REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7036-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en Inpreabogado bajo el número 95.111, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 19 de noviembre de 2002, bajo el número 53, Tomo 12-A RMPET, representada por su administrador, ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.559, contra decisión definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por disolución y liquidación de la sociedad mercantil propuso en contra de aquélla el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.050.Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 3 de agosto de 2023, siendo repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, suscrito por el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui, ya identificado, asistido por el abogado Roberto Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, procedió a demandar por disolución y liquidación de la sociedad mercantil, al ciudadano Carlos Luis Quintero, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil “Farmacia El Samán, C.A”.
Aparece de autos que la parte actora, ut supra identificada, en la reforma del libelo de la demanda manifestó que, la sociedad mercantil Farmacia el Samán, C.A, fue constituida por los ciudadanos Carlos Luis Quintero y Ramón María Domínguez González, tal como consta en Acta Constitutiva que se promovió, quienes posteriormente vendieron sus acciones al ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez y a su poderdante, tal como consta en Acta de Asamblea de accionistas, de fecha 6 de abril de 2004. Dicha Farmacia funciona en un edificio propio sede de la empresa, ubicado en la carretera principal del Sector la Milla, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.
Que en la cláusula cuarta del Acta Constitutiva de la empresa, reformada en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de abril de 2022, y registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2022, N° 09, Tomo 26-A, el capital social de la empresa, ascendió a la cantidad de Bs. 40.000,00, divididos en 40 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000.C/U.
Que de la totalidad del capital social de la empresa, el actor es propietario del 50% del mismo, a razón de haber suscrito y pagado 20 acciones, y que las restantes le pertenecen al demandado de autos.
Sigue narrando el autor que la Sociedad Mercantil se encuentra bajo la exclusiva figura de un Director-Gerente, el cual ha sido ejercido desde la adquisición de la empresa en al año 2004, por el mismo accionista ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez ya identificado quien hasta la presente fecha ostenta tal condición, siendo su última designación al cargo en fecha 30 de abril de 2022, a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Continúo narrando la parte actora que, el demandado ha manejado a su antojo, sin control y supervisión alguna por parte del órgano comisario, por lo que desde algunos años está llevando a cabo una administración con graves irregularidades, tales como; no distribuir según las acciones los dividendos obtenidos por la sociedad, tal como lo estipula la clausula decima quinta del Acta Constitutiva. De igual manera, que desde el año 2018, no ha recibido monto alguno por concepto de utilidades generadas del ejercicio propio de la razón social de la compañía, sin darle explicaciones del paradero de dichas utilidades, ni el uso que le ha dado a dichas ganancias, negándose de manera rotunda a permitir la realización de una revisión o auditoria interna, con el fin de impedir el conocimiento veraz sobe las finanzas de la sociedad, negándose inclusive a facilitar el acceso a los libros de accionista y asamblea, en contravención flagrante de su obligación como administrador.
Por otro lado, que desde el nombramiento del demandado como Director-Gerente de la empresa ha omitido realizar el llamado a la Asamblea Ordinaria, que debe celebrarse en la sede de la compañía un día cualquiera del mes de marzo, tal como quedo estipulado en la cláusula novena, capítulo V, Asamblea de Accionistas, del Acta Constitutiva de la Empresa, incumpliendo de forma evidente con sus responsabilidades estatutarias y legales. Así mismo alega el demandante, que desconoce la conformación del fondo de reserva, establecido en la cláusula décimo quinta de los estatutos de la empresa, pues no tiene evidencia de algún balance contable de dichos apartados, ni se conoce que se haya utilizado estos fondos en algún momento, puesto que no ha existido una real rendición de cuentas.
Por lo cual arguyó el actor que, en reiteradas oportunidades se le solicitó al demandado explicaciones al respecto, obteniendo como respuesta que la empresa se encuentra es una situación financiera critica, que el patrimonio es casi inexistente, generándoles una fuerte preocupación, ya que en los balances contables presentados en la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2022, correspondiente a los periodos fiscales de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, no reflejaron un estado tan grave de las finanzas, pero que es evidente como ha reducido en cantidad el inventario y mercancía a un número alarmante , puesto que es notorio que los anaqueles de la sede de la empresa día a día disminuyen sus productos, lo que conlleva a pensar que es cierto el estado deficitario del patrimonio societario.
Que de igual forma, la nómina de personal a disminuido en un numero alarmante, sumado a informaciones que indican que la compañía mantiene unos pasivos laborales pendientes que superan el propio capital de la misma, que el demando no le informo como accionista a la Asamblea General, acerca de la situación concreta de cada trabajador, tanto relativo a su salario, como a los beneficios o deudas laborales por pagar, así como tampoco ha explicado el porqué de la drástica disminución de la nómina laboral de la empresa, generando sospecha de que la nómina ha sido alterada a fin de justificar el egreso fraudulento de recurso por parte de la administración, así como la inclusión de empleados que ejercían funciones personales a favor del Director-Gerente, tales como servicios de vigilancia personal (guarda espaldas), asistentes domésticas, asistentes personales y también que le ordenaba a los trabajadores desempeñar funciones dentro de otras empresas distintas y en la cual el demandado es propietario como lo son BurguerPan y Granja Samán.
Aunado a eso, alega el demandante tener conocimiento que la empresa no ha cancelado los correspondientes impuestos municipales, pues la empresa tiene un impago de sus obligaciones tributarias antes la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, estando al borde la clausura de la empresa por la negativa del pago de impuestos, que se constituye en la comisión de un delito propio de evasión fiscal; y al momento de confrontar al administrador, este le ha dicho que es necesario que los socios hagan un aporte para llevar el capital social a la cantidad de 150.000,00 USD para pagar sus deudas y poder continuar con sus actividades comerciales propias, o sea, que existe un déficit económico de Bs. 4.429.500,00, que equivaldría a un 22.147,5% del capital social de la empresa, números en extremos alarmantes para la compañía, y que solo puede ser entendidos dentro de las sospechas de no solo negligente, sino también fraudulenta administración; esto se traduce que la comisario de la empresa ciudadana Carla Fabiola Abreu, licenciada en contaduría pública, no realizo un verdadero control sobre el ejercicio de las responsabilidades del Director-Gerente, pues de ser cierto debió primero notificar la grave situación financiera de la empresa a los accionista y convocar a una urgente e inmediata asamblea extraordinaria, a los fines de que se discutiera el estado financiero actual.
Alega el demandante, que el Director-Gerente nunca presentó a los accionistas los cheques, facturas, recibos, comprobantes y demás documentos contables que respalden los gastos y deudas de la empresa durante su gestión, que nunca a expuesto respaldos suficientes que justifiquen toda la actividad comercial que demuestren tanto las ganancias como las deudas adquiridas y compromisos de pagos que se traduzcan en una real rendición de cuentas de sus deberes y obligaciones propias del cargo.
Continua narrando el actor, que otro hecho irregular, fue el uso de una planta eléctrica propiedad exclusiva de la Farmacia El Samán, cuyas características se encuentran en el documento registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 25 de mayo de 2012, dicha planta eléctrica fue adquirida el uso exclusivo de la empresa, pero desde hace tiempo, el Director-Gerente dispuso de forma unilateral hacer uso indebido de la misma, brindándole servicio de electricidad a la empresa vecina Burguer Pan, sin otorgar contraprestación a la compañía, y de ser el caso en el cual la empresa Burguer Pan, este pagando por el servicio, dichos pagos y montos no han sido justificados en ningún balance contable o estado financieros, además de que el Director-Gerente, Luis Coromoto Carrillo Suárez, ya identificado, es socio accionista y propietario de dicha empresa, generándose un conflicto de intereses, pues funge como gerente en una de las empresas y es propietario de la otra, y al ser accionista de ambas no puede tomar decisiones en cuanto al préstamo o conexión de la planta eléctrica de la compañía, pues su criterio en cuanto al beneficio de la sociedad se ve afectado por un interés personal.
