REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7022-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Ysaura Villegas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 190.071, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano Nelson Gregorio Saavedra Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.984, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por, ejecución de prenda, propuso aquél en contra de la ciudadana María Rosalvira Cañizáles Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.939.387, contenido en el expediente número 25.317, nomenclatura del A quo.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de julio de 2025, siendo repartido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Nelson Gregorio Saavedra Andrade, antes identificado, propuso demanda ejecución de prenda, contra la ciudadana María Rosalvira Cañizales Gil, en donde narró lo siguiente:
“…celebré con la señora MARIA ROSALVIRA CANIZALES GIL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N.º V.- 12.939.387, domiciliada en el Sector Don Lorenzo de Monay Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, en su carácter de DEUDOR un contrato mercantil de Contrato de Prenda respecto de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.500. ºº), en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, en calidad de préstamo y cuyo cumplimiento quedó garantizado con un contrato de prenda sin transmisión de la posesión sobre un Lote de Terreno y las bienhechurías constituidas, ubicado en el sitio denominado Sector Don Lorenzo de Monay Jurisdicción de la Parroquia La Paz Municipio Pampán del estado Trujillo, y el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito, anotado bajo en N.º 2015.1351, Asiento Registral 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N.º 451.19.12.3.2564, correspondiente al libro del folio real 2015, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), y un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1988; COLOR: BEIGE; PLACA: AA0891T; SERIAL DEL MOTOR: 4A1094750, SERIAL DE CARROCERIA; AE829304643 (…)
(…) 2. En la Cláusula SEGUNDA. Término. EL DEUDOR del contrato principal las partes pactamos que el demandado tendría la obligación de devolver la suma mutuada dentro de un plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos contados a partir de la celebración de este contrato y que en caso de incumplimiento se generarían las siguientes obligaciones en caso de mora EL DEUDOR pagará intereses iguales al Veinte por ciento (20%) mensual sobre el capital, y EL ACREEDOR podrá ejercer el derecho de retención que la ley le confiere, en caso de incumplimiento del DEUDOR.
3. Es el caso de que el demandado incumplimiento con la Cláusula TERCERA del contrato principal a que se ha hecho referencia, se ha abstenido hasta la fecha de Veintidós (22) de Julio de 2025, existiendo un saldo en su contra de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 6.800,ºº), en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, razón por la cual y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 666 y siguientes del Código Orgánico de Procedimiento Civil solicito que la ciudadana MARIA ROSALVIRA CANIZALES GIL, antes identificada, el pago del crédito vencido y la obtención de la posesión de los bienes objeto de la garantía otorgada...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo escrito libelar la parte accionante, promovió las siguientes probanzas: 1) Documental privada consistente en el contrato que contiene la garantía prendaria sin transmisión de la posesión; 2) La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de mi endosante, que relaciono con los hechos; 3) La presunción en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de mi endosante.
Estimó la presente demanda en la cantidad de quince mil trescientos dólares ($ 15.300,00), equivalentes a un millón ochocientos veintidós mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.822.482,00).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal de la causa instó al actor a consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar.
En fecha 23 de julio de 2025, la parte accionante consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inadmisible la presente demanda.
En diligencia de fecha 1º de agosto de 2025, la apoderada de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Siendo oída tal apelación mediante auto de fecha 7 de agosto de 2025.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio curso de ley mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaría, de fecha 16 de octubre de 2025, se dejó expresa constancia que ninguna de la partes presentó escrito de informes
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Sentenciador que en el presente caso, el Tribunal de la causa, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de ejecución de prenda, declaró inadmisible la misma, en razón de que, la garantía prendaria fue constituida sobre un bien inmueble y sobre un bien mueble y que, según lo previsto por el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda solo puede constituirse sobre bienes muebles.
Corresponde entonces, a esta Alzada determinar si el A quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda por las razones ya mencionadas.
De la lectura efectuada sobre el libelo de demanda observa este Juzgador que, el ciudadano Nelson Gregorio Saavedra Andrade demanda a la ciudadana María Rosalvira Cañizáles Gil, para que convenga “…al pago del crédito vencido y la obtención de la posesión de los bienes objeto de la garantía otorgada y el pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.” (Sic).
Ahora bien, se aprecia que a través de la presente demanda el actor pretende que la demandada le pague el crédito vencido y que se le otorgue la posesión de los bienes dados en garantía prendaria, además de los gastos y costas del presente juicio.
Con relación a la prenda, el artículo 1.837 del Código Civil establece lo siguiente: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.” (Sic). Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 669 prevé: “Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta,…” (Sic).
De las normas legales transcritas precedentemente considera este Juzgador que, la garantía prendaria es un mecanismo para asegurar el pago y, al ejecutarla, el acreedor está buscando la satisfacción de la deuda con el bien dado en garantía, si el valor del bien es suficiente para cubrir la deuda, la acción se extingue, pero si no lo es, el acreedor conserva acciones por el remanente, pero no puede pretender ambas formas o modalidades de pago, ya que la ejecución de la garantía es una vía de pago en sí misma, y la ley busca evitar el doble cobro o un enriquecimiento indebido del acreedor.
En otras palabras, la ejecución de la prenda es una forma de pago forzoso, y el Juez no puede admitir una demanda que pretenda ejecutar la garantía y, al mismo tiempo, reclamar el pago de la misma obligación para evitar la duplicidad de reclamos.
Por tanto, visto que en el presente caso el demandante pretende que la demandada le pague el crédito vencido y, a su vez, que se le otorgue la posesión de los bienes dados en garantía prendaria, es decir, que con esta demanda se persigue el doble cobro de la deuda, ello trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Por otro lado, del documento fundamental de la presente demanda cursante al folio 9 se evidencia que, la deudora hoy demandada ciudadana María Rosalvira Cañizáles, dió en garantía prendaria por la deuda contraída con el acreedor hoy demandante, ciudadano Nelson Gregorio Saavedra Andrade, los siguientes bienes: 1) un lote de terreno y las bienhechurías constituidas sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado Sector Don Lorenzo de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo; y, 2) un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Toyota, modelo Corolla, año 1988, color beige, placa AA089IT, serial del motor 4A1094750, serial de carrocería AE829304643.
Se aprecia que, ciertamente y tal como lo dejó establecido el Tribunal de la causa en su decisión apelada, en el presente caso la prenda fue constituida sobre un bien mueble y sobre un bien inmueble; sin embargo, la misma sólo puede ser constituida sobre cosas muebles y así se encuentra previsto por el artículo 1.837 del Código Civil, al establecer que: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.” (Sic, negritas de este Tribunal).
Es decir, que solo pueden ser objeto de prenda las cosas muebles, ya que, para el caso de los inmuebles, es aplicable la garantía hipotecaria, por lo que, siendo ello así, la presente acción resulta inamisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ysaura Villegas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 190.071, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano Nelson Gregorio Saavedra Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.984, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por, ejecución de prenda, propuso aquél en contra de la ciudadana María Rosalvira Cañizáles Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.939.387, contenido en el expediente número 25.317, nomenclatura del A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de ejecución de prenda propuesta por el ciudadano Nelson Gregorio Saavedra Andrade contra la ciudadana María Rosalvira Cañizáles Gil, ambos identificados anteriormente.
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 28 de julio de 2025 dictado por el A quo.
No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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