REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7002-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Salvador José Massari Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.210, en su condición de demandado, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.041, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12698 (Nomenclatura de ése Tribunal), por demanda de Tercería excluyente, interpuso el supra identificado ciudadano, en su condición de administrador, coheredero y representante de los demás coherederos de las sucesiones de Salvatore Massari Narbone y de Georgina Massari Blanco, contra los ciudadanos Álvaro Enrique Rangel Nava, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.797, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.691 y Salvador José Massari Blanco (parte demandada y demandante), con ocasión del juicio principal por estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, intentada por el ciudadano Álvaro Enrique Rangel Nava contra el ciudadano Salvador José Massari Blanco y la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en fecha 30 de junio de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa, decretó Medida de Embargo Ejecutivo, y ordenó librar mandato de ejecución forzosa, conforme a los artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad del ciudadano Salvador José Massari Blanco, en virtud de incumplimiento voluntario de decisión de fecha 19 de septiembre de 2023 y confirmación de la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo de 2024.
Mediante Comisión N° 17.921, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, llevó a cabo el mandato supra referido, según acta levantada en fecha 21 de enero de 2025, y remitió al Tribunal de la causa, la presente comisión mediante oficio N° 36, de fecha 30 de enero de 2025. Folios 01 al 113.
En escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2025, el ciudadano Salvador José Massari, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, arriba identificado, actuando con el carácter de administrador, coheredero y representante de los demás coherederos, de las Sucesiones de Salvatore Massari Narbone y de Georgina Massari Blanco, mediante el cual demandó por vía de Tercería Excluyente, a los ciudadanos Álvaro Enrique Rangel Nava y a Salvador José Massari Blanco, ya identificados, en sus respectivas condiciones de demandante y demandado, para que convengan o sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:
“…Primero: Que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de embargo suplantando la medida de prohibición de enajenar y gravar, son de única y exclusiva propiedad de quien fuera SALVATORE MASSARI NARBONE, y en parte a GEORGINA MASSARI BLANCO ante el fallecimiento de estos, y haya partición de herencia entre sus herederos, no existe propietario diferente a los causantes. Segundo: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, que los bienes indicados constituyen dos herencias, en título de propiedad de los referidos inmuebles. Tercero: Que sea declarada la nulidad de la medida de embargo efectuada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y Carvajal del Estado Trujillo, sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran afectados por la citada medida, ya que no son propiedad de la demandada y cuando la demandante los señaló, no indicó y menos presentó los títulos de propiedad, ni la juez ejecutora los exigió. Las costas procesales”… (SIC. Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Fundamentó su pretensión en los artículos 547, 571, 993, del Código Civil, 168, 174, 274, 370.2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 2023-0001, de igual forma estimó la demanda en la cantidad de dos millones ciento diez mil trescientos ochenta bolívares (2.110.380,00) equivalentes a treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco euros con treinta y un céntimos (E 32.365,31) o Treinta y cuatro mil dólares US ($ 34.000.00). Incorporó con su escrito: Copia de acta de defunción N° 01, del ciudadano Massari Narbone Salvatore; copia de cédula de identidad del referido de cujus; copia de certificado de defunción de la de cujus Georgina Massari Blanco; copia de cédula de identidad de la prenombrada de cujus; documento de compra venta de inmueble, bajo el N° 20, Tomo 5°, Protocolo 1°, folios 86 al 89, Trimestre 4°, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del estado Trujillo; mejoras registradas según consta de documento por ante el Registro Público del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 1983, bajo el N° 73, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 3°; documento por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.4786, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.1640. Folios 119 al 143.
En fecha 21 de febrero de 2025, el demandante de autos, consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal A quo, declarara improcedente la oposición supra referida, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Salvador Massari Blanco, no es un tercero en juicio, ya que el mismo actúa como demandado y demandante, lo cual, señaló el actor, esta acción resulta infundada y temeraria, en abierta contravención del artículo 170 ejusdem. Folios 144 y 145.
En auto dictado en fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta, por ser contraria a derecho, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Folios 146 y 147.
En fecha 27 de febrero de 2025, el demandado de autos, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 48.041, apeló de la decisión arriba señalada. Folio 150.
En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta, en un sólo efecto y ordenó remitir las actuaciones correspondientes a esta Alzada. Folio 151.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 30 de junio de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación, bajo el N° 7002-25.
