REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 7013-25.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Pedro José Vale Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana Yoleida Josefina Materano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.132.943, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta en su contra por la ciudadana María Natividad Quintero de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.770.663, representada por sus apoderados judiciales abogados Eneida Pernía y Máximo Rangel, inscritos en Inpreabogado bajo los números 123.700 y 46.740, respectivamente; contenido en el expediente número 25.169, nomenclatura del A quo.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en fecha 28 de julio de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior accidental a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo que de seguidas se sintetiza:
Que desde hace más de quince (15) años, ha poseído con ánimo de dueña, un inmueble, consistente en: Una (01) casa familiar, compuesta por cinco (05) habitaciones, dos (02) pasillos, dos (02) salas sanitarias, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala porche, lavadero, con techo de zinc, paredes de bloques, frisada, pisos de cemento pulido, un (09) pozo séptico, una pequeña plantación de matas de cambures, lechosa, naranjas y otros frutos menores, cercada con alambre de púas y estantillos de madera, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Victoria, vía principal que conduce a Colón, pasando el río Motatán , en la jurisdicción de la parroquia Carvajal del estado Trujillo, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Por donde mide cincuenta metros (50 Mts), colinda con vía principal que conduce a Colón, pasando el Río Motatán: SUR: Por donde mide cuarenta y nueve metros (49 Mts); colinda con carretera en ejecución de Valera al Amparo; ESTE: Por donde mide sesenta y cinco metros (65 Mts), colinda con casa de Jesús del Carmen Torres Quintero; y OESTE: por donde mide setenta metros (70 Mts); colinda con casa de María Bastidas. Que en fecha 26 de enero de 2023, la ciudadana Yoleida Josefina Materano, se trasladó hasta el determinado inmueble, haciendo actos perturbatorios, y amenazas, contra la demandante de autos, amenazándola con tumbarle las escaleras para el paso de la vivienda, y con cerrarle la entrada de la vivienda.
Por lo que demandada a la ciudadana Yoleida Josefina Materano, supra identificada, por querella interdictal de amparo a la posesión, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00) lo equivalente a Cuatro Mil Ochocientas Sesenta Unidades Tributarias (4.860 UT).
Igualmente promovió la parte actora lo siguiente, para la admisión de la presente querella: Testimoniales de los ciudadanos: Néstor Luis Pérez, Andrés Eloy Coronado Salas y Francisco Javier Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.348.425, V-9.166.624, V-13.207.346, respectivamente; así como inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. Folios 1 y 2.
Distribuida la acción, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2023. Folios 3 y 4.
En fecha 7 de noviembre de 2023, fueron levantadas actas en el Tribunal de la causa, mediante las cuales consta la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito libelar, correspondientes a los ciudadanos Néstor Luis Pérez y Francisco José Vielma. Folios 17 y 18.
Mediante acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dejó constancia de la práctica de la inspección, en el inmueble objeto de la controversia solicitada en el escrito de demanda. Folio 21 vto.
En auto decisorio dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa, vista y analizadas las pruebas promovidas, admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión a favor de la querellante María Natividad Quintero de Torres, sobre el inmueble descrito ut supra; y así mismo, el cese de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana Yoleida Josefina Materano, ya identificada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Folio 22 vto.
Cursante a los folios 23 al 29, riela informe consignado por el experto fotógrafo, ciudadano Franklin Javier Macías, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.403, sobre el estado en que se encontraba el inmueble objeto de la querella.
En nota de secretaría de fecha 30 de noviembre de 2023, se dejó constancia del despacho de Amparo a la posesión, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, para su debida ejecución. Folio vto.
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa recibió la Comisión N° 18284, mediante oficio N° 2024-352, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo en Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se levantó acta en fecha 15 de diciembre de 2023, dejando constancia del traslado del Tribunal señalado, en cumplimiento de lo comisionado por el Tribunal de la causa, así mismo declaró a la ciudadana demandada el cese de los actos perturbatorios ejecutados por ella en el inmueble objeto de la querella. Folios 34 al 47.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado A quo, ordenó el desglose de la comisión antes señalada y remitirla mediante oficio al Tribunal Comisionado, por no estar debidamente cumplida la misma. Folios 50 y 51.