De igual manera señala que siendo los estatutos las normas que regulan y dirigen la vida de la compañía, se observó que en fecha 19 de noviembre del año 2022, se produjo el vencimiento de la sociedad mercantil, por lo cual desde la referida fecha, la empresa venció por expiración de su terminó de vigencia convenido en el contrato societario. Es de hacer notar que luego de la constitución y establecimiento de los estatutos de la empresa, la misma nunca fue prorrogada por la asamblea de accionista, único órgano facultado para tal fin y siendo que la prórroga de duración de las empresas no pueden venir de un determinado acto asilado de alguno de los socios, sino de una decisión válidamente tomada en una asamblea legalmente constituida.
A tales irregularidades ya narradas, de carácter contable-administrativo cometidas por el socio paritario del actor y único administrador de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A. ya identificada, se suman las irregularidades administrativas tendentes a perjudicar el patrimonio social, pretendiendo someter a aprobación del ejercicio económico al 31 de diciembre de 2022, sin la previa presentación del informe detallado del comisario con la debida anticipación a la fecha de celebración de la asamblea, y decidir fraudulentamente un aumento del capital social.
Fundamentó el demandante su acción, conforme a lo preceptuado en los siguientes artículos: 340, ordinales 1, 2 y 6 del Código de Comercio y los artículos 1.673 y 1.679 del Código Civil
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.341.440), equivalente a Setenta y Dos Mil Euros (EUR 72.000).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal Aquo, admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada Luis Coromoto Carrillo Suárez a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2024, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda señalando que:
“Que es cierto que la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C.A. fue constituida por los ciudadanos Carlos Luis Quintero y Ramón María Domínguez González, y que posteriormente le vendieron sus acciones a los ciudadanos Luis Coromoto Carrillo Suárez y Gerardo José Briceño Uzcategui, todo plenamente identificados en autos, tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 01 de abril de 2004, registrada en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 09,Tomo 4-A, del Registro Mercantil Primeros del estado Trujillo, que es cierto que de conformidad con la cláusula 4ta del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebradas en fecha 30 de abril de 2022, registrada en fecha 15 de agosto de 2022, bajo el N° 09,Tomo 26, del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el capital de la empresa es 40.000,00 Bs, divididos en 40 acciones, con un valor nominal de 1000,00 Bs c/u.
Que de la totalidad del capital social de la empresa, el demandante es el propietario del 50% del mismo, a razón de haber pagado 20 acciones que las restantes 20 acciones pertenecen al demando en su condición de accionista que es cierto que de conformidad con la cláusula 7ma. del Acta Constitutiva, la dirección y administración de la empresa es ejercida por un administrador Director-Gerente, cargo ostentado por el demandado de autos, desde el año 2004, según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N°09, Tomo 4-A, del Registro Mercantil Primeros del estado Trujillo”.
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda y posterior reforma; que haya manejado la administración de la sociedad de manera individual e inconsulta, a su antojo, sin control y sin supervisión alguna por parte del comisario; y que desde hace unos años llevó una administración con graves irregularidades, que contrario a como lo quiere hacer ver el accionante, el demandando ha sido transparente en su gestión, cumpliendo con las convocatorias respectivas, de las cuales se le hizo saber al demandante, haciendo acto de presencia el día fijado, debidamente asistido de abogado, que pese a la deficiencia que pudieron afectar las convocatorias, las mimas cumplieron con su finalidad, la cual era poner en conocimiento al demandante y lograr su presencia en la asamblea convocada.
Indicó el demandado que la conducta adoptada por el demandante en el presente proceso, no resulta cónsona con las actuaciones realizadas y decisiones acordadas dentro de las sociedad mercantil, ya que no tiene como justificar el hecho de que no se le permitió el acceso a la información de la sociedad y de que haya estado cometiendo presunta irregularidades, pero a petición del demandante se le ratificó al demandado en el cargo de Director-Gerente, tal como se desprende en el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 30 de abril de 2022, registrada por antes el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 06 de septiembre de 2022, bajo el N° 07, Tomo 31-A, expediente 53, que anexa marcada con la letra “A”, además que se haya aprobado los estado financieros correspondientes a los 2018,2019,2020 y 2021, según se evidencia en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2022, registrada por ante Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2022, bajo el N°09,Tomo 26, expediente 53,la cual anexo marcada con la letra “B”, que esas inconsistencias hacen que lo alegado por el demandante merezca poca fe y deje al descubierto que sus verdadera intención es la de obtener un beneficio mayor para perjudicar al demandado, buscando desacreditar su gestión administrativa, razones suficientes para negar, rechazar y contradecir los alegatos plasmados en la demanda.
Estas inconsistencias hacen que lo alegado por la parte actora merezca poca fe y deje al descubierto que su verdadera intención, más que garantizar la integridad de sus porcentaje respecto al capital social, es la de intentar obtener un beneficio mayor, para perjudicar a mi representado, buscando desacreditar su gestión administrativa; razones suficientes para negar, rechazar y contradecir los alegatos plasmados en la demanda.
Así las cosas, la parte demandante señala que el tiempo de duración de la compañía expiro, toda vez, de conformidad con lo establecido en clausula segunda de los estatutos sociales, la misma tenía una duración de veinte años, contados a partir del diecinueve (19) de noviembre del año dos mil os (2002), y como consecuencia, para la fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se produjo su vencimiento, al no haber sido prorrogada su duración por la asamblea a de accionistas, único órgano facultado a tal fin.
Ahora bien, pese a sustentar legalmente su demanda en las normas parcialmente trascritas y en decisiones judiciales que interpretan las causales previstas en las mismas; la parte accionante no lleva a cabo el debido proceso de subsumir los hechos alegados en sus supuestos de hecho de las normas en la que se ampara, para así hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en aquellas.
En este sentido, la parte demandante se limitó a esbozar de una manera divorciada en su libelo de demanda, por una parte los hechos en general y, por otra, los fundamentos de derecho en que según sus dichos sustentaban la misma, sin llevar a cabo la debida relación entre estos; dejando tal tarea en manos del juzgador, cuando la misma resulta un deber o carga que solo corresponde a la parte actora.
Sin embargo, es importante dejar sentado que, la disolución que ha experimentado la sociedad mercantil de la cual es administrador mi representado, conserva su personalidad jurídica, en el entendido, de que la misma prevalece, y se extiende ahora en una nueva fase: la de la liquidación, y durara tanto tiempo como lo exija dicho proceso, así como posteriormente para el correspondiente reparto del haber social entre los accionistas.
Así las cosas, la disolución que la parte actora pretende sea declarada y para lo cual, puso en movimiento este Órgano Jurisdiccional, ya que se produjo, al expirar el término de duración de la sociedad mercantil FARMACIA EL SAMAN, C.A., tal como ella lo ha reconocido en su escrito de reforma de demanda; por lo tanto, como lo ha dejado establecido en reiteradas ocasiones nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, para que exista interés procesal a tutelar como requisito fundamental de la acción, la satisfacción del mismo tiene que requerir ineludiblemente la intervención de la autoridad judicial; si la pretensión del accionan ya fue satisfecha o puede serlo sin la necesidad de una sentencia definitivamente firme, la acción no existe por falta de interés jurídico, procesal, tal como se produjo en el presente caso.
