REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, suscrita por el abogado Dervin Herrera, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 130.736, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana González Suarez Emma Isabel, titular de la cedula de identidad N° 10.039.088, en la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado, en fecha 11 de noviembre del 2025, en el sentido que en el numeral segundo de la referida decisión, el Tribunal no se pronunció sobre el lapso para hacer la respectiva apelación, en consecuencia, solicitó por ser de orden público, proceda a hacer respectiva aclaratoria sobre el lapso de apelación.
Este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia de actas que la presente causa trata de un juicio de partición, que ha sido instaurado por: González Suarez Emma Isabel, contra: González Alis Ramona y González Suarez Emilia, en la cual en fecha 11 de noviembre del 2025 se declaro ha lugar el presente juicio de partición, por cuanto no hubo oposición, por parte de las demandadas de autos, con respecto del carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente donde se acreditó la comunidad, lo que corresponde a este Juzgado, tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es el nombramiento del partidor en la presente causa.
En ese sentido, siendo que estamos en presencia de un procedimiento especial que es determinado por la actuación de las partes, es preciso señalar lo establecido por Nuestro máximo Tribunal, en Sala Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, en decisión de fecha 09 de abril del 2008, Exp: AA20-C-2007-000705, que dicta lo siguiente:
“En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva….
OMISSIS
y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”.
En tal sentido, como fue señalado por la anterior jurisprudencia patria, por cuanto no cursa en actas oposición alguna, se tiene esta como un convenimiento de las partes, sobre la cual no cabe recurso alguno, es por lo que mal podría este Juzgado otorgar lapso alguno para que pudiere ejercerse tal recurso, en consecuencia de ello, se NIEGA la aclaratoria solicitada por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial. Así se decide.
La Jueza Suplente.
Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas.-

El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
CMV/JAD/jpv.-