En acta de traslado de fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en lo Contencioso Administrativo en Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante acta levantada, dejó constancia de la práctica del decreto de amparo a la posesión y el cese de los actos perturbatorios por parte de la querellada Yoleida Josefina Materano. La cual fue remitida mediante oficio N° 2024-129 al Tribunal de origen. Folios 54 al 58.
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento de la querellada de autos, a los fines de exponer sus alegatos, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se libró el despacho de citación. Folios 60 y 61.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2025, el abogado Pedro José Vale Montilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.752, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Materano, en su condición de querellada, presentó los siguientes alegatos:
Que el inmueble sobre el cual pretende la parte querellante, se le ampare en la posesión, es un lote de terreno municipal, propiedad del Municipio San Rafael de Carvajal, y sobre el cual tanto la querellante como su representada, al igual que el ciudadano Jesús Torres, ejercen de manera conjunta una posesión compartida, puesta que las viviendas de su propiedad, están construidas sobre terrenos municipales, colindando las tres viviendas por el frente con dicho lote terreno, el cual les sirve de acceso a sus viviendas, así como también para estacionar vehículos automotores, incluso para el estacionamiento de maquinarias, usadas para el arreglo de la vía. Que es falso que la querellante haya tenido posesión única y exclusiva de dicho lote de terreno, y que su representada la adquirió por compra de mejoras al ciudadano José Cristóbal Carmona, según documento notariado en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 88, Tomo 7°, por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, y que su representada ha usado este lote de terreno como acceso a su vivienda y estacionamiento, sin que ello implique menoscabo ni perturbación.
Que para la fecha en que alegó la querellante, que su representada le causó los actos perturbatorios, el día 26 de de enero de 2023, fundamentando esta afirmación en las testimoniales, arriba plasmadas, su representada no se encontraba en el país, pues estuvo residenciada en la ciudad de Lima, Perú, desde el mes de agosto de 2022, hasta el mes de abril de 2023.
Solicitó al Tribunal de la causa fijar audiencia conciliatoria y promovió posiciones juradas de la ciudadana María Natividad Quintero de Torres, conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Folios 63 y 64.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellada promovió los siguientes medios probatorios.
Documentales: Original de Constancia del Consejo Comunal San Bartolo, Sector La Victoria, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, Copia fotostática de carnet temporal de permanencia CPP N° 002961684, de fecha 30 de marzo de 2023, con constancia de cita electrónica de Migraciones de la República del Perú, de fecha 15 de noviembre de 2022, tiquete de transporte aéreo de la línea Lantam Airlines, de fecha 30 de marzo de 2023, con destino Lima-Bogotá-Cúcuta, original de inspección judicial, de fecha 11 de noviembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitada por el ciudadano José Cristóbal Carmona Quintero .
Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos: Brígida Garrido Villarreal, Maydoly Briceño Berrios y Teódulo Segundo López Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.188.346, V-14.328.952 y V-9.322.648, respectivamente. Folios 65 al 91.
Mediante autos dictados en fechas 21 y 22 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la querellada de autos, y fijó lo correspondiente. Folios 92 y 93.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellante, consignó en fecha 26 de mayo de 2025, diligencia mediante la cual promovió los siguientes medios de prueba:
Testimoniales: Ratificó las testimoniales juradas de los ciudadanos: Néstor Pérez y Francisco Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.348.425 y V- 13.207.346, respectivamente.
Documental: Ratificó la inspección Judicial realizada en fecha 20 de noviembre de 2023, para la ejecución de la medida de amparo decretada por el A quo. Folio 94 vto.
En auto dictado en fecha 26 de mayo 2025, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte querellante y fijó lo correspondiente. Folio 95.