En este sentido, al haber producido la disolución de la sociedad mercantil como consecuencia de la expiración de su duración, inclusive el cese de sus actividades económicas; la pretensión del accionante se ha visto satisfecha al margen de este proceso judicial, lo que hace inútil mover al Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer una decisión que declare o reconozca una situación jurídica que ya, sin la intervención de la autoridad judicial, se ha verificado, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por no poder configurarse, la acción del demandante a razón de sus ausencia de interés procesal.
Por lo tanto, contrario a todos los hechos, con los que quiere empañar el demandante la trasparencia de la gestión administrativa de mi representado; las acciones llevadas a cabo por el mismo, especialmente las convocatorias de fecha veintidós (22) de junio y siete (07) de julio del dos mil veintitrés (2023), denotan el deseo de este de buscar solventar en conjunto la situación de la sociedad mercantil y, muy especialmente, el proceso relativo a la disolución y liquidación de la misma; situación que resulta muy distante a la mala fe con la que se ha conducido la parte demandante, quien con el presente proceso demuestra un aclara intención de perjudicar a mi representado, sin importarle el perjuicio económico que dicho proceso representa igualmente para la sociedad mercantil.
En consecuencia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a este tribunal declare INADMISBLE la presente la demanda, o, en su defecto, se limite a proveer una decisión mero declarativa en los términos antes expuestos.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, para lo cual consignó las siguientes: 1) Acta constitutiva, estatutos sociales de la empresa “Farmacia el Samán, C.A” debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, Expediente No. 53, de fecha 19/11/2002 documento No. 53 tomo 12 RMPET; 2) Copia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Farmacia EL Samán, registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 6 de abril de 2004, Nro. De documento 9, tomo -4 RMPET; 3) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 29 de agosto de 2006, Nro. de documento 25, tomo -13 RMPET; 4) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 2010, Nro. De documento 58, tomo -1 RMPET; 5) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 10 de septiembre de 2012, Nro. de documento 54, tomo -27 RMPET; 6) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2013, Nro. de documento 10, tomo -23 RMPET; 7) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2013, Nro. de documento 11, tomo -23 RMPET; 8) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2013, Nro. de documento 13, tomo -23 RMPET; 9) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2013, Nro. de documento 12, tomo -23 RMPET; 10) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 15 de octubre de 2013, Nro. De documento 43, tomo -25 RMPET; 11) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 12 de agosto de 2015, Nro. de documento 27, tomo -30 RMPET; 12) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2016, Nro. de documento 32, tomo -48 RMPET; 13) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 04 de julio de 2017, Nro. de documento 1, tomo -31 RMPET; 14) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 05 de diciembre de 2018, Nro. de documento 23, tomo -50 RMPET; 15) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 26 de agosto de 2022, Nro. de documento 9, tomo -26 RMPET; 16) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2022, Nro. de documento 7, tomo -31 RMPET; 17) Acta de Asamblea de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2022, Nro. de documento 7, tomo -3 RMPET; 18) Copia de Publicación de la Edición del diario digital de “Diario los Andes Trujillo”, de fecha 22 de junio del 2023, en el cual se realizó convocatoria a Asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Farmacia el Samán, realizada por el Administrador; 19) Copia de Publicación de la Edición del diario digital de “Diario los Andes Trujillo”, de fecha 07 de julio del 2023, en el cual se realizó convocatoria a Asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Farmacia el Samán, realizada por el Administrador; 20) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la circunscripción judicial del estado Trujillo, signada con el N° 55-2023 (nomenclatura de dicho juzgado); 21) Documento de propiedad debidamente registrado en la oficina del Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 25 de mayo de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1580, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.770, inscrito en el Protocolo 1°, tomo 7°, No. 34, correspondiente al libro de folio real del año 2010; 22) Documento de propiedad debidamente Registrado en la oficina del Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 25 de julio de 2012, inscrito en el tomo 57°, No. 7; 23) Copia de factura N° A0000735 emitida por Comercializadora 4D, C.A de fecha 25 de octubre de 2023; 24) Copia de factura emitida por Agua la Esperanza, C.A de fecha 11 de noviembre de 2023; 25) Copia de factura N° 00000749 emitida por Medical Pro, C.A de fecha 09 de febrero de 2023; 26) Copia de factura N° 006901 emitida por La Divina Misericordia, C.A de fecha 25 de octubre 2023; 27) Copia de factura N° 7400014108 emitida por Corporación Drolanca, C.A de fecha 07 de noviembre de 2023; 28) Copia de factura N° 00-00042203 emitida por Café La Pastora, C.A de fecha 10 de febrero de 2023; 29) Copia de factura N° 00000749 emitida por Medical Pro, C.A de fecha 09 de febrero de 2023; 30) Copia de factura N° 00046969 emitida por J & R Distribución, C.A de fecha 31 de octubre de 2023; 31) Copia de factura N° 00069186 emitida por J & R Distribuciones, C.A de fecha 06 de noviembre de 2023; 32) Copia de factura N° 0077291 emitida por Droguería Drotaca, C.A de fecha 19 de octubre de 2023; 33) Copia de factura N° 00180028 emitida por Occi. Distribuciones, C.A de fecha 01de noviembre de 2023; 34) Copia de factura N° 0007443 emitida por Confitería la Guacamaya, C.A de fecha 06 de noviembre de 2023; 35) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento constante de Factura de Droguería Jaye, C.A, fecha 25 de octubre 2023 N° 00005960 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrado) y a tal fin acompañó a este escrito de promoción copia del documento, marcado con la letra “b1”, el cual se encuentra en poder de dicho ciudadano, siendo que el mismo mantiene la condición director Gerente de la empresa, solicitando se intime al ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suarez, identificado en autos; 36) Exhibición de documento constante de Factura de Droguería Drotaca, C.A, fecha 25 de septiembre de 2023 N° 00757999 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó a este escrito de promoción una copia del documento, marcado como “b2”; 37) Exhibición de documento constante de Factura de Corporación Drolanca, C.A, fecha 03 de noviembre de 2023 No. 7400012278 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó al escrito de promoción una copia del documento, marcado como “b3”, el cual se encuentra en poder de dicho ciudadano, siendo que el mismo mantiene la condición director Gerente de la empresa, y han sido recibidos por la misma como consta en la recepción, y solicitó se intime al ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suarez, en autos identificado; 38) Exhibición de documento constante de Factura de Café la Pastora, C.A, de fecha 03 de mayo de 2023 No. 00043400 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó copia del documento, marcado como “b4”; 39) Exhibición de documento constante de Factura de Droguería Drotaca, C.A, de fecha 17 de octubre de 2023 No. 00775410 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó copia del documento, marcado como “b5; 40) Exhibición de documento constante de Factura de Corporación Drolanca, C.A, fecha 05 de enero de 2024 No. 7400032957 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó copia del documento, marcado como “b6; 41) Exhibición de documento constante de Factura de Corporación Drolanca, C.A, fecha 05 de enero de 2024 No. 7400032956 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó copia del documento, marcado como “b7”; 42) Exhibición de documento constante de Factura de Corporación Drolanca, C.A, fecha 05 de enero de 2024 No. 7400033570 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó copia del documento, marcado como “b8”; 43) Exhibición de documento constante de Factura de Corporación Drolanca, C.A, de fecha 05 de enero de 2024 No. 7400033571 emitida frente a Farmacia El Samán, C.A, que se halla en poder del ciudadano Luis C. Carrillo Suárez, CI. N° V-11.703.559, parte en este proceso y Director Gerente de la compañía (administrador), y a tal fin acompañó una copia del documento, marcado como “b9”; 44) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Oficina de del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del municipio Boconó del estado Trujillo (Unidad de Tributos Internos), a los fines de que informe a ese Tribunal lo siguiente: A) Cual es el estatus actual de la actividad comercial y Fiscal de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0. B) Si la empresa ha notificado el cierre o suspensión de sus actividades comerciales, y