REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Exp. 7040-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Yaritza Cegarra Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.833, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.898.469, contra auto decisorio de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº 12767 (nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio que por partición, propuso en contra del ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.721.065.
Remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, se le dio entrada mediante auto de fecha 1° de octubre de 2025, cursante al folio 100, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se desprende que mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2025, suscrito por la abogada Yaritza Cegarra Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.833, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, ya identificada, en el cual solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición, consistente en una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, parte de mayor extensión formada por el primero y segundo lote, ubicado en la Avenida Isaías Medina Angarita, sector Carmona, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo; la parcela de terreno tiene Dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), comprometida dentro de los siguiente linderos: Norte: con la Avenida Isaías Medina Angarita. Sur: con la Avenida Lucas Montani. Este: con terrenos que son o fueron de Prisco Briceño y Marcos Santos y Oeste: con terreno que son o fueron de Francisco Cardascia y Carmen Plaza. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de Novecientos Veintiún metros cuadrados (921 M2), distribuidos en dos plantas: La planta baja consta de dormitorio principal con sala sanitaria y vestier con pisos de cerámica, sala principal y salón con piso de mármol, comedor, cocina, estudio, capilla con piso de cerámica, porche con piso de mármol, dos salas sanitarias revestidas de cerámica, dos dormitorios de servicio con piso de cerámica, un baño, faena, cuarto de bombonas, salón de juegos, patio en la parte posterior, estacionamiento techado con capacidad para seis vehículos, tanque subterráneo con sistema hidroneumático de 15.000 litros aproximadamente, en el ala oeste tanque aéreo con capacidad de 6.000 litros aproximadamente; la parte alta consta de ocho dormitorios con pisos de cerámicas, cada uno con sala sanitaria y cuatro de ellos con balcón, sala con piso de cerámica, pasillo de circulación con piso de cerámica y escalera de acceso de madera rodeada de jardines, caminerías y área de circulación vehicular, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nº 2015.464, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, Número 2015.465, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.571, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, a los fines de evitar que quede ilusoria la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2025, y su posterior aclaratoria inserta a los folios 290 y 291.
Con dicho escrito acompañó: 1) Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 2 de julio de 2025; 2) Copia simple de la aclaratoria de la sentencia antes mencionada; y 3) Diligencia en la que la parte demandada anunció recurso de casación.
En auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal A quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito.
Seguidamente por diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, la parte actora a través de su apoderada judicial apelo del aludido auto de fecha 11 de agosto de 2025. Siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto inserto al folio 99, de fecha 1º de octubre de 2025.
Remitidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 13 de octubre de 2025, se le dio el curso de ley a la referida apelación, fijando el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito el cual fue consignado en fecha 29 de octubre de 2025, la apoderada de la parte apelante presentó informes, al respecto señaló, que la apelación interpuesta se produjo por la negación del Tribunal A quo de decretar la medida solicitada, que es de acotar, que tal solicitud se hizo en virtud de que este Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, decisión contra la cual la parte demandada por medio de su apoderado anunció recurso de casación, tal cual le fue informando al A quo, agregando copia simple del fallo mencionado.
Además de ello, alegó la apoderada de la actora que, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, y que también debe evaluarse aquellas circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Continuó arguyendo que, en la decisión apelada el A quo inobservó el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por ende violentó a su poderdante el debido proceso. Concluyó la apelante que el decreto de la medida solicitada deja el derecho de su mandante en grave riesgo, pues el demandado puede perfectamente y sin impedimento de ninguna índole, disponer del inmueble haciendo nugatorio el derecho de la actora. Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, decretándose la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 104, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes suscrito por la parte actora.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en virtud de apelación ejercida por la apoderada actora contra auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, con base en las siguientes razones: “Ahora bien, este Tribunal conforme a las exigencias de los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la causa como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar, observa que se demuestra el fumus bonis iuris por las copias simples consignadas por la parte actora, sin embargo la solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora…” (Sic).
De la revisión efectuada sobre las actas se aprecia que, el presente cuaderno de apelación fue recibido por esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, de la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se evidencia que, a los folios 75 al 95, cursa decisión definitiva dictada en la causa principal del presente juicio de partición en fecha 2 de julio de 2025, en el expediente signado con el número 6898-24, nomenclatura de este Juzgado Superior, y su aclaratoria de fecha 9 de julio de 2025, es decir, antes de que fuere recibida por este Juzgado Superior el presente cuaderno de apelación. En la decisión definitiva ya mencionada, se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, en virtud de la cuota parte que le corresponde a la parte actora sobre el inmueble objeto de juicio, lo cual, a criterio de quien aquí juzga, no lesiona, ni vulnera sus derechos.
Ahora bien, visto que en el presente caso ya se dictó sentencia definitiva en la causa principal mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, ya no existe la necesidad de proteger un derecho ante un daño inminente, es decir, el periculum in mora, esto es, si ya hay una decisión definitiva en el juicio principal, no hay peligro en la demora que justifique una medida provisional, ya que el derecho principal ya está definido y la ejecución de la sentencia se manejaría por otros medios.
Dicho en otras palabras, la medida cautelar aquí solicitada no cumple con uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es, el periculum in mora, ya que, al existir una decisión definitiva en la causa principal, el peligro en la demora desaparece porque el derecho ya no está en riesgo de perderse por la duración del proceso y, por tanto, la medida cautelar se vuelve innecesaria.
En consecuencia, la apelación ejercida por la apoderada actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 11 de agosto de 2025, debe ser declarada sin lugar y, por tanto, se confirma el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yaritza Cegarra Linares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 189.833, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.898.469, contra auto de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por partición, propuso la prenombrada ciudadana contra el ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.065, contenido en el expediente número 12767, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se NIEGA el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante.
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2025 dictado por el A quo.
Se CONDENA en las costas del recurso, a la parte actora apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.