A través de actas levantadas en fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa dejó constancia de la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte querellada de autos, ciudadanos: Brigada Marlene Garrido, Maydoly Briceño Berrios y Teódulo Segundo López Montilla, supra identificados. Folios 96 al 98.
En fecha 28 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia, mediante la cual promovió nuevos elementos probatorios:
Inspección judicial, en el inmueble objeto de la querella, ut supra descrito. Folio 99.
El Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2025, dictó auto en el cual admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante. Folio 100.
En acta levantada en fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal A quo, dejó constancia de la ratificación de la prueba testimonial correspondiente al ciudadano Néstor Luis Pérez, titular de la cédula de identidad N| V- 5.348.425, la cual fue evacuada en fecha 2 de diciembre de 2023. Folio 101.
En fecha 4 de junio de 2025, el Tribunal de la causa se constituyó en la dirección del inmueble objeto de la querella, identificado en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, y dejó constancia en acta levantada, de los particulares señalados en el escrito consignado por la parte querellante, los cuales se dan por reproducidos. Folio 102 vto.
El apoderado judicial de la parte querellada, abogado Pedro José Vale Montilla, ya identificado, en fecha 9 de junio de 2025, consignó escrito en el cual presentó alegatos, bajo el siguiente tenor:
Que la presente causa se trata de un interdicto de perturbación, el cual tiene su fundamentación en unos actos, que según la querellante, le causó su representada, en fecha 26 de enero de 2023, como ya lo hubo manifestado en la oportunidad que fijó el Tribunal, la misma no se encontraba en el país y que en el lapso probatorio quedó plenamente demostrado lo antes alegado.
Que las constancias aportadas tienen valor de documento público administrativo y por tanto gozan de presunción de veracidad, a tenor de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2021, y por no haber sido impugnado, ni objeto de prueba en contrario.
Que con la declaración de los testigos, quedó demostrado, que tanto la querellante, como la querellada y el ciudadano Jesús Torres, tienen posesión conjunta de dicho lote de terreno por ser propiedad municipal, al igual que la constancia de residencia prueba que la querellada tiene más de 30 años habitando en el sector. Solicitó por último, que la presente querella sea declarada sin lugar. Folios 104 y 105.
Cursante a los folios 106 al 114, cursa informe de inspección técnica, en el inmueble objeto de la querella, realizado por el ingenio civil Jesús Rivero.
En sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de junio de 2025, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana QUINTERO DE TORRES MARÍA NATIVIDAD, contra MATERANO YOLEIDA JOSEFINA (…) SEGUNDO: SE DECRETA DE AMPARO DEFINITIVO A LA POSESIÓN, A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE, ciudadana Quintero de Torres María Natividad, sobre un inmueble consistente en: Una (01) Casa Familiar, compuesta de cinco (05) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una (01) cocina, un (01) comedor, Una (01) sala porche, lavadero, con techo de zinc, paredes de bloques, frisada, piso de cemento pulido, un pozo séptico, una pequeña plantación de matas de cambures, lechosa, naranjas y otros frutos menores, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera; la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Victoria, vía principal que conduce a colon, pasando el Río Motatán, en jurisdicción de la Parroquia Carvajal del estado Trujillo; cuyas medidas don (sic) los siguientes; NORTE: Por donde mide Cincuenta Metros (50 Mts.) Colinda con vía principal que conduce a Colón, pasando el Río Motatán; SUR: Por donde mide Cuarenta y nueve Metros (49 Mts.); colinda con carretera en ejecución Valera al Amparo; ESTE: Por donde mide Sesenta y Cinco Metros (65 Mts), Colinda con casa de Jesús del Carmen Torres Quintero; y OESTE: Por donde mide Setenta Metros (70 Mts.); Colinda con casa de María Bastidas.-TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” (SIC, Mayúsculas, Negritas y Subrayas en el texto) Folios 115 al 121.

En escrito consignado en fecha 27 de junio de 2025, el apoderado de la parte querellada, apeló de la decisión ut supra transcrita. Folios 123 y 124.
