REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7074-25.
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de apelaciones ejercidas una, por el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de Hermógenes Rangel Avendaño, y la otra, por el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente recurso de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano Tony Affinito Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.734, asistido por los abogados Isaac Rodríguez y Christian Araujo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 301.609 y 298.372, respectivamente, contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 10 de diciembre de 2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 122.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por ante este Juzgado Superior, en fecha 2 de octubre de 2025, el ciudadano Tony Affinito Terán, asistido por los abogados Isaac Rodríguez y Christian Araujo, todos identificados anteriormente, propuso recurso de amparo constitucional contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Alega el recurrente en amparo que, la circunstancia de interponer la presente acción de amparo constitucional radica en la omisión de pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025, la cual contiene una consideración sobre las costas procesales por presentar el hoy accionante una discapacidad y que, en caso de no considerarlo o, de una respuesta negativa, se peticionó subsidiariamente oír la apelación en ambos efectos, solicitud esta efectuada en el procedimiento signado con el alfanumérico 410-2016 llevado por el Tribunal presunto agraviante.
El recurrente en amparo también hace un recuento de los actos y lapsos procesales para poner en contexto de la situación infringida al Tribunal de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
“1. En fecha 28-07-2025, folios 489 al 499 tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “A”, se dictó fallo que dio fin al proceso, ordenándose en su particular tercero notificar a las partes conforme al 233 del CPC, en virtud de que el pronunciamiento se encontraba fuera de lapso. Pero en el referido particular no se incluyó lo establecido en el artículo 251 del eiusdem. La jurisprudencia patria, ya ha asentado criterio sobre el tema y la aplicación de ambas normas antes descrita para estos casos análogos conforme a lo establecido en Sent. Nros. 2314 del 18-12-2007, SCon; N° RC.000525 del 04-08-2023, SCC, ambos del TSJ.-
2. En fecha 31-07-2025, folio 503 tal como evidencia en el anexo marcado con letra “B”, los demandados consignaron diligencia solicitando el levantamiento de las medias cautelares: asimismo se da por notificado tácticamente del fallo in comento.1/3 partes ya está a derecho.
3. En fecha 01-08-2025, folios 504 y 505, tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “C”, se consigna en autos notificación positiva del demandante. 2/3 partes ya están a derecho.
4. En fecha 07-08-2025, el defensor ad-litem y último de los requeridos, se da por notificado mediante diligencia, tal como se evidencia en el anexo con letra “D”. 3/3 parte ya están a derecho. Razones por las cuales, el lapso de apelación del fallo definitivo comenzó a transcurrir al siguiente día, es decir, a partir del 08 de agosto de 2025 siguiendo el criterio establecido en Sent.N°74 del 07-03-2023.SCon-TSJ.-
5. En fecha 19-09-2025, se efectuó petición tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “E”.
6. En fecha 26-09-2025, se dictó pronunciamiento en el cuaderno separado de medidas cautelares, el cual se ordenan su levantamiento y se libra oficio Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “F”.-” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Expresa el recurrente en amparo que, el lapso para ejercer el recurso de apelación, según el calendario judicial del Tribunal presunto agraviante, transcurrió de la siguiente manera:
“a) El 08-08-2025: Hubo despacho, día 1/5 para ejercer el recurso de apelación.-
b) El 09-08-2025: No hubo despacho.-
c) Los días 10 y 11 de agosto de 2025: No hubo despacho, sábado y domingo.-
d) El 12-08-2025: Hubo despacho, día 2/5 para ejercer el recurso de apelación.-
e) El 13-08-2025: Hubo despacho, día 3/5 para ejercer el derecho de apelación.-
f) El 14-08-2025: No hubo despacho.-
g) Desde el 15-08-2025 hasta el 15-09-2025, no hubo despacho por receso judicial.-
h) El 16-09-2025: No hubo despacho.-
i) El 17-09-2025: No hubo despacho.-
j) El 18-09-2025: No hubo despacho.-
k) El 19-09-2025: Hubo despacho 4/5 para ejercer recurso de apelación. Dicho día el consigno escrito anexo con letra “E”.-
l) Los días 20 y 21 de septiembre de 2025: No hubo despacho, sábado y domingo.-
m) El 22-09-2025: Hubo despacho, día 5/5 para ejercer el recurso de apelación.-”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Manifiesta el accionante en amparo que, lo solicitado en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025 estaba en tiempo hábil para que se diera respuesta dentro del lapso correspondiente y, el Tribunal presunto agraviante en fecha 23 de septiembre de 2025 debió dar respuesta al recurso de apelación ejercido en la ya señalada diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025, en caso de no considerar lo solicitado sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y que, en fecha 26 de septiembre de 2025 correspondía remitir a esta Alzada las actuaciones del recurso de apelación; que estas actuaciones no ocurrieron por cuanto el Tribunal presunto agraviante resolvió primero la diligencia de fecha 31 de julio de 2025, que si bien es cierto que las actuaciones procesales se resuelven en orden cronológico, no es menos cierto que, no está permitido levantar las medidas cautelares dictadas en un proceso hasta tanto haya quedado definitivamente firme y proceda a la fase de ejecución.