de ser así, cuando fue dicha notificación, que ha notificado y quien presentó tal oficio. C) Informe al tribunal sobre las declaraciones de IVA de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, de los últimos 10 años, agregando copias certificadas de las mismas. D) Informe al tribunal sobre las declaraciones de ISLR de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, durante los últimos 10 años, agregando copias certificadas de las mismas. E) Informe al tribunal sobre las declaraciones de IGTF de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, durante los últimos 10 años, agregando copias certificadas de las mismas. F) Informe al tribunal sobre las declaraciones de los anticipos de ISLR de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, durante los últimos 10 años, agregando copias certificadas de las mismas; G) Informe al tribunal sobre las declaraciones de Retenciones de IVA a proveedores de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, durante los últimos 10 años, agregando copias certificadas de las mismas; H) Informe al tribunal sobre las declaraciones de Retención de dividendos y acciones de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, durante los últimos 10 años, agregando copias certificadas de las mismas; I) Si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, tiene deudas pendientes frente a SENIAT. J) De cualquier otro impuesto o tributo que haya pagado o adeudado la empresa. K) Quien es el representante legal de la empresa frente al SENIAT; 45) Solicitó se oficie al Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Trujillo, a los fines de que informe a ese Tribunal lo siguiente: A) Si en dicha oficina fue presentado un oficio solicitando el cierre de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; B) Si la solicitud de cierre de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, fue presentado por el ciudadano LUIS C. CARRILLO SUÁREZ, CI V-11.703.559. C) En qué fecha fue realizada la solicitud de cierre de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, por parte de este organismo; D) Si fue realizada por dicho organismo inspección a la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, en virtud de la solicitud de cierre de la misma, e informe de manera detallada el contenido de dicha Inspección y el acta levantada; E) Que informe a este juzgado si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0 goza de permiso de funcionamiento vigente SACS, y de no tener permiso para su funcionamiento desde que fecha se encuentran vencidos dichos permisos; F) Que informe quien presenció o ejecutó la inspección realizada por dicho organismo vista la solicitud de cierre, y figuró en el acta en condición de Representante Legal; 46) Solicitó se oficie a la Corporación Drolanca, C.A, RIF J-09006646-2, a los fines de que informe a ese Tribunal lo siguiente: A) Si en la fecha de recibir el presente oficio mantiene relaciones comerciales con la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; B) Si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, para la presente fecha tiene deudas pendientes con Corporación Drolanca, C.A; C) En qué fecha fue el último negocio, venta o facturación que la empresa Corporación Drolanca, C.A realizó con la compañía FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; D) Quien negociaba, compraba o recibía factura frente a la compañía, como representante legal de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; E) Quien realizaba pedidos a Corporación Drolanca, C.A en nombre de la compañía FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; F) Desde el mes de noviembre del año 2022, cuantas facturas emitió a la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, y cuál fue el contenido y monto de dichas facturas; G) Si en alguna oportunidad se vio en la necesidad la Corporación Drolanca, C.A, de realizar reiterados cobro de facturación a la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, debido a la demora del pago, y a su vez advertir a dicha empresa que su impago los haría ejercer acciones judiciales; 47) Solicitó se oficie a la Droguería Coveca Occidente, C.A, RIF J-070095008, con domicilio Fiscal Avenida 16, entre calles 16 y 20, local Coveca Occidente, Zona Industrial, Maracaibo estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente; A).- Si en la fecha de recibir el presente oficio mantiene relaciones comerciales con la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; B).-Si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, para la presente fecha tiene deudas pendientes con Droguería Coveca Occidente, C.A; C).-En qué fecha fue el último negocio, venta o facturación que la empresa Droguería Coveca Occidente, C.A realizó con la compañía FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; D).- Informe quien negociaba, compraba o recibía factura frente a la compañía, como representante legal de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; E)- Quien realizaba pedidos a Droguería Coveca Occidente, C.A en nombre de la compañía FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0 y quien pagaba las facturas a la empresa; F) Desde el mes de noviembre del año 2022, cuantas facturas, pedidos o ventas emitió a la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, y cuál fue el contenido y monto de dichas facturas, pedidos o ventas. Dicho medio de prueba es pertinente pues demostrará como el Director Gerente de la empresa realizaba actos de endeudamiento posterior al vencimiento de la compañía, queriendo de forma unilateral y fraudulenta continuar la actividad mercantil de la empresa y generar endeudamientos tales en contravención de los intereses de su socio; 48) Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Boconó, Dirección de Hacienda municipal, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: A) Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, se encuentra solvente frente a la municipalidad; B) Si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, para la presente fecha tiene deudas tributarias o de cualquier índole frente a la municipalidad; C) Quien funge frente a la municipalidad como Representante legal de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; D) Si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0, en algún momento ha presentado un incumplimiento de su obligaciones de pago de impuestos municipales, cuál fue el monto de dicho incumplimiento, y el tiempo que demoró el pago, así como la fecha y forma de pago de impuestos municipales pendientes. Con dicha prueba se demostrara en la negligente administración de la empresa, así como l cesación de la razón social de la compañía; 49) Solicitó se oficie a la oficina del Seguro Social, sede Boconó, a los fines de que brinde a ese Tribunal lo siguiente datos: A) informe si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0 está debidamente inscrita en el organismo; B) Informe si para la presente fecha la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, está solvente con el organismo; C) Que informe si la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0 tiene para la presente fecha inscritos trabajadores en el sistema del seguro social y de ser así envié los datos de dichos trabajadores; D) Que informe a este Tribunal, cuáles han sido los trabajadores que ha inscrito la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, durante los últimos 10 años. Prueba fundamental para determinar el erróneo manejo de la nómina de empleados, y a su vez del fraude presentado al accionista actuante por parte del director gerente; 50) solicitó se oficie a la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, a los fines de que informe a este tribunal los siguiente: A) Si el expediente N° 53, Registro N°. 53, Tomo 12-A de fecha 19/11/2002, se encuentra registrada una empresa denominada FARMACIA EL SAMAN, C.A.,B) Quienes aparecen como socios actuales de la compañía y que cantidad de acciones tiene cada socio; B) Quien funge en la actualidad como administrador de la compañía (director Gerente); C) Indique al tribunal todos los actos realizados que se encuentren en el expediente de la compañía; D) Haga llegar copia certificada del expediente integro de la empresa ARMACIA EL SAMAN C.A., inscrita en el expediente N° 53, Registro N°. 