En fecha 07 de julio de 2025, el recurrente de autos, ciudadano Salvador José Massari Blanco, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, ya identificado, presentó escrito de consideraciones, señalando que el Tribunal A quo incurrió en violación del debido proceso al cometer los siguientes errores: 1) Tramitó la demanda de tercería como una incidencia, al agregarla a la demanda principal, lo que se puede comprobar al ver que en el presente expediente solo aparecen copias. 2) Admitió la apelación en un solo efecto como si fuera una incidencia, y no una demanda independiente, violentando el artículo 341 del Código adjetivo Civil. 3) Se tomó la atribución de señalar folios de la causa principal, para los efectos de la apelación. 4) Desconoció los derechos, cualidad e interés o carácter del tercero. 5) Recibió escrito del actor de la causa principal donde emitió opinión sobre la admisibilidad. Añadió, que la sucesión es una institución en derecho y que su representación legal depende de la declaración de únicos y universales herederos, que en la demanda de tercería se señala que él actúa en representación de los herederos de las sucesiones, lo que es equivalente a un apoderado, y no se menciona que el representante actúa en su propio nombre y representación. Finalizó solicitando que se declare con lugar la apelación, la revocatoria de la sentencia y se ordene la admisión de la demanda de tercería. Folios 153 al 154 vto.
En fecha 09 de julio de 2025, esta Alzada revocó por contrario imperio el auto de entrada dictado en fecha 30 de junio de 2025 y fijó el respectivo lapso para la presentación de informes. Folio 155.
En escrito de fecha 21 de julio de 2025, el demandante de autos, abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, ya identificado, presentó consideraciones, bajo el siguiente tenor: En primer lugar hizo un recuento del procedimiento llevado a cabo en la demanda principal, por el motivo de cobro de honorarios profesionales, en su procedimiento breve, el cual conoció y decidió también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que la tercería, no se puede interponer en el procedimiento breve, donde la atención se centra en resolver la controversia de manera rápida y eficiente y que no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva, para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, así que, la ausencia de la tercería en el procedimiento breve, se debe a la necesidad de mantener la agilidad y sencillez del juicio. Pidió que el Tribunal señale como improponible la Tercería interpuesta.
Más adelante acotó, que la apelación intentada, jamás debió ser escuchada por el Tribunal A quo, resultando nulo el auto en el cual se oyó la misma, y así lo solicitó a esta Superioridad, indicó que una reposición, no perseguiría ninguna finalidad útil al proceso, que una persona no puede ser simultáneamente demandante y demandado en el mismo juicio, ni directamente ni a través de un represente, que la naturaleza de la acción exige partes diferenciadas, y que el ciudadano Salvador José Massari Blanco no puede pretender hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en atención a los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Incorporó junto con su escrito las siguientes pruebas, las cuales solicitó se admitieran y valoraran en el presente juicio:
.-Copia fotostática certificada de documento de liquidación y partición amistosa, celebrada entre Xiomara Massari Blanco y Salvador José Massari Blanco, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo el N° 33, Folio 65, Tomo 18. En el que los ciudadanos Salvador José Massari Blanco y la prenombrada ciudadana, en condición de únicos y universales herederos de las sucesiones de Salvador Massari Narbone y Georgina Massari Blanco, realizaron formal y voluntaria liquidación y partición de la totalidad del acervo hereditario.
.-Acta de Remate Judicial de fecha 18 de junio de 2025, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2025.326, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.573.
.-Copia fotostática certificada de la decisión dictada en primera instancia, de fecha 19 de septiembre de 2023, en el Expediente N° 12.698-23.
.-Copia fotostática certificada de la decisión dictada en segunda instancia, de fecha 17 de noviembre de 2023, en el expediente N° 6687-23.
.-Copia fotostática certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2024, en el expediente N° 2024-000042.
.- Copia fotostática certificada del escrito de la tercería, de fecha 17 de febrero de 2025.
.-Copia fotostática certificada de la decisión apelada de fecha 24 de febrero de 2025.
.-Copia fotostática certificada de escrito presentado por el ciudadano Salvador José Massari Blanco, en el expediente principal, de fecha 27 de enero de 2023, con posterioridad al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
.-Copia fotostática certificada de actuación del Tribunal de Primera Instancia y escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2023 y 11 de abril de 2023.
.-Copia fotostática certificada de escrito presentado por el demandado de autos, en segunda instancia del juicio donde se presentó la tercería.