Aduce el recurrente en amparo que, al interponerse el recurso de apelación demuestra su interés de continuar el proceso, correspondiendo mantener la protección cautelar, pues, ha de suponer que el Tribunal de Alzada dicte un fallo favorable al apelante y que al momento de ejecutar quede ilusorio por cuanto la protección cautelar cesó anticipadamente y, cita la sentencia número RC.000020 de fecha 22 de febrero de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la protección cautelar se mantienen el iter procesal, aun cuando se ejercen recursos como el casacional en el que sí procede ipso iure la extinción de las medidas cautelares.
Manifiesta el accionante en amparo que la actuación del presunto agraviante es contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y eficaz, debido proceso, acceso a la justicia, de recibir respuesta oportuna del órgano judicial y al derecho a la defensa.
Narra el accionante en amparo que, “La realidad objetiva del caso es que, hasta la presente fecha, el accionante no ha recibido en autos respuesta alguna y la situación lesiva seguirá agravándose por cuanto, se libro (sic) oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejándolo desprovisto de la protección cautelar que de no tutelarse por la vía expedita y con carácter de urgencia que amerita, le ocasionará un gravamen irreparable por haberse el Tribunal separado de las garantías constitucionales; y de los criterios jurisprudenciales vinculantes e imperantes para la resolución de casos análogos, como fuente ordenadora del proceso y de la adaptación práctica de la norma a la actualidad jurídica.” (Sic); también alega que, los actos lesivos del tribunal presunto agraviante, la doctrina jurisprudencial los ha denominado como omisión de pronunciamiento.
Finalizó solicitado el accionante en amparo, lo siguiente:
“Primero: Sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, accionado por el ciudadano Tony Affinito Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.906.734, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la omisión de pronunciamiento de fecha 19 de septiembre de 2025 marcado anexo con letra ‘E’.-
Segundo: Se anule la decisión lesiva y el oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ambos de fecha 26 de septiembre de 2025 ordenado en el cuaderno separado de medidas cautelares marcado anexo con letra ‘F’.-
Tercero: Se reponga la causa al estado de proceder a pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025.-
Cuarto: Se ordene librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por esta autoridad constitucional, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier nota marginal o acto registral hasta tanto sea resuelta la presente acción.-
Quinto: Sea reparada de forma Urgente e Inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto, se sigue tramitando el día de hoy el procedimiento y conllevando a ocasionar un gravamen irreparable al accionante.-” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Acompañó su solicitud de amparo constitucional con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal propuso el hoy recurrente en amparo en contra de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño; 2) copia fotostática simple de boletas de notificación de la sentencia libradas por el Tribunal presunto agraviante al hoy recurrente, a la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño y a los herederos desconocidos de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño; 3) copia fotostática simple de diligencia estampada en fecha 31 de julio de 2025 por el abogado Héctor Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño, mediante la cual solicita al Tribunal presunto agraviante oficiar a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a fin de dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión; 4) copia fotostática simple de boleta de notificación de sentencia debidamente firmada por el hoy recurrente; 5) copia fotostática simple del alguacil del Tribunal presunto agraviante mediante la cual deja constancia de haber entregado la boleta de notificación de sentencia al hoy recurrente en amparo; 6) copia certificada de diligencia estampada en fecha 7 de agosto de 2025 por el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, actuando en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos del extinto Hermogenes Rangel Avendaño, mediante la cual se da por notificado de la sentencia; 7) copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2025 por el hoy accionante en amparo, mediante la cual solicita que le sea exonerado el pago de las costas procesales en virtud de su discapacidad y que, en caso de un pronunciamiento negativo, se proceda a escuchar la apelación que ejerce en ese mismo acto; 8) copia fotostática simple de certificado de discapacidad correspondiente al hoy accionante en amparo constitucional emitida en fecha 12 de septiembre de 2019; 9) copia fotostática simple de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal presunto agraviante, mediante el cual ordena el levantamiento de las medidas preventivas y oficio número 354-2025; 10) impresión fotográfica del calendario judicial del año 2025 llevado por el Tribunal presunto agraviante; 11) copia fotostática simple de escritos presentados en fechas 23 de marzo y 15 de mayo de 2023 por el abogado Héctor Eduardo Pacheco, y diligencias de fechas 12 de junio de 2023 y 27 de mayo de 2024, mediante los cuales solicita al tribunal presunto agraviante que se dicte sentencia; 12) copia certificada de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2025 por el hoy accionante en amparo, mediante el cual solicitó al tribunal presunto agraviante copia certificada de los folios 461, 476 y vuelto, 478 y vuelto, 489 hasta el presente escrito y del pronunciamiento del tribunal en relación con las copias solicitadas, y folios 477, 25 y 26 del cuaderno de medidas; y, 13) copia fotostática simple de cédula de identidad del accionante en amparo.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, al folio 36, se le dio entrada a la presente solicitud y, mediante decisión dictada por esta Alzada el 3 de octubre de 2025, a los folios 37 y 38, se declaró la incompetencia para conocer y decidir la presente solicitud y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2025, cursante al folio 47.
