REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “TRÁNSITO”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente Nro: 25.335
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ GONZALEZ MARIMAR DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V23.837.85, domiciliada en la avenida Numa Quevedo, casa S/N, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo estado Trujillo.
DEMANDADOS: ANDARÁ FERNÁNDEZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.246, domiciliado en la Urbanización Bella Mira, casa N°30, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo y ROJAS DE ANDARA MARIA MIRIAN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.790, casada, domiciliada en la Urbanización Bella Mira, casa N°30, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo.
U N I C A
Se recibe la presente demanda, intentada por: Fernández González Marimar del valle, contra: Andará Fernández Víctor Manuel y Rojas de Andará María Mirian del Carmen, mediante distribución de fecha 30 de octubre del 2025, dándosele entrada en este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre del mismo año, instándose a la parte accionante a consignar los recaudos en que fundamentó su acción.
Alega la parte actora que en fecha doce (12) de enero del 2025, adquirió un inmueble, consistente de un lote de terreno, el cual está ubicado en la Urbanización Carmona, de la parroquia Chiquinquira del Municipio y Estado Trujillo, al ciudadano Víctor Manuel Andará Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.246, domiciliado en la Urbanización Bella Mira, casa N°30, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo.
Que para los fines legales que le interesa, solicito se ordene la comparecencia del ciudadano Víctor Manuel Andará Fernández y de la ciudadana María Mirian del Carmen Rojas de Andará, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.790, en su condición de cónyuge, con igual residencia del vendedor, que reconozca su contenido y firma el Documento privado, estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs).
Estimó la presente demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA EUROS (1.354,80 €).

DE LA COMPETENCIA
Revisado el escrito libelar, se observa que la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs), equivalente a MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA EUROS (1.354,80 €).
Ahora bien, con respecto a la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, mediante el cual dejó establecida las competencias de los Tribunales, en razón a la cuantía, y a tal efecto estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, y verificado por este Juzgado que la parte accionante al momento de presentar el escrito libelar la estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs), equivalente a MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA EUROS (1.354,80 €), siendo dicha cuantía insuficiente para el conocimiento de la misma por este órgano jurisdiccional, es por lo que en razón que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y no la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de quien decide, de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley a este Tribunal. La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia de pronunciamiento de una decisión válida sobre el mérito; por ello cuando un Juez actúa fuera del ámbito de su competencia incurre en una abierta violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para Juzgar, ya que dicha aptitud es requerido para que todo aquel justiciable debe ser Juzgado por su Juez Natural, derecho a ser observado en toda causa; en consecuencia de ello y en virtud de la carencia de competencia de éste órgano jurisdiccional, por la cuantía, a tenor de la mencionado resolución judicial, así por lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser ese Juzgado el competente en virtud del domicilio del deudor. Así se decide.-
Remítase en la oportunidad de ley al Tribunal declarado competente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser ese Juzgado el competente en virtud del domicilio del demandado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: REMITÁSE EN LA OPORTUNIDAD DE LEY, al Tribunal declarado competente.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.104