Por su parte, el ciudadano Salvador José Massari Blanco, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, ya identificado, presentó en fecha 22 de septiembre de 2025, informes, mediante el cual señaló, que en la demanda de tercería, él se encuentra actuando en representación de las sucesiones ya nombradas, y que ésta representación no es aducida sobre la persona natural, ni tampoco se demanda así mismo, que la representación del tercero no involucra a la parte demanda de la causa principal, aludió que la tercería debe tramitarse en cuaderno separado y señaló argumentaciones ya referidas en el escrito de consideraciones, supra descrito. Por último solicitó, se declare con lugar la apelación, se ordene la revocatoria de la sentencia, la formación del cuaderno de demanda de tercería y la admisión de la misma. Fundamentó lo solicitado en los artículos: 2.764 y 770 del Código Civil, 168, 341, 370, 372, 375, y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que, en el juicio que por estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales propuso el ciudadano Álvaro Enrique Rangel Nava contra el ciudadano Salvador José Massari Blanco y la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A., el codemandado Salvador José Massari Blanco propuso demanda de tercería contra el demandante Álvaro Enrique Rangel Nava y contra el prenombrado demandado Salvador José Massari Blanco, demanda de tercería esta que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025.
De la lectura efectuada por este Sentenciador sobre el auto apelado se observa que, el A quo declaró inadmisible la presente demanda de tercería con base en las siguientes argumentaciones: “Ahora bien, en el caso de autos se observa que quien pretende ser el tercero interviniente ciudadano Salvador Massari, actúa en su condición de administrador, coheredero y representante de los demás coherederos de la sucesión de quien fuera Salvatopre Massari Narbone y de la sucesión de quien fuera Georgina Massari Blanco, y demanda a los ciudadanos Álvaro Enrique Rangel Nava y Salvador José Massari Blanco, es decir se demanda a sí mismo, por lo que se evidencia la indebida conformación de la Litis, razón por la cual este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda, ya que no es un tercero sino una de las partes, lo que desnaturaliza la institución de la tercería, haciéndolo inadmisible por ser contraria a derecho conforme al artículo 370 ut supra mencionado, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a derecho. Y así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Ahora bien, considera necesario este Juzgador de Alzada, realizar las siguientes consideraciones, a fin de determinar si la presente demanda de tercería resulta inadmisible o no:
Observa esta Alzada que, ciertamente, la presente demanda de tercería fue propuesta por el demandado ciudadano Salvador José Massari Blanco contra el demandante Álvaro Enrique Rangel Nava y contra el prenombrado demandado Salvador José Massari Blanco, es decir, contra él mismo.
La doctrina moderna y algunas legislaciones regulan lo relativo a los diferentes institutos jurídicos que permiten en las controversias, que personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso, intervengan en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella. Se trata de aquellos sujetos que, sin ser llamados al juicio, pueden sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste.
El autor patrio, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la tercería como: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.” (Tomo III, página 161).
Dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.
Ahora bien, tal como lo señala el autor Hernando Devis Echandia, (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios):
“el interviniente principal no litisconsorcial -tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir al proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado…
La subdivisión que proponemos es útil para precisar mejor esas dos diferentes posturas que el interviniente principal ad excludendum puede adoptar frente a las pretensiones del demandante, ya que frente al demandado su posición es en ambos casos igual y excluyente: la de concurrir con aquel a pesar de aducir frente a él un derecho con causa petendi distinta y tener una pretensión que les es oponible y que puede resultar parcialmente contraria a la suya […] o la de excluirlo de toda la cosa o derecho reclamado o de una parte de éste, como sucede cuando pretende ser el dueño de todo o de una parte del inmueble que reivindica el demandante para sí o de una cuota indivisa en el mismo.
Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie. En ambos casos dicho interventor introduce un nuevo litigio en el proceso, puesto que aduce una pretensión propia e independiente de la del demandante, cuyo título o causa es distinta, razón por la cual la suerte que corra en la sentencia puede ser diferente de la de éste. No existe la comunidad de suertes que en el litisconsorcio se presenta.”. (Op. cit. págs. 496 y 497).
En este sentido, se observa que la presente tercería se originó en el juicio de estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales propuesto por el abogado Álvaro Rangel, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Salvador José Massari Blanco y la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A.