El accionante en amparo presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2025, al folio 43, mediante el cual manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2025 solicitó copia certificada de los anexos que fueron consignados junto a la presente solicitud de amparo y que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta; que la situación lesiva se ha agravado, en razón de que el tribunal presunto agraviante dictó auto de fecha 1° de octubre de 2025 mediante el cual declaró la causa definitivamente firme y por ello, ha omitido pronunciarse sobre las copias certificadas y sobre la solicitud de fecha 19 de septiembre de 2025.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple del escrito de solicitud de copias certificadas y del auto de fecha 1° de octubre de 2025.
El Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 13 de octubre de 2025, como consta a los folios 46 al 50, mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional; declaró de mero derecho la resolución del presente recurso de amparo constitucional; parcialmente con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, declaró que la juez presunta agraviante debe restituir la situación jurídica infringida y emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante en amparo en la causa llevada por el Tribunal agraviante; repuso la causa número 410-2016 contentiva de juicio de cumplimiento de contrato verbal, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025 por el hoy solicitante de amparo, llevado por el Tribunal agraviante, declarándose nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la presentación del referido escrito; no se condenó en costas y se ordenó notificar de la decisión al solicitante de amparo, a la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño en la persona de su apoderado judicial abogado Héctor Pacheco, y a los herederos desconocidos de la Sucesión de Hermogenes Rangel Avendaño en la persona de su defensor ad litem abogado Edwin Enrique Viloria, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
Mediante diligencia estampada en fecha 9 de diciembre de 2025, al folio 117, el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de Hermógenes Rangel Avendaño, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2025. Así mismo, el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, también apeló de la decisión definitiva, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2025, a los folios 113 y 114; ambos recursos de apelación fueron oídos en ambos efectos por auto del 10 de noviembre de 2025, como consta al folio 121.
Remitido a este Juzgado Superior el expediente, se recibió por auto del 10 de diciembre de 2025, y se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 122.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de este asunto que pasa a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador Superior que, el presente asunto se trata de una acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Tony Affinito Terán contra omisiones y actuaciones de la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que señala el recurrente supuestamente ocurrieron en el expediente número 410-2016, nomenclatura llevada por el prenombrado Tribunal de Municipios, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato verbal intentado por el hoy solicitante de amparo, ciudadano Tony Affinito Terán, contra la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño.
Constata este Sentenciador que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2025, dictó sentencia definitiva mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional; declaró de mero derecho la resolución del presente recurso de amparo constitucional; parcialmente con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, declaró que la juez presunta agraviante debe restituir la situación jurídica infringida y emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante en amparo en la causa llevada por el Tribunal agraviante; repuso la causa número 410-2016 contentiva de juicio de cumplimiento de contrato verbal, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025 por el hoy solicitante de amparo, llevado por el Tribunal agraviante, declarándose nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la presentación del referido escrito; no se condenó en costas y se ordenó notificar de la decisión al solicitante de amparo, a la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño en la persona de su apoderado judicial abogado Héctor Pacheco, y a los herederos desconocidos de la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño en la persona de su defensor ad litem abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de Hermógenes Rangel Avendaño, así como también por el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, siendo escuchado el mismo en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2025, según auto cursante al folio 121 y remitido a este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en esta Instancia Superior en sede Constitucional, pasa a resolver la presente apelación en los términos siguientes:
Esta Alzada, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación planteada contra la decisión de fecha 13 octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, atendiendo al orden jerárquico por la materia y el territorio, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.
Observa esta Alzada que, el Tribunal A quo, declaró en el dispositivo de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025, lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por Affinito Terán Tony, en contra DE LA JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en la causa nro. 410-2016, llevado ante ese Juzgado.
SEGUNDO: XDE MERO DERECHO la resolución del presente Recurso de Amparo constitucional.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por AFFINITO TERAN TONY, en contra DEL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA NRO. 410-2016.
