REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 165°
Visto el escrito de fecha cuatro (04) de diciembre del presente año, cursante al folio 91 y su vuelto, presentado por el ciudadano Rafael Alfredo Rangel Espinoza, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.324.705, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Dennis Rangel Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.063.949 y con pasaporte Venezolano N° 140032628, vigente hasta el día seis (06) de Agosto de 2026, según consta en Poder Registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 31, Folio N° 145, Tomo: 21 Protocolo de transcripción del año 2023, debidamente asistido de abogado, mediante el cual le otorga en su nombre Poder Especial Apud Acta, e igualmente sustituyó el poder otorgado en su persona por la ciudadana Dennis Rangel Espinoza, al abogado en ejercicio Jainer Xavier Matos Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.802.289, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 244.610,
Ahora bien, con respectó a la sustitución efectuada en dicho Poder Apud Acta, por el ciudadano Rafael Alfredo Rangel Espinoza, ya identificado, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la ley de abogados’’ (Cursivas de este Tribunal)
De igual manera, establece el artículo 3 de la Ley de abogados lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Cursivas de este Tribunal)
Y el artículo 4 ibidem establece lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencia ha efectuado pronunciamientos sobre este particular, es decir cuando un particular, sin ser abogado, acude ante una sede judicial obrando con el carácter de apoderado judicial de otro; a tal efecto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto 2.008, estableció... “esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio...”
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘’En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un
poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República’’.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 664, de 28 de octubre 2025, ratificó el siguiente criterio:
“También consta al folio 147 de la primera pieza del expediente, de fecha 22 de abril de 2024, que el ingeniero Jesús Alejandro Urdaneta procediendo como apoderado general de la demandante “Representaciones DCL Venezuela, C.A.” otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado, María Clemencia Romero de Hurtado Manuel Alfredo Cortés Bonalde, Luis José López Jiménez y José Gregorio Pereira Rondón matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.674, 49.452, 60.257, 35.727 y 270.719 respectivamente.
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgado, que el Poder Especial de representación otorgado por la ciudadana Denis Beatriz Rangel Espinoza, en el ciudadano Rafael Alfredo Rangel Espinoza, sin que éste último ostente la condición de profesional del derecho, lo que se verifica con ello que dicho ciudadano carece de la postulación necesaria