53, Tomo 12-A de fecha 19/11/2002; 51) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió experticia, a los fines de que ese Tribunal nombre experto en el área de contabilidad y este realice una experticia contable a la compañía FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; e informe a este Tribunal: A) Cual es el estado contable y financiero actual de la empresa; B) Cual ha sido la evolución financiera de la empresa en los últimos 15 años; C) Cuales han sido las ganancias y pérdidas anuales que ha tenido la empresa desde hace 15 años; D) Cual es el valor real de los activos de la empresa; E) Cuales son los pasivos que mantiene la empresa: F) Si el Director Gerente, ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, CI V-11.703.559 durante los periodos en que ha sido administrador de la empresa, ha cumplido con todas sus obligaciones mercantiles exigidas por la ley en su condición de administrador de la compañía; G) Si el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, CI V-11.703.559 durante los periodos en que ha sido administrador de la empresa han aplicado correctamente las normas contables en la administración de la compañía; H) Si durante la administración del ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, CI V-11.703.559 como director Gerente, se han dividido y entregado de manera legal las utilidades y ganancias de la empresa a los socios en los últimos 15 años; I) Para que han sido destinadas las utilidades de la empresa, durante los últimos 10 años; J) Si el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, CI V-11.703.559 durante los periodos en que ha sido administrador de la empresa, ha utilizado o desviado dinero, ganancias o utilidades en beneficio personal o en beneficio de terceros ajenos a la empresa Farmacia el Samán, C.A; K) El administrador de la empresa, ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, CI V-11.703.559, ha realizado negocios en nombre de la compañía donde se presente un conflicto de intereses; L). Si existen gastos innecesarios, ilegales o ineficiencia en la gestión del administrador ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, CI V-11.703.559 durante los periodos en que ha sido administrador de la empresa; M) Si existen indicios de fraude o manipulación en los Registros Contables de la empresa por parte de la administración; N) Si la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones fiscales; O) Si el administrador de la empresa ha realizado actos mercantiles o de cualquier naturaleza en defraudación del patrimonio de la compañía e intereses de los accionistas; P) Si existen irregularidades en la administración de la empresa en los últimos 15 años; Q) Si el comisario de la compañía emitió los debidos informes sobre la contabilidad de la empresa según lo ordenado por la ley; R) Si el administrador enviaba al comisario los reportes mensuales de la situación financiera de la empresa; S) Si el comisario cumplió con todas sus obligaciones exigidas por ley; T) Que verifique los de compra y ventas y realice verifique los debidos respaldos de la información, cruzando dichos resultados con los reportes z y los estados bancarios de la empresa; U) Que verifique si en el libro de compra en los últimos 10 años existen compras o facturas donde se observen comprar de uso personal o pagos de servicios personales en beneficio del administrador; V) Verifique si a la empresa ingresaba por concepto de ventas divisas (especialmente dólares) y se verifique para que eran destinadas las divisas que ingresaban a la empresa; W) Que informe al tribunal si observa alguna irregularidad luego de realizar un estudio y verificación de todos los libros contables llevados por la empresa; X) Informe al tribunal si observa o concluye la existencia de irregularidades contables o financieras luego del estudio y cotejo del sistema administrativo Magnus (informático) con los libros de la empresa y los respaldos de los mismos y de cualquier sistema contable llevado por la compañía; Y) Si verifica que el administrador de la empresa haya realizado la distribución de dividendos y ganancias a los socios de la empresa; Z) Informe de cualquier irregularidad contable o administrativa que verifique haya realizado el administrador luego del examen de la información contable, fiscal y financiera de la empresa; 52) Promovió experticia, a los fines de que ese tribunal nombre experto en el área de informática para que realice una experticia informática al sistema administrativo de la compañía FARMACIA EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30976196-0; y realice: A) Un vaciado del contenido de las memorias que almacenan toda la información financiera y comercial de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A en el sistema administrativo Magnus de la compañía Softel durante los últimos 10 años; B) Que respalde y notifique toda la información contenida en el sistema administrativo Magnus de la compañía Softel durante los últimos 10 años de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A; Dicha prueba demostrará la fraudulenta administración del director Gerente, y expondrá la información contable; 53) Solicitó a este Tribunal evacue prueba de inspección judicial en el local comercial sede de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, es decir, un local comercial ubicado en la carretera Principal, sector la Milla, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: A) Que el Tribunal deje constancia de la existencia del local comercial, de sus características, condiciones de aseo y conservación, y de la existencia y características del terreno, sobre el cual está construido el local. B) Que el Tribunal deje constancia de los límites del local comercial y los límites del terreno de la empresa. C) Que el Tribunal deje constancia del estado de los anaqueles que se encuentran en el local, determinando los productos que en ellos reposan, al igual que en cualquier exhibidor, neveras o mostrador, deposito, espacios y áreas del local comercial. D) Que el tribunal deje constancia si los anaqueles, mostradores, exhibidores de la empresa, se encuentran vacíos de productos, o si los mismos son abundantes o contrario se evidencia poca mercancía en la exhibiciones de la empresa. E) Que el tribunal deje constancia de la mercancía que se encuentra en el depósito de la empresa, así como en las gavetas o demás almacenes, y si los depósitos se encuentran con abundante, poca o ninguna mercancía. F) Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una planta eléctrica ubicada en el inmueble, detalle sus características, la identifique plenamente y su estado de conservación. G) Que el Tribunal deje constancia si la planta electica arriba señalada, se encuentra operativa y en funcionamiento, y si la misma se encuentra conectada a un establecimiento o propiedad distinta a la sede propia de la empresa Farmacia el Samán, C.A. H) Que el Tribunal deje constancia de la nómina que reflejan el sistema de la compañía, y de cuantos empleados se encuentran laborando al momento de la inspección. I) Que el tribunal deje constancia del inventario que aparece reflejado en los sistemas de la compañía. Pido que el tribunal designe a un experto fotógrafo y que presentado el informe de la fijación fotográfica se deje constancia de las resultas en el expediente. De igual forma, pido que se nombre el práctico en la materia, que auxiliará al tribunal en el desarrollo de los particulares solicitados y a su vez este deje constancia de las resultas en un informe que deberá agregar; 54) Solicitó a ese Tribunal evacue prueba de inspección judicial en el libro de inventario de los últimos 10 años de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19/11/2002, bajo el No. 53, tomo 12-A°, y para tal situación fije día y hora, y ordene al ciudadano Luis Coromoto Carrillo, en autos identificado, en su condición de director Gerente (administrador de la empresa) presentar el indicado libro de inventario de los últimos 10 años de la empresa en la sede del tribunal, o en su defecto de negarse el administrador, se traslade el tribunal a la sede de la compañía, ubicada en el sector la Milla, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: A) Que el Tribunal deje constancia de la existencia del libro de inventario, de los últimos 10 años, de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, y en el caso de existir más de uno, que deje constancia de todos los existentes; B) Que el Tribunal deje del contenido íntegro de los o del libro de inventario que existan de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A; para lo cual pedimos que el tribunal levante acta sobre el contenido que refleja dichos libros o si así lo considera de deje fijación fotográfica de todos los folios de los libros; C) Que el Tribunal deje constancia de quien facilitó los libros de la empresa. Pido que el tribunal designe a un experto fotógrafo y que presentado el informe de la fijación fotográfica se deje constancia de las resultas en el expediente; 55) Solicitó a ese Tribunal evacue prueba de inspección judicial en el libro Mayor de los últimos 10 años de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19/11/2002, bajo el No. 53, tomo 12-A°, y para tal situación fije día y hora, y ordene al ciudadano Luis Coromoto Carrillo, en autos identificado, en su condición de director Gerente (administrador de la empresa) presentar el indicado libro mayor de los últimos 10 años de la empresa en la sede del tribunal, o en su defecto de negarse el administrador, se traslade el tribunal a la sede de la compañía, ubicada en el sector la Milla, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: A) Que el Tribunal deje constancia de la existencia del libro Mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, y en el caso de existir más de uno, que deje constancia de todos los existentes. B) Que el Tribunal deje del contenido íntegro de los o del libro mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A; para lo cual pedimos que el tribunal levante acta sobre el contenido que refleja dichos libros o si así lo considera de deje fijación fotográfica de todos los folios de los libros. C) Que el Tribunal deje constancia de quien facilitó los libros de la empresa. Pido que el tribunal designe a un experto fotógrafo y que presentado el informe de la fijación fotográfica se deje constancia de las resultas en el expediente; 56) Solicitó a ese Tribunal evacue prueba de inspección judicial en el libro Diario