En fecha 02 de julio de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oyó la apelación interpuesta por el apoderado querellado de autos, en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 221200400-221, de fecha 4 de julio de 2025. Folios 126 y vto 127.
En auto dictado en fecha 28 de julio de 2025, se le dio entrada en esta Alzada al presente expediente bajo el N° 7013-25.
En escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2025, los coapoderados de la parte querellante, abogados Máximo Rangel Paredes y Eneida Pernía, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 46.740 y 12.700, respectivamente, presentaron informes, en el cual como único punto, solicitaron, se verifique en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y la misma sea confirmada. Folio 128.
En cuanto el apoderado judicial de la recurrente, consignó en fecha 29 de septiembre de 2025, escrito de informes, en el que señaló, que en el procedimiento llevado en el Tribunal de Primera Instancia, se subvirtió el orden procesal aplicable, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, expediente N° 08-1356, que estableció que para las querellas interdictales de amparo y de restitución, se debe aplicar concretamente el procedimiento previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sin fijación de oportunidad para dar contestación o formular alegatos previamente, sino que una vez citada la parte querellante, de pleno derecho y sin necesidad de decreto o providencia del juez, la causa queda abierta a pruebas por 10 días.
Agregó más adelante, que desde el mismo momento en que contradijo que negó los hechos perturbatorios alegados en la demanda, a la parte demandante le quedó la carga de probar fehacientemente dichos actos, lo cual no hizo, y que el Tribunal de la causa calificó como documentos privados, la constancia de residencia y la carta aval del consejo comunal, aportados como pruebas, cuando por mandato legal y por reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser apreciados como documentos públicos administrativos.
Que la sentencia desestima las declaraciones aportadas por los testigos, pese a dejar demostrado que para la fecha en que se manifestó la ocurrencia de los hechos, su representada no se encontraba en el país, finalizó alegando que la sentencia de la juez de primera instancia es errónea y alejada de la realidad y del principio de congruencia, conforme a lo cual los jueces deben sentenciar acorde a los hechos alegados y que hayan sido probados. Solicitó por tanto, se declare con lugar el presente recurso interpuesto y se revoque la decisión de Primera Instancia. Folios 129 al 133.
En fecha 17 de octubre de 2025, el apoderado judicial recurrente, presentó observaciones a los informes de su contra parte, en el que manifestó alegatos relacionados con el escrito supra transcrito. Folio 134.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer. Continúa el aludido artículo señalando que el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
Aprecia este Tribunal Superior que la querellante de autos aduce en el libelo de la querella ser poseedor legítimo de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en La Victoria, vía principal que conduce a Colón, pasando el río Motatán, Parroquia Carvajal del estado Trujillo.
Según lo narrado por la querellante, la perturbación que atribuye a la querellada consiste en que ésta se trasladó en fecha 26 de enero de 2023 hasta el inmueble haciendo actos perturbatorios amenazando a la querellante con tumbarle las escaleras que la querellada construyó para el paso de la vivienda de la querellante, que estacionan carros justo en la entrada de la vivienda sin poder tener acceso a la misma, y que la querellante por ser una persona de la tercera edad vive nerviosa pensando que la querellada le va a cerrar la entrada a la vivienda.
Por disposición de la ley, debe entonces la querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.
El apoderado judicial de la querellada por su parte, en la oportunidad de rendir sus alegatos, expresó que, el inmueble sobre el cual pretende la parte querellante se le ampare en la posesión, es un lote de terreno municipal sobre el cual tanto la querellante, como su representada y el ciudadano Jesús Torres, ejercen de manera conjunta una posesión compartida, ya que las viviendas de los tres ciudadanos están construidas sobre terrenos municipales colindando las tres viviendas por el frente con dicho lote de terreno el cual le sirve de acceso a sus viviendas, así como también para estacionar vehículos y que, por tanto, es falso que la querellante haya tenido la posesión única y exclusiva del referido lo te de terreno; también manifestó el apoderado judicial que su representada fue quien construyó las escaleras que sirven de acceso a una especie de callejuela o camino ubicado entre la vivienda de la querellante y la vivienda de su representada pero dicha callejuela es de uso exclusivo de la querellada ya que conduce a un lote de terreno ubicado en la parte posterior de su vivienda.
