 12 de julio de 2022.
Con relación a esta documental se aprecia que, las resultas de la misma fueron remitidas al Tribunal de la causa en formato digital CD mediante oficio número CJ/COO-083/04/24 de fecha 18 de abril de 2024, suscrito por la vicepresidenta ejecutiva de servicios jurídicos de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, contentivo de los estados de cuenta número 01160111180004069609 cuya titular es la ciudadana Anna María Cerbini Castellani. Esta probanza se valora de conformidad con lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 395 ejusdem referido a la prueba libre, y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y la misma es demostrativa de que no existe ningún depósito en la referida cuenta por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2018 hasta el día 12 de julio de 2022.
Pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada:
Promovió el mérito y valor probatorio de las actas que cursan en el presente expediente, en cuanto le favorezcan a su representado. Con relación a esta probanza, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Sic), es obligación de los jueces analizar y valorar todas las pruebas y actuaciones que consten en el expediente; por lo que, esta probanza no constituye un medio de prueba en sí, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que pronunciarse al respecto.
Promovió constancia de telegrama de fecha 2 de octubre de 2023, enviada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sede en el Municipio Valera del estado Trujillo. Esta probanza nada aporta al presente proceso en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la empresa demandada, por tanto, se desecha de las actas.
Promovió el acuse de recibo del telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los ciudadanos Diego Jeréz y Luis González, representantes de la empresa demandada “K2, C.A.”. Esta probanza nada aporta al presente proceso en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la empresa demandada, por tanto, se desecha de las actas.
Analizadas y apreciadas las pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso, debe este sentenciador emitir su pronunciamiento con base en lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Sic).
Así las cosas, quien aquí juzga considera que, la parte demandada no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, específicamente, las mensualidades comprendidas desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2022, es decir, cuatro (4) años y cuatro (4) meses para un total de cincuenta y dos (52) mensualidades a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, cuyo monto mensual representa, aplicando la reconversión monetaria, la cantidad de 0,02 bolívares mensuales.
Comprobado como ha quedado que la empresa demandada “K2, C. A.”, no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que adeuda a la demandante, pues, no aportó prueba alguna para demostrar el pago y, habiendo la parte actora fundamentado la presente demanda en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento consecutivos por parte del arrendatario, la presente demanda ha lugar en derecho.
Por tanto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el defensor ad litem de la parte demandada empresa “K2, C. A.”, por tanto, se declara con lugar la demanda y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 202935, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, empresa “K2, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado bajo el Tomo 11-A RMPET, número 14 del año 2014, representada por los ciudadanos Diego Armando Jeréz Rangel y Luis Enrique González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.393.823 y 12.906.849, respectivamente, contra decisión definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Anna María Cerbini Catellani, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 176.703, quien actúa en su carácter de presidente de la firma mercantil “Inversiones Laila, C. A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el número 2, Tomo CXXIX (129), RM 5404, contenido en el expediente signado con el número 1173-2022, nomenclatura del A quo.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo propuesta por la ciudadana Anna María Cerbini Catellani, quien actúa en su carácter de presidenta de la firma mercantil “Inversiones Laila, C. A.” contra empresa “K2, C. A.”, representada por los ciudadanos Diego Armando Jeréz Rangel y Luis Enrique González González, ambas partes identificadas en autos, por desalojo de inmueble ocupado por la parte demandada consistente en un local comercial restaurante, ubicado en el primero piso del edificio Centro Comercial Laila, C. A., en la avenida Bolívar con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, el cual posee un área de construcción de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (258,68 mts2) y consta de salón destinado a comercio, cuatro salas de baño, dos para el público y dos para los empleados, salón destinado a cocina, salón para cava refrigerada, terraza techada; el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad de la Nación Venezolana y hall planta primer piso del edificio; Sur, calle 8; Este, boulevard de la Avenida Bolívar; y Oeste, con propiedad de la Sucesión Serpellini.
En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble arriba señalado, desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento como le fue entregado.
Se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el A quo en fecha 21 de abril de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.