REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente: 25.143
DE LAS PARTES
Demandante: VILLEGAS MARYORY ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.328.915., domiciliada en la Vereda 06 Casa N° 18 del sector 01 de la urbanización El Barzalito II, parroquia y municipio Boconó estado Trujillo.
Demandada: VILLEGAS CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.303.908, domiciliado en la Calle Principal del sector La Milla Casa N.º S/N parroquia Boconó del Municipio Boconó del estado Trujillo.
Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda, mediante el procedimiento administrativo de distribución de causas, realizado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), dándole entrada el 19 de enero del 2023.
Alega la parte actora que es poseedora legitima de un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Vereda 06, Casa N.º 18 del sector 01 de la urbanización El Barzalito II Parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, que posee un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (112,50 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de quince metros (15m) con la vereda 03; SUR: en una extensión de quince metros (15m) con la casa N.º 20 de la vereda 06; ESTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), con la vereda N.º 06; y OESTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) con la casa N.º 03 de la vereda N.º 03; cuyas características son las siguientes: techo de acerolit, paredes de bloque y concreto y pisos de cemento pulido, cuatro (04) puertas de madera, rejas de la puerta principal; cuatro (04) cuartos, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) área de lavandería y un (01) patio.
Que en fecha tres (03) de enero de dos mil uno (2001), su progenitora ciudadana EDILIA ROSA VILLEGAS DE TÉRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 3.101.287., hizo entrega de la casa para que la poseyera y viviera con su núcleo familiar posesión que ejerce hasta la presente fecha de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.
Que en los actuales momentos esta siendo perturbada en la posesión que ejerce sobre el bien inmueble anteriormente descrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 4.303.908., y domiciliado en la Calle principal del Sector La Milla casa N.º S/N, parroquia Boconó del municipio Boconó del estado Trujillo; quien en reiteradas oportunidades específicamente en fecha diez (10), once (11), trece (13), quince (15) y dieciocho (18) de febrero del (2022), y reitero sus perturbación en fecha 28 de noviembre del 2022 cuando procedió a querer sacarle de la vivienda acompañado con un grupo de personas dirigidas por el y comenzaron a golpear la puerta y ventanas del frente de la casa con la firme intención de entrar de forma violenta; su familia y ella no les permitieron tales acciones y soportando la ocurrencia de los actos perturbatorios desde el interior de la casa y de manera inmediata procedió a llamar a la policía pero se presentaros dos horas después, así mismo, ha realizado una serie de actos violentos de forma constante acompañados de familiares con el firme propósito de perturbar su posesión.
Sigue alegando la parte actora que no obstante de la claridad de la posesión que ejerce de manera legitima por más de veintidós (22) años sobre el bien inmueble anteriormente identificado y de los actos perturbatorios de hecho y de derecho generados por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLEGAS, por ello requiere que se le ampare la posesión legitima que ejerce desde la fecha tres (03) de enero de dos mil uno (2001) por mas de veintidós (22) años y le mantenga poseyendo el bien inmueble ya identificado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) lo cual se traduce en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (3755.000) unidades Tributarias.
Fijó domicilio procesal en la Calle Independencia Escritorio Jurídico & Asociados al lado de la Fiscalía Superior del estado Trujillo en el Municipio Trujillo del estado Trujillo.

Una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, este Juzgado fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 29)
En la oportunidad de ley fueron evacuadas las pruebas sumarias a fin de demostrar la perturbación alegada en el presente escrito de demanda. (Folios 37 vto, 38 vto hasta el 57).
En fecha 15 de abril del 2024, se admitió la demanda, decretándose Amparo a la Posesión a favor de la querellante de autos sobre el inmueble objeto del litigio, comisionándose al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente de Campo Elías de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 56).
En fecha 27 del mes febrero de 2025, se recibieron y agregaron resultas del despacho de Amparo a la Posesión, devueltas y debidamente cumplida por el comisionado. (Folios 63 al 70).