Fijados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de este asunto y por ello examina las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes.
Pruebas aportadas por la parte querellante:
A los folios 6 al 8 cursa documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, el 10 de febrero de 2023, bajo el número 55, Tomo 2; poder éste que se aprecia y valora como instrumento tenido legalmente por reconocido y que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria del instrumento público, según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y da fe de las declaraciones contenidas en dicho contrato. De esta documental se evidencia la capacidad de postulación que tienen los abogados Máximo Rangel y Eneida Pernía, inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.740 y 123.700, respectivamente, para actuar en la presente querella como representantes judiciales de la poderdante querellante, pero no proporciona elementos de convicción para resolver la presente controversia. Así se decide.-
Promovió testimonio de los ciudadanos Néstor Pérez y Francisco Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.348.425 y 13.207.346, respectivamente.
Estos testigos rindieron su declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre de 2023 y ratificaron la misma en fecha 2 de junio de 2025.
Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Francisco Hernández, éste, al ser repreguntado manifestó que vive con una nieta de la querellante, lo cual implica que tiene interés en las resultas del presente juicio y ello, constituye un impedimento para declarar en la presente causa de conformidad con lo previsto por los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Néstor Pérez, al no constar en autos la declaración de otro testigo, es decir, por ser testigo único, no se estableció el contradictorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas, de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2023 para la ejecución de la medida de amparo. Este sentenciador aprecia que la misma se refiere a actuación efectuada por el Tribunal de la causa para, posteriormente, decretar la medida provisional de amparo a la posesión. Como quiera que esta acta refleja las medidas y diligencias realizadas por el comisionado para llevar a cabo la práctica de la medida acordada, sin que tales actuaciones puedan ser consideradas como elementos probatorios para demostrar alguno de los requisitos necesarios para declarar con lugar la presente querella interdictal. Así se decide.
Inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de juicio, a fin de dejar constancia del estado en que se encuentre el mismo, sobre todos los hechos que se narran en la demanda, se deje constancia de que la querellante ocupa el inmueble objeto de la pretensión que se puedan apreciar con los sentidos y se acompañe con fotografías. Esta inspección judicial fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 2025, como consta en acta cursante al folio 102, sin embargo, se observa que la misma fue practicada sobre el inmueble ocupado por la parte querellante y no en la entrada que da acceso al referido inmueble, por tanto, se desecha por impertinente.
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Posiciones juradas a ser absueltas por la parte querellada ciudadana María Natividad Quintero de Torres, manifestando que su representada está dispuesta a absolver recíprocamente las que le sean estampadas por la contraparte. De autos se observa que esta probanza no fue evacuada, razón por la cual, este Juzgador nada tiene que apreciar y valorar al respecto.
Original de constancia emitida en fecha 28 de marzo de 2025 por el Consejo Comunal “San Bartolo”, Sector La Victoria, baja al río Motatán, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Esta documental es demostrativa de que la querellada ciudadana Yoleida Josefina Materano, reside desde hace más de treinta (30) años en el sector San Bartolo, bajada al Río Motatán, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que es una persona responsable y social. Se valora como documento administrativo, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2021 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: “…los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.” (Sic).
Original de constancia emitida en fecha 21 de marzo de 2025 por el Consejo Comunal “San Bartolo”, Sector La Victoria, baja al río Motatán, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Esta documental es demostrativa de que la querellada ciudadana Yoleida Josefina Materano se ausentó del país durante un lapso de nueve (9) meses, razón por la cual no habitó en su vivienda ubicada en el sector San Bartolo, La Victoria, baja al río Motatán, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Se valora como documento administrativo, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2021 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previamente señalada.