de los últimos 10 años de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19/11/2002, bajo el No. 53, tomo 12-A°, y para tal situación fije día y hora, y ordene al ciudadano Luis Coromoto Carrillo, en autos identificado, en su condición de director Gerente (administrador de la empresa) presentar el indicado libro diario de los últimos 10 años de la empresa en la sede del tribunal, o en su defecto de negarse el administrador, se traslade el tribunal a la sede de la compañía, ubicada en el sector la Milla, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: A) Que el Tribunal deje constancia de la existencia del libro Mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, y en el caso de existir más de uno, que deje constancia de todos los existentes. B) Que el Tribunal deje del contenido íntegro de los o del libro mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A; para lo cual pedimos que el tribunal levante acta sobre el contenido que refleja dichos libros o si así lo considera de deje fijación fotográfica de todos los folios de los libros. C) Que el Tribunal deje constancia de quien facilitó los libros de la empresa. Pido que el tribunal designe a un experto fotógrafo y que presentado el informe de la fijación fotográfica se deje constancia de las resultas en el expediente; 57) Solicitó a ese tribunal evacue prueba de inspección judicial en el libro de Compras de los últimos 10 años de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19/11/2002, bajo el No. 53, tomo 12-A°, y para tal situación fije día y hora, y ordene al ciudadano Luis Coromoto Carrillo, en autos identificado, en su condición de director Gerente (administrador de la empresa) presentar el indicado libro de compras de los últimos 10 años de la empresa en la sede del tribunal, o en su defecto de negarse el administrador, se traslade el tribunal a la sede de la compañía, ubicada en el sector la Milla, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: A) Que el Tribunal deje constancia de la existencia del libro Mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, y en el caso de existir más de uno, que deje constancia de todos los existentes; B) Que el Tribunal deje del contenido íntegro de los o del libro mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A; para lo cual pedimos que el tribunal levante acta sobre el contenido que refleja dichos libros o si así lo considera de deje fijación fotográfica de todos los folios de los libros; C) Que el Tribunal deje constancia de quien facilitó los libros de la empresa. Pido que el tribunal designe a un experto fotógrafo y que presentado el informe de la fijación fotográfica se deje constancia de las resultas en el expediente; 58) Solicito a este tribunal evacue prueba de inspección judicial en el libro de Ventas de los últimos 10 años de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19/11/2002, bajo el No. 53, tomo 12-A°, y para tal situación fije día y hora, y ordene al ciudadano Luis Coromoto Carrillo, en autos identificado, en su condición de director Gerente (administrador de la empresa) presentar el indicado libro de ventas de los últimos 10 años de la empresa en la sede del tribunal, o en su defecto de negarse el administrador, se traslade el tribunal a la sede de la compañía, ubicada en el sector la Milla, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos; A) Que el Tribunal deje constancia de la existencia del libro Mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, y en el caso de existir más de uno, que deje constancia de todos los existentes; B) Que el Tribunal deje del contenido íntegro de los o del libro mayor de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A; para lo cual pedimos que el tribunal levante acta sobre el contenido que refleja dichos libros o si así lo considera de deje fijación fotográfica de todos los folios de los libros; C) Que el Tribunal deje constancia de quien facilitó los libros de la empresa. Pido que el tribunal designe a un experto fotógrafo y que presentado el informe de la fijación fotográfica se deje constancia de las resultas en el expediente; 59) Exhibición de documento del testimonio de la ciudadana CARLA FABIOLA ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.589.267, licenciada en contaduría pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 125.610, comisario de la empresa, y residenciada en Niño Jesús, casa S/N, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; para lo cual pido a este juzgado se libre boleta de citación a la referida ciudadana en su domicilio indicado.
En fecha 20 de noviembre de 2024, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 95.111, presentó escrito de pruebas, haciéndolo en los siguientes términos:
• Documentales : A) Acta de asamblea de fecha 30 de abril de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero del estado Trujillo, en fecha 6 de septiembre de 2022, bajo el número 7, tomo 31-A, expediente 53; B) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de abril de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2022, bajo el número 9, tomo 26, expediente 53; C) Acta de asamblea de fecha 3 de julio de 2023, D) Acta de asamblea de fecha 19 de julio de 2023.
• Pruebas de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: A) Solicitó se oficie a la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo a ,los fines de que informará a ese Tribunal sobre lo siguiente: 1)Si respecto a la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SAMAN, C.A” registró alguna acta de asamblea posterior a las inscritas en esa oficina en fecha 6 de septiembre de 2022 y la celebrada en fecha 30 de abril de 2022; y 2) Que en caso de que exista algún acta registrada posterior a la fecha mencionada, indique cuando se registró y qué puntos fueron registrados; B) Se oficie al Banco de Venezuela, oficina ubicada en la calle Sucre, entre Jáuregui y Bolívar, Municipio Boconó, estado Trujillo, a los fines de que informará a ese Tribunal, 1) Si la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SAMAN, C.A”, posee cuenta corriente bancaria en dicha institución; 2) Si dicha cuenta posee firmas conjuntas entre sus accionistas Luis Coromoto Carrillo y Gerardo José Briceño Uzcategui; y 3) Que en caso de existir la cuenta en los términos señalados proceda a indicar el número de cuenta que le corresponde a la misma.
• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SAMAN, C.A”, para practicar inspección judicial sobre el libro de actas de la sociedad antes mencionada, para que deje constancia de lo siguiente: 1) que el Tribunal deje constancia de que a los folios 12 y 13, se encuentran asentada acta celebrada en fecha 3 de julio de 2023; 2) Que deje constancia que el acta antes señalada es exactamente igual a la promovida en copia fotostática simple; 3) Que se deje constancia que a los folios 14 y 15, se encuentra asentada acta celebrada en fecha 19 de julio de 2023; y 4) Que deje constancia que el acta antes señalada es exactamente igual a la promovida en copia fotostática simple.
Por último, la parte demandada hizo valer los medios de pruebas documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. De igual manera, solicitó que todas las pruebas aportadas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho.
De seguidas, a los folios 490 y 491, cursa escrito complementario de pruebas, de fecha 7 de enero de 2025, suscrito por la apoderada de la parte demandada abogada Helen Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.111, promovió de manera impresa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente: 1) En once (11) folios signado con el numero “1A” y en soporte digital, conversación sostenida vía mensajería WhatsApp, entre su poderdante y el hoy demandante; 2) Capture de pantalla impreso signado con el numero “2”, con relación al correo electrónico enviado al demandante de autos.
En sintonía con lo anterior, la apoderada de la parte demandada, en ese mismo escrito complementario, promovió experticia judicial, a tal fin que el Tribunal A quo procediese al nombramiento y juramentación de experto, especialista en informática a los fines de que determine: 1) Si los mensajes de WhatsApp cuyo contenido consta igualmente en CD, corresponden de manera integra a la conversación que se encuentra contenida en el dispositivo móvil mencionado; y 2) Si el mensaje de correo electrónico cuyo capture de pantalla se promovió signado con el número “2” fue enviado desde la dirección de correo del demandado hacia la del demandante,, en fecha 22 de junio de 2023, a las 8:17 a.m. Por último, solicitó que todas las pruebas aportadas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora, abogado Roberto Alfonso Contreras, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, con relación a las documentales de las actas de asambleas de fechas 3 de julio y 19 de septiembre de 2025, por ser ambas manifiestamente ilegales y por ser emanada exclusivamente del promovente, es decir, no hay intervención del hoy demandante. De igual forma el actor se opuso a la inspección judicial sobre el libro de actas de la sociedad mercantil “Farmacia El Samán, C.A”, asimismo, hizo oposición a los mensajes de datos promovidos por la demandada en su escrito complementario de pruebas, por ser impertinentes. Por el último en su particular quinto impugnó las copias que corren insertas en los folios 486 al 486 y 493 al 504.