CUARTO: La mencionada Juez de Municipio debe restituir la situación jurídica infringida, y emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante en amparo, en la causa llevada por ese Juzgado y mencionada en el texto íntegro de esta sentencia.
QUINTO: Se repone la mencionada causa Nro. 410-2016, parte demandante: Tony Affinito Terán, parte demandada: Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, Motivo: Cumplimiento de Contrato Verbal, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el hoy accionante en amparo, llevado por ante el referido despacho, declarándose nulas y sin efectos jurídicos las actuaciones subsiguientes a la presentación del referido escrito.
SEPTIMO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Juez agraviante, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión; y mediante Boleta a la parte accionante en amparo, ciudadano AFFINITO TERAN TONY, así como a la sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, en la persona de su apoderado judicial, abogado Héctor Eduardo Pacheco Gómez, y a los herederos desconocidos de la Sucesión Hermógenes Rangel Avendaño en la persona de su defensor Ad-litem abogado Edwin Enrique Viloria Palomares; estos últimos como terceros interesados en la presente causa, mediante Boleta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, mediante oficio con copias debidamente certificadas de la presente decisión, la cual será practicada por el Alguacil de este Juzgado.”. (Sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Evidenciándose, de la referida decisión que la Juez de Primera Instancia, no fue lo suficientemente acuciosa en que, por el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, estaba en la obligación de verificar minuciosamente, que la solicitud de amparo constitucional, que le fue presentada, no estuviere inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, observa este Tribunal Superior de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la parte recurrente incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues, con base en las supuestas omisiones que atribuye al Tribunal presuntamente agraviante, solicita no solo que el Tribunal Constitucional ordene al Tribunal presuntamente agraviante dar respuesta a lo solicitado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025, sino que peticiona conjuntamente sea declarada la nulidad de la decisión lesiva dictada por Tribunal presunto agraviante y el oficio librado a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, ambos de fecha 26 de septiembre de 2025, en el juicio contenido en el expediente número 410-2016, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Tribunal presuntamente agraviante y que, además, se libre oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier nota marginal o acto registral hasta tanto sea resuelta la presente acción.
Además se observa que, no se acompañó la solicitud de amparo constitucional con las copias fotostáticas certificadas que acreditaren de manera fehaciente y con certeza, lo narrado en la solicitud de amparo constitucional, no siendo suficiente para exceptuarse de tal obligación el hecho de haber consignado un acuse de recibo de diligencia donde se solicitaron las certificaciones, como se afirma, ocurrió en el presente expediente.
En atención a lo antes narrado, es preciso traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (Sic).
Por lo señalado precedentemente y ante la oscuridad de la solicitud, que no es clara en cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, ha debido solicitar dicho Tribunal antes de emitir su pronunciamiento una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica alegada como infringida al Tribunal presuntamente agraviante, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional pues, como se dijo anteriormente, no fueron consignadas las copias fotostáticas certificadas o, en su defecto, ha debido el Tribunal A quo ordenar la evacuación de las pruebas que juzgare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparecieren dudosos y oscuros en la solicitud contentiva de la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior y ante las omisiones observadas por parte del Tribunal A quo antes de emitir su pronunciamiento de fondo en fecha 13 de octubre de 2025, en el cual se fundamentó para declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional, solo en lo narrado por el accionante en su solicitud y en copias fotostáticas simples acompañadas a la misma que, se insiste, no es clara tal solicitud de tutela constitucional, devienen en deficientes las actuaciones del A quo en este expediente y, por cuanto no ajustó su proceder a lo expresamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de emitir el fallo apelado de fecha 13 de octubre de 2025, hace en consecuencia, a dicho fallo, nulo como en efecto resulta forzoso para este Juzgado Superior así declararlo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, resulta imperioso, necesario y útil, dada la naturaleza de la acción intentada, ordenar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ordenando librar despacho saneador, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para esclarecer los hechos y solicitar información u obtenerla de cualquier otra manera inmediata conforme a lo previsto por el artículo 17 ejusdem, para que con base en el conocimiento claro y suficiente pueda emitir un pronunciamiento acorde a la normativa vigente, dada la naturaleza excepcional de la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de Hermógenes Rangel Avendaño, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hermógenes Rangel Avendaño, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 13 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de pronunciarse con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ordenando librar despacho saneador, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para esclarecer los hechos y solicitar información u obtenerla de cualquier otra manera inmediata conforme a lo previsto por el artículo 17 ejusdem, para que con base en el conocimiento claro y suficiente pueda emitir un pronunciamiento acorde a la normativa vigente, dada la naturaleza excepcional de la acción de amparo constitucional.
Se ordena REMITIR de inmediato el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Bájese inmediatamente este expediente al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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