Copia fotostática simple de carné temporal de permanencia CPP número 002961684 expedido por la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República de Perú, emitida en fecha 30 de marzo de 2023, correspondiente a la ciudadana Yoleida Josefina Materano Delgado.
Impresión de constancia de cita electrónica emitida en fecha 15 de noviembre de 2022 por la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República de Perú, correspondiente a la ciudadana Yoleida Josefina Materano Delgado.
Impresión de tiquete de transporte aéreo emitido en Lima, Perú, en fecha 30 de marzo de 2023 por la empresa Latam Airlines, a nombre de la ciudadana Yoleida Josefina Materano Delgado.
Estas tres probanzas mencionadas en los párrafos precedentes, en razón de no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la contraparte, se tienen como fidedignas y de las mismas, apreciadas de manera conjunta, se observa que la querellada ciudadana Yoleida Josefina Materano se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha en que ocurrió la supuesta perturbación alegada por la parte querellante.
Original de solicitud de inspección judicial número 9035 de fecha 11 de noviembre de 2002, practicada por el entonces, Tribunal Segundo de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2002. Con relación a este medio probatorio se aprecia que, la inspección judicial fue practicada mucho antes de la ocurrencia de la supuesta perturbación a la posesión alegada por la parte querellante, además de que, quienes figuran como solicitantes de la inspección no forman parte del presente proceso; razón por la cual, se desecha esta probanza por no aportar nada al presente proceso.
Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el 25 de julio de 2001, bajo el número 48, Tomo 63, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 14 de diciembre de 2001, bajo el número 40, Tomo 15, Protocolo Primero. Esta documental por cuanto aparece suscrita por quien no forma parte del presente proceso, además de que, no aporta nada a la resolución de la presente controversia, se desecha de las actas.
Original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el 16 de julio de 2007, bajo el número 40, Tomo 15. Esta documental, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha de las actas.
Testimonio de los ciudadanos Brigida Marlene Garrido Villarreal, Maydoly Briceño Berríos y Teodulo Segundo López Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.188.346, 14.328.952 y 9.322.648, respectivamente.
Se observa que estos testigos rindieron su declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2025, como consta en actas cursantes a los folios 96 al 98, y de las mismas se aprecia que en sus respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas no ahondaron en sus deposiciones, no manifestaron de manera clara y precisa sobre los hechos controvertidos, sino que solo se limitaron a responder “sí me consta”, “sí la conozco; razón por la cual no le merecen fe a este Juzgador y se desechan de las actas.
Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por la querellante como fundamento de su pretensión de amparo a la posesión, como de las pruebas aportadas por ambas partes, considera este Tribunal Superior, a diferencia del Tribunal de la causa, que, ciertamente, tales pruebas no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación, ya que la querellante sólo se limitó a demostrar las condiciones del inmueble que ocupa, sin lograr demostrar la ocurrencia de la supuesta perturbación a la posesión por parte de la querellada y, por tanto, la querellante no cumplió con el requisito exigido por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, esto es, la hipótesis de perturbación a la posesión, de donde se sigue indefectiblemente que la apelación ejercida por la parte querellada debe ser declarada con lugar y, por ende, la presente querella interdictal debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro José Vale Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana Yoleida Josefina Materano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.132.943, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta en su contra por la ciudadana María Natividad Quintero de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.770.663, representada por sus apoderados judiciales abogados Eneida Pernía y Máximo Rangel, inscritos en Inpreabogado bajo los números 123.700 y 46.740, respectivamente; contenido en el expediente número 25.169, nomenclatura del A quo.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana María Natividad Quintero de Torres contra la ciudadana Yoleida Josefina Materano, ambas identificadas en autos, contenida en el expediente número 25.169, nomenclatura del A quo, y que versa sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en La Victoria, vía principal que conduce a Colón, pasando el río Motatán, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Se REVOCA el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 23 de junio de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la querellante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.