Ahora bien, la intervención de los terceros es una institución procesal que permite el ingreso al proceso de una persona distinta al demandante o al demandado, con la finalidad de que éste haga valer sus derechos cuando tenga un interés legítimo o responda de la obligación de garantía que le corresponde frente a uno de los litigantes (La Roche H. (2010). Instituciones del Derecho Procesal. 2° Edición, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas: p. 184). De allí que existen dos formas de intervención de terceros: la voluntaria, cuando el tercero manifiesta su voluntad espontánea de participar en el proceso y la forzada, que ocurre por el requerimiento de algunas de las partes o por el órgano jurisdiccional.
Es decir, que el tercero interviniente, sea de manera forzada o voluntaria, debe ser una persona ajena al proceso, no debe formar parte del juicio principal en el cual se origina la tercería y, se aprecia que, en el presente caso, el tercero interviniente ciudadano Salvador José Massari Blanco, ostenta a su vez, la cualidad de demandado en la causa principal de estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, es decir, que se está demandado a sí mismo y, siendo ello así, no está debidamente conformada la litis en la demanda de tercería pues, como ya se dijo, el tercero interviniente debe ser una persona ajena al proceso principal.
Por otro lado aprecia este Juzgador que, en el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 24 de mayo de 2024 mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Álvaro Rangel contra la decisión dictada por esta Alzada en el juicio principal de estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, declaró con lugar la demanda, casada y sin reenvío la sentencia recurrida, es decir, que la tercería fue propuesta encontrándose la causa principal en fase de ejecución de sentencia.
La presente demanda de tercería fue fundamentada en lo previsto por el numeral 2 del artículo 370 y artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal de la causa que declare la nulidad de la medida de embargo ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; estos artículos ya mencionados establecen lo siguiente:
“Artículo 370: Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…Omissis…)

2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”.

“Artículo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.” (Sic).

Las normas legales citadas anteriormente están referidas a la tercería cuando se trata de una oposición a una medida de embargo, sin embargo, la tercería aquí propuesta no encuadra dentro de estos supuestos ya que, la oportunidad para oponerse a la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente caso transcurrió sobradamente, al punto de que, la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia donde sólo es procedente la tercería prevista por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.” (Sic).
Por otro lado, se observa que, el tercerista alega como fundamento de su tercería que, los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo no son de su propiedad, sino de la Sucesión de Salvatore Massari Narbone y de la ciudadana Georgina Massari Blanco, alegando igualmente que interpone la presente demanda de tercería que en su condición de administrador, coheredero y en representación de los demás coherederos de la Sucesión de Salvatore Massari Narbone y en representación de Georgina Massari Blanco, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el tercerista durante el transcurso del juicio principal, en ningún momento alegó tal defensa, específicamente al decretarse la medida cautelar, sino que esperó a que la causa llegara a fase de ejecución de sentencia para hacer valer tal defensa, demostrando con ello su mala fe en su proceder, es decir, que pudo haber ejercido todas las defensas que tenía a su disposición y en su debida oportunidad pero no lo hizo.
En consecuencia, concluye este Juzgador de Alzada que, evidenciado como ha quedado en el presente caso que, no está debidamente conformada la Litis en razón de que el tercerista ostenta a su vez la cualidad de demandado en el juicio principal de estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; que el tercerista tuvo a su disposición las defensas previstas por la ley y que debió ejercer en la oportunidad correspondiente pero no lo hizo y que, la presente tercería no encuadra dentro de los supuestos invocados por el tercerista como fundamento de la misma, ya que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia; resulta forzoso para quien aquí decide confirmar la decisión dictada por el A quo de fecha 24 de febrero de 2025 y, por tanto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el tercerista. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el tercerista ciudadano Salvador José Massari Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.308.210, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, contra auto de fecha 24 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, en la demanda de tercería propuesta por el prenombrado ciudadano contra él mismo y en contra del ciudadano abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, con ocasión del juicio que por estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales propuso el ciudadano abogado Álvaro Enrique Rangel Nava en contra del hoy tercerista ciudadano Salvador José Massari Blanco y contra la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería propuesta por el ciudadano Salvador José Massari Blanco contra él mismo y contra el ciudadano abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, ambos identificados anteriormente.
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado en fecha 24 de febrero de 2025.
Se CONDENA en costas procesales a la parte demandante, tercerista ciudadano Salvador José Massari Blanco, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente sentencia.