En fecha 06 de marzo de 2025, se acordó la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida en fecha 11 de agosto de 2025. ( Folio 88 al 97)
En fecha 29 de octubre de 2025 el querellado de autos, ciudadano Carlos Enrique Villegas, asistido por la abogada Greimary Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 241.812, consignaron escrito de alegatos mas anexos, donde declara que niega rechaza y contradice cada uno de los hechos así como las razones de derecho alegadas por la querellante los cuales se demostrara progresivamente en el desarrollo de este procedimiento. Que de su parte jamás ha realizado acto de perturbación alguna. Que es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Vereda 06, N.º 18 del sector 01 de la urbanización El Barzalito II, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: en extensión de quince (15m) metros con la vereda 03, SUR: en una extensión iguala a la anterior con la casa N.º 20 de la vereda 06, ESTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros 87,50m) (sic) la vereda 06 y OESTE: en una extensión igual a la anterior con la casa 03 de la vereda 03, constituida por una casa de habitación familiar sobre un área de 112, 50 metros cuadrados mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 12 de enero de 1994, bajo el N.º 34, Tomo 1º.
Que en fecha 03 de julio de 1997 suscribió un contrato de COMODATO sobre dicho inmueble de su extinta hermana EDILIA ROSA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N.º 3.101.287., contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó bajo el N.º 51, tomo 16 de fecha 13 de julio de 1997, el cual en su cláusula TERCERA expresamente reza: Tercera: Este contrato se realiza con consideración solo a la persona de la “COMODATARIA” no teniendo sus herederos o causal habientes derecho a continuar en el uso de la casa cedida; luego en fecha 19 de febrero de 2001, fallece la COMODATARIA según, acta de defunción N.º 56 de 2001, donde se prueba que son OCHO (08) hijos que dejó su extinta hermana, siendo ella la única solicitante.
Que la querellante alega que en fecha 03 de enero de 2001 su progenitora EDILIA ROSA VILLEGAS DE TERÁN hace entrega de la casa para que la poseyera y viviera, afirmación esta que va en franca desavenencia con la Cláusula Tercera antes señalad; alega también que realizó actos perturbatorios siendo lo veraz que ha tratado de conversar con ella en diferentes oportunidades siendo imposible, aun cuando su sobrina de buena manera le ha pedido la entrega de dicho inmueble lo cual se ha negado. (Folios 98 al 111).
En su oportunidad de ley la parte querellada promovió escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 05 de noviembre del 2025.
En fecha 21 de noviembre de 2025, La Jueza Suplente Abogada Katiuska Terán, se aboco al conocimiento de la causa (folio 123).
Al folio 124, la abogada Greimary Briceño Mendoza, desistió de la solicitud de pruebas de posiciones juradas.
En fecha 01 de diciembre del 2025, cursa sentencia interlocutoria donde se declaró la Homologación al desistimiento, de la prueba de posiciones juradas, efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 126 quedo firme la decisión de fecha 01 de diciembre de 2025, como autoridad de cosas juzgada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente causa, analizando las probanzas traídas a las actas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Primero: Reprodujo el valor y mérito de los autos en todo en cuanto le sean favorable.
Al respecto se permite señalar quien decide ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente que favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas, por lo que dicha promoción se desecha.
Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Boconó, inscrito bajo el Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 1, Número 34, de fecha 12 de septiembre de 2025. (Folios 100 al 105).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil como demostrativo de Propiedad, por parte del ciudadano Carlos Enrique Villegas, de un bien inmueble consistente en una (01) casa para habitación familiar, ubicada en la Vereda 06 Nº18, del sector 01 de la Urbanización El Barzalito II, Parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos medidas y especificaciones reposan en dicho documento; el mismo se desecha de las actas en modo alguno se encuentra en discusión la propiedad de dicho inmueble, y tratándose el presente procedimiento en un interdicto de amparo a la posesión lo que se encuentra en discusión es la posesión alegada por la parte querellante y la presuntas perturbaciones efectuadas por la parte querellada, por lo que dicha documental se desecha de las actas.
Copias certificadas de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de municipio Boconó de fecha 24 de septiembre de 2025, inscrito bajo el N.º 51, Tomo 16. (Folios 106 al 109).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad de ley, y del mismo emana la existencia de un contrato de comodato entre el ciudadano Carlos Enrique Villegas, y la ciudadana Edilia Rosa Villegas, el mismo se desecha de las actas por cuanto la comodataria Edilia Rosa Villegas no es parte del presente procedimiento.