En escrito de fecha 10 de enero de 2025, la parte demandada también hizo oposiciones a las pruebas promovidas por el demandante, a tal efecto lo hizo de la siguiente manera:
Primero: se opuso a la admisión de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, promovida en el particular vigésimo (20) del escrito de pruebas. Segundo: se opuso a las facturas promovidas en los particulares 23, 24, 25, 26, 27, 28 , 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, por cuanto las mismas corresponden a copias fotostáticas de documentos privados simples. Tercero: hizo oposición a la exhibición de los documentos promovidos en los particulares 35, 36, 37 38, 39, 40, 41, 42 y 43. Cuarto: se opuso a la prueba de informes de los particulares 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. Quinto: se opuso a las experticias solicitadas en los particulares 51 y 52. Sexto:se opuso a las inspecciones judiciales promovidas en los particulares 53, 54, 55, 56, 57 y 58. Séptimo: se opuso a la testimonial del particular 59.
Finalmente, la apoderada de la parte demandada en dicho escrito, reiteró la falta de interés procesal alegada en la contestación de la demanda, a razón de la cual la intervención de ese Órgano jurisdiccional no resulta necesaria para la obtención de la pretensión del actor, toda vez que la disolución pretendida ya se produjo por el vencimiento del término de esta, de conformidad con la causal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, se admitió escrito de pruebas de las partes, admitiendo las documentales consignadas por la parte demandante, se declaró sin lugar la oposición del demandado a la admisión de las documentales; se declaró con lugar la oposición del demandando a la admisión de la solicitud de exhibición de documentos; se declaró sin lugar la oposición del demandado a la admisión de las pruebas de informes librándose los oficios ordenados; se declaró sin lugar la oposición del demandado a la admisión de prueba de experticia, fijando día para el nombramiento de experto; de declaro con lugar la oposición del demandado a la admisión de la experticia informática solicitada; se declaró sin lugar la oposición del demandado a la admisión de la inspección judicial, fijándose día y hora para su práctica; se declaró sin lugar la oposición del demandado a la admisión de la prueba testimonial, se admitió las documentales promovidas por la parte demandada, se declaró sin lugar la oposición del demandante a la admisión de las documentales promovidas por el demandando; se admitió la pruebas de informes solicitada, se ofició; se declaró sin lugar la oposición del demandante a la admisión de la inspección judicial, fijándose día y hora para su práctica; se declaró con lugar la oposición del demandante a la admisión de la prueba de mensajes de datos, inadmitiendo la misma por estar mal promovida; se admitió los documentos privados de captures de mensajes vía whatsapp y correo electrónico; fijando día para el nombramiento de experto.
En fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado actor consigno escrito de informes. Folios del 961 al 972.
En fecha 9 de junio de 2025, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de observaciones ante el Tribunal de la causa. Folios 973 al 978.
A los folios 984 al 997, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la cual declaro con lugar la demanda que interpuso el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcateguig.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, la abogada Helen Bermúdez apoderada de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el tribunal A quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2025.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2025, se le dio entrada a la presente apelación ante esta alzada, fijando el termino para la presentación de informes, según los dispuesto en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Roberto Contreras, presentó escrito de informes ante esta alzada, en los que primeramente hizo un recuento de lo acontecido en el presente litigio; además de ello, plasmó una serie de consideraciones positivas, en cuanto a la motivación de la decisión, hoy objeto de apelación, a tal efecto expresó lo siguiente:
“...Señala de manera acertada el tribunal a quo señala que, aun cuando las mismas partes (tanto en su reforma de la demanda, como en su escrito de contestación) afirman el efectivo vencimiento del lapso de duración estatutaria de la empresa, la disolución de la sociedad no opera de pleno derecho, sino que la misma, debe ser ratificada por asamblea de socios. Pero en el caso de marras, siendo el cuerpo encargado de tomar estas decisiones está conformado por socios paritarios, lo cuales no han podido logran un consenso en cuanto a la continuidad o no de la relación societaria, es por lo que se desecha el argumento de la falta de interés procesal esgrimida por la parte demandada, por cuanto al no lograrse la disolución de Asamblea de los socios, y una vez que venció lapso establecido en los estatutos, corresponde así a alguno de los socios a acudir ante el órgano judicial para solicitar de dicho órgano judicial su intervención para disolución de la sociedad mercantil, tal y como efectivamente lo aprecio el tribunal a quo.
El Tribunal en su sentencia, ha indicado que efectivamente el vencimiento propio del término de la compañía no hacía operar de pleno derecho la disolución de la misma, por lo cual en el proceso se debía probar, que los socios no pudieron convenir en la liquidación de la empresa a través de asamblea de accionistas; Para lo cual, se ha mantenido la afirmación durante todo el proceso sobre la existencia de unas convocatorias de asambleas realizadas por el demandado, pero de cuyos llamados (aun defectuosos) se desprende que el director gerente mantén el intención de disolver la compañía, por ser este tema uno de los puntos a discutir, es decir la liquidación de la sociedad mercantil. Todo esto coincide con las afirmaciones por nosotros realizadas y también esgrimidas por el demandado, puesto que, en las actas de asamblea de socios de fecha 3 de julio del 2023 y 19 de julio del 2023 que fueron visualizadas por el Juzgado a quo mediante inspección realizada en fecha 5 de Febrero del 2025, el Tribunal pudo observar que en dicha asamblea se buscaba la discusión sobre la liquidación de la sociedad mercantil, por lo cual quedo demostrado que aun cuando existieron llamados por parte de los socios, la condición paritaria de los mismos, imposibilitó llegar a un acuerdo en cuanto a la determinación de la continuidad o no de la empresa, por lo cual, el aquí actor, se vio la necesidad de la acudir al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar su intervención y la decisión sobre de la disolución de la compañía (...)
(…) Se puede observar en la sentencia del Tribunal a quo que este observó, que fue probado en el proceso por diversas pruebas tales como las actas de resultas de oficios librados al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la oficina del Seguro Social (IVSS) con sede en Boconó estado Trujillo, que la empresa se encuentra en una situación de suspensión de su actividad comercial, y que la compañía realizó el cierre de actividades desde el mes de mayo del 2024, fecha en la cual, consta que la misma no posee trabajadores activos.
Aunado a todo esto, al momento de realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandante y la cual fue evacuada el 28 de Enero del 2025, se probó de manera cierta y sin duda alguna que la sede de la empresa se encuentra en una situación de cierre material, que los anaqueles, depósitos, estantes y espacios de la sociedad se encuentran vacíos de mercancía, y que el estado actual de la misma genera la imposibilidad del cumplimiento del objeto social, que es el de vender productos farmacéutico al público; con lo cual quedó plenamente demostrado la procedencia de la causal de disolución de la sociedad mercantil, motivado a la imposibilidad de la realización del objeto social de la compañía...” (Sic).
Finalmente, el demandante solicitó que declare sin lugar el presente recurso y que confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 14 de agosto de 2025.