Copia Certificada del Acta de defunción signada con el Nro. 56, de fecha 20 de marzo de 2001 de la extinta Edilia Rosa Villegas expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo. (Folio 110)
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.1357 del Código Civil el cual no fue impugnado ni tachado ni desconocido y del mismo se constata el fallecimiento de la ciudadana Edilia Rosa Villegas, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Copia Simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana Maryori Alejandra Villegas, parte querellante en la presente causa, de fecha 7 de marzo de 2024, expedida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folio 111).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad legal para ello; donde se consta que la mencionada ciudadana al 07 de marzo de 2024 se desempeña como Docente IV/ aula adscrita a la dependencia ETA dr. ZWI BREWER BROSS con fecha de ingreso 16/09/2016, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Copia Simple del recibo de pago N.º 10606 fecha 06 de abril de 1998 expedido la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas, por una cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares (257 Bs.) (Folio 116).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido, en la oportunidad legal para ello, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Copia Simple del recibo de pago N.º 147039 de fecha 09 de abril de 2021, expedido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas por un monto de dos millones doscientos dieciocho mil trescientos setenta y un con setenta y seis céntimos (2.218.371,06.Bs).( Folio 117).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad legal para ello, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Original de recibo de pago N.º 240492, de fecha 11 de Septiembre de 2025, emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas por un monto de seis cientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos ( 642,65 bs.) (Folio 118).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad legal para ello, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Copia simple de recibo de pago de Corpoelec con fecha 11 de septiembre de 2025, (Folio 118).
Dicha documental esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo desecha de las actas por cuanto el mismo es Ininteligible, no pudiente tener certeza del contenido del mismo.
Copia simple de recibo de pago emitido por Hidroandes de fecha 11 de septiembre de 2025 a nombre de Edilia Villegas. (Folio 118).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad legal para ello, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Original de recibo de pago N.º 240493 de fecha 11 de septiembre de 2025, de Impuesto del Servicio de Recolección de Desechos Sólidos Residencial y Comercial sobre Inmuebles emitida por la Alcaldía del Municipio Boconó a nombre Carlos Enrique Villegas por un monto de dos mil ciento ochenta y seis con cuarenta céntimos ( 2.186,40bs), (Folios119)
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad legal para ello, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Original de recibo de pago N.º 244759, de fecha 28 de octubre de 2025, emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas por un monto de dos mil tres bolívares con trece céntimos (2.003,13 bs.), (Folio 120).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad legal para ello, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Original de constancia de Zonificación Urbana signada con el Nº 5855 de fecha 28 de Octubre de 2025, sobre un mueble ubicado en vereda 06, casa N.º 18, sector 01, Barzalito II, parroquia Boconó municipio Boconó estado Trujillo. (Folio 121).
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, del mismo se evidencia la zonificación urbana del bien inmueble objeto del presente litigio, sin embargo esta juzgadora la desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente litis.
Habiendo sido realizada la correspondiente valoración de los medios probatorios traídas a las actas, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Y en este caso en específico la protección del poseedor ante los actos perturbatorios presuntamente efectuados por la parte querellada, teniendo la parte accionante la carga de la prueba en el presente procedimiento. Así se establece.
En ese sentido, es un requisito indispensable en los juicios interdictales la prueba testifical ante el Tribunal de la causa, en virtud de la inmediación de la prueba y que la misma debe ser ratificada en la oportunidad legal; dado el principio de contradicción y control de la prueba, y aún cuando este Tribunal tomó declaraciones de los testigos presentados por la parte querellante en su escrito de demanda; ésta no evacuo los mismos en la oportunidad procesal para ello, a fin de que los mismos fueran ratificados, y repreguntados por la parte querellada, y de esa manera asegurar el derecho a la defensa de ésta.
A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...”
En ese orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Del mismo modo, dispone el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En consecuencia no habiendo ratificado la parte querellante las pruebas evacuadas en la fase sumaria, se han los presupuestos legales exigidos en los artículos anteriormente transcritos, en el sentido de que quien alega debe probar y siendo los juicios de interdicto especiales en su trámite donde lo que se encuentra en discusión es la posesión alegada, y siendo la prueba reina la testimonial es por lo que al no haber logrado probar la parte querellante la posesión alegada en su escrito de demanda, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente querella, con su correspondiente condenatoria en costas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Interdicto de Amparo a la Posesión intentada por VILLEGAS MARYORY ALEJANDRA, contra VILLEGAS CARLOS ENRIQUE, motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el Decreto de Amparo a la Posesión acordado por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2024, y ejecutado en fecha 17 de febrero de 2025
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

Sentencia Nro. 107