A los folios 1022 al 1031, cursa escrito de informes suscrito por las abogadas Helen Bermúdez y Andrea Matheus Nava, inscritas en el inpreabogado bajo el número 95.111 y 277.616, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Farmacia El Samán, C.A.” parte demandada en el presente proceso; para lo cual, primeramente hicieron un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. Asimismo, las referidas profesionales del derecho alegaron lo siguiente:
“… vistas las consideraciones esbozadas por el juez a quo respecto al cumplimiento del supuesto del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, el mismo afirma que la disolución de la sociedad mercantil por la expiración de su término no opera de pleno derecho, y que resulta necesario la ratificación de dicha disolución por parte de la Asamblea General de Socios, por lo que correspondía entonces a estos, en asamblea, determinar si procedían a liquidar la empresa, y el demandante debía además, probar que no fue posible acordar la liquidación en aquel acto, requisito sine qua nom que le permitiría acudir al órgano judicial a solicitar la pretensión por disolución, no satisfecha por vía corporativa como presupuesto de admisibilidad(…)
(…) dicho criterio fue aplicado de manera errónea, pues, con fundamento en este, el tribunal no solo declaro improcedente la de interés procesal propuesta con la contestación a la demanda, sino que además de ello considero que el presupuesto referido a la celebración de la Asamblea previa a la instauración del presente proceso quedo satisfecho con las actas de asambleas de socios de fechas tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) y diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), que fueron visualizadas mediante inspección judicial realizada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco(2025), donde se indica punto a discutir la liquidación de la sociedad mercantil.
En este orden, el Juez baso la procedencia de la causal prevista en el ordinal 1° en la supuesta alta de acuerdo entre las partes, hecho que resulta falto o inexistente, en razón de que la realidad procesal es que ni siquiera se instaló el órgano social; el Juez sentencio basándose en hechos inexistentes, como lo son la celebración de la asamblea y el desacuerdo entre los accionistas, lo que constituye un error en la apreciación de las actas procesales, razón por la que, si la pretensión judicial solo procede por la “falta de acuerdo de los socios”, como lo presupone el propio Juez, la demanda no cumplió la carga de probar este extremo, en consecuencia, su pretensión es, por lo tanto, contraria a derecho o, al menos prematuramente ejercida pues se está reconociendo que la vía judicial es subsidiaria.
Así las cosas, no fue ni alegado ni probado en autos por ninguna de las partes, la celebración efectiva de una Asamblea General de Accionistas donde se hubiese dilucidado de forma alguna el punto relacionado a la disolución de la sociedad mercantil; por lo cual resulta fuera de los hechos ventilados y controvertidos la conclusión a la que arriba el a quo de considerar celebrada una asamblea de accionistas y agotada la vía social, por el solo hecho de haber dejado constancia en actas que se tenían como punto a discutir en la agenda de una asamblea que NO se llevó a cabo la disolución y liquidación de la sociedad; máxime cuando la misma parte actora alego que nunca compareció y ninguna asamblea y cuando el propio Juez desecho las convocatorias defectuosas publicada a tal fin.
Por lo tanto, fundamentar su decisión en un hecho inexistente, no alegado en la causa, vulnera gravemente el Principio Dispositivo que debe imperar en todo procedimiento ordinario, y sobre todo en la resolución del mismo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic, mayúsculas en el texto).
Continúa argumentando las apoderadas de la parte demandada que: “…El Juez de la causa, al admitir y declarar con lugar la demanda, convalidó un claro abuso del derecho por parte del demandante, quien no agotó la vía social, no porque no se pudiera, sino porque él mismo la saboteó con el propósito evidente de generar un conflicto jurisdiccional y obtener una condena en costas, que resulta injusta y contraria a Derecho, ya que la parte demandada no dio lugar a la contienda, sino que fue arrastrada a ella por la conducta maliciosa del demandante en perjuicio de nuestros representados, quienes no se opusieron al fondo de la disolución sino a la procedencia de la vía judicial, ya que el demandante no estaba en una situación de indefensión que justificara la intervención judicial como único medio para subsanarla, como presupuesto fundamental relacionado al interés jurídico actual previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda y la activación del órgano jurisdiccional. (...)
(…) Con respecto la causal de disolución establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de comercio, el tribunal considero nuevamente de forma errónea, que a través de los medios de prueba documental, específicamente de las Actas de asamblea de fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023) y diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés(2023), cursante a los folios del 486 al 489, las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo considerado que no existía la voluntad de continuar con la empresa, razón por la cual procedía a la disolución de la misma; sin embargo, tal como se indicó ut supra, no consta que e dichas actas se desprendan tales aseveraciones …” (Sic).
Finalmente, las apoderadas de la parte apelante solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el A quo.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que hace este Juzgado ha efectuado sobre la documental que constituye el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “Farmacia el Samán, C.A.”, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, Expediente número 53, de fecha 19 de noviembre de 2002, número 53, Tomo 12 RMPET; y que se aprecia de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se constata que el, lapso de duración de dicha sociedad fue establecido por veinte (20) años, así se verifica de la cláusula segunda de dicho documento constitutivo que estipula lo siguiente: “SEGUNDA: El domicilio de la compañía será la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, sin perjuicio de que se establezcan sucursales o agencias en cualquier otro lugar de la República de Venezuela, si así lo decidieran los Accionistas. Su duración será de Veinte (20) años.” (Sic, mayúsculas y negritas de este Tribunal); siendo que queda en evidencia que, el plazo de vigencia expiró el día 19 de noviembre de 2022, y no consta a las actas que haya habido una inscripción de prórroga anterior ni posterior a dicho vencimiento y, la presente demanda fue interpuesta en fecha agosto de 2023.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio, se dispone:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término de su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
7° Por la incorporación a otra sociedad.”. (Sic).
Es por lo que, el vencimiento del término de duración constituye una causal de disolución de pleno derecho, y la misma opera de manera automática y sustancial por el solo transcurso del tiempo, siendo que no sea imperativo la declaración judicial para su existencia, sin embargo, es de considerar que deba existir tal declaración judicial para su eficacia frente a terceros y así poder regularizar el proceso de liquidación de la sociedad, aunado a la renuencia de sus socios en proceder a la inscripción de la disolución y posterior liquidación, por lo que deriva en la necesidad de la intervención judicial y, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1697 de fecha 29 de octubre de 2025, determina que, una vez disuelta la compañía, bien sea por expiración del término de duración o, sea declarada judicialmente, se requiere del trámite de liquidación para extinguirla.
Si bien la sociedad mercantil se encuentra disuelta por mandato de la ley (ex ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio), es legítimo el interés del socio demandante, en el caso de autos del ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui, en demandar al ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, para que dicha situación sea formalizada judicialmente, e iniciar el proceso de liquidación, y no continuar con el giro comercial de forma irregular.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido señaladas, llevan a este Juzgado Superior a declarar con lugar la presente acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil “Farmacia el Samán, C.A”, con motivación diferente a la dada por el Juzgado de instancia, sin necesidad de analizar las demás probanzas traídas a las actas por las partes intervinientes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en Inpreabogado bajo el número 95.111, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 19 de noviembre de 2002, bajo el número 53, Tomo 12-A RMPET, representada por su administrador, ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.559, contra decisión definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por disolución y liquidación de la sociedad mercantil propuso en contra de aquélla el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.050.
CON LUGAR la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil “Farmacia El Samán, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 19 de noviembre de 2002, bajo el número 53, Tomo 12-A RMPET, representada por su director gerente, ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, ya identificado, debiendo en consecuencia, y no habiendo estipulación específica en los estatutos de las referida compañía, proceder a tenor de lo consagrado en los artículos 347, 348, 350 y 351 del Código de Comercio, a la liquidación de la referida sociedad mercantil, y a la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaria, siendo que si la confrontación de las partes impide acuerdo para la designación de los liquidadores, en ejecución de lo sentenciado, se deberán designar a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para la efectiva liquidación de la sociedad mercantil disuelta, conforme a lo dispuesto en la sección IX, del Título II del Libro Tercero del Código de Comercio y sus normas análogas; para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, quien ejerce la administración de la sociedad mercantil “Farmacia El Samán, C. A.”, queda sujeto a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, cesando en sus funciones una vez que los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada, pero por diferente motivación.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
|