REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO MARÍTIMO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 25.258

Demandante: Perdomo Valecillos Antonio Francoise, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.038.506., domiciliado en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, oficina L-10, sector centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandados: Sociedad Mercantil “PERVAL” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 15 de junio 1995, inserta su acta constitutiva bajo el N° 242, Libro 1°, Trimestre 2 de los libros respectivos, Sociedad Mercantil “Transporte Franper” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2010, según documento inserto bajo el N° 10, Tomo 1-A de los libros respectivos, Sociedad Mercantil “Industrias Velas San Benito C.A”, empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N°11, Tomo 6-A de los libros respectivos y Sociedad Mercantil “Amper C.A”, empresa inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 2018, bajo el N° 39, Tomo 16-A de los libros respectivos, todas representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.797.219, domiciliado en la población de Betijoque del estado Trujillo y este último en su propio nombre como persona natural.
ÚNICA
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que en fecha 24 de noviembre del 2025, cursante a los folios (672 al 674) ambos inclusive, fue consignado a los autos Informe de prueba de experticia, promovida por la parte demandante, suscrito por dos de los tres expertos, ciudadanos Luis Araujo y Jose Alantillo, titulares de la cedula de identidad N°10.035.384 y 9.310.701, practicada en la presente causa mediante el cual arrojó como conclusiones “Que el terreno y las edificaciones existentes sobre él, son las mismas que describe el documento de propiedad considerado para la presente experticia, salvo que han sido modificaciones y/o ampliadas atendiendo las necesidades de las empresas que en ellas han operado”, así mismo en fecha 24 de noviembre del 2025, fue consignado escrito denominado Voto Salvado, por el experto, ciudadano Nelson Viloria, alegando su voto salvado por “Lo expuesto por mis dos colegas lo considero fuera de espíritu que persigue el fin de la esencia misma de la experticia, en cuanto a que sí y solo si, debemos ajustarnos a la demostración ante el Tribunal del pedimento que ella ordena en la sección que expresa, evidenciándose con ello que dicho informe de experticia no contiene unanimidad en sus conclusiones por parte de los ya mencionados expertos.
En razón de tal consignación este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia de actas que la presente causa trata de un juicio de Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral, cuyas partes se dan ya por identificadas, en la cual se acordó en auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre del 2025, y ante la promoción efectuada por la parte demandante, la realización de una experticia en el inmueble ubicado frente a la carretera panamericana, sector El Campamento, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar, estado Trujillo, frente a la estación de servicio el Sabanero, a los efectos de establecer los linderos del lote de terreno y que puedan establecerse si las mejoras edificadas sobre el lote de terreno que se encuentran descritas en el documento de propiedad.
Ahora bien, se evidencia de la mencionada experticia, así como del voto salvado efectuado por uno de los mencionados auxiliares de justicia, que no existe uniformidad en las conclusiones a la que los mismos han llegado, y aun cuando hubo una mayoría que coincidió en las resultas del medio de prueba evacuado, el desacuerdo entre los tres expertos produce para juzgadora fe cierta a la hora de decidir el fondo de la presente controversia, y en razón que el juez como director del proceso debe activar todos los medios necesarios, de modo de decidir con plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, principios establecidos en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido promovida en la oportunidad procesal para ello, dicha prueba puede resultar fundamental a la hora de dictar el correspondiente fallo, lo que una evacuación no acorde a los postulados del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva traería como consecuencia un fallo que no decida acorde a lo alegado y probado en autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
En ese sentido, es necesario señalar lo establecido en el artículo 1.426 del Código Civil venezolano, que expresa lo siguiente : “Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número de impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes” (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, es preciso señalar lo establecido por Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en decisión de fecha 15 de octubre del 2025, fallo número 1587, que dicta lo siguiente:
“En el caso concreto, se observa que la parte demandante en la causa principal, reiteradamente requirió al tribunal de primera instancia que se efectuara nueva experticia ante las contradicciones evidenciadas en los informes presentados por los expertos, petición que no fue acordada a pesar de las notorias discrepancias entre los informes presentados, así como de las aclaratorias consignadas de forma escrita con posterioridad a la celebración de la audiencia fijada al efecto de las dudas derivadas de los informes; resultando contrario a derecho la afirmación de la Sala de Casación Civil de estimar la orden de practicar nueva experticia, como una reposición inútil.
Cónsono con lo anterior, y en sintonía con la pertinencia de practicar nueva experticia en casos como el de autos, en los que existen contradicciones entre los expertos y en los que está en discusión lo relativo a la veracidad o falsedad de un documento que se presenta como instrumento fundamental de la demanda, debe considerarse lo afirmado por la doctrina calificada, en el sentido que “[a]l producirse el segundo dictamen, no pierde por ello el primero la eficacia probatoria que le corresponde de acuerdo con su contenido, especialmente si aquél se refiere a puntos no tratados en éste o a modalidades complementarias de los que se trataron. Puede ocurrir también que el juez haya ordenado la segunda peritación por estimar que la primera adolecía de una fundamentación deficiente o contradictoria, o porque sus conclusiones le hayan parecido inverosímiles, dudosas o vacilantes y sin suficiente firmeza, y entonces pueden presentarse dos situaciones: las conclusiones de los dos dictámenes son iguales, o difieren total o parcialmente. En el primer caso, las dos peritaciones se refuerzan recíprocamente, por lo cual se acrecienta su eficacia probatoria, sin que por esto pierda el juez su libertad para apreciarlas, pero las posibilidades de que tenga razones serias para rechazarlas disminuyen enormemente; en el segundo, le corresponde al juez decidir cuál de las dos le merece credibilidad para adoptarla, de acuerdo con la calidad y competencia de los peritos, las condiciones intrínsecas de cada dictamen, los experimentos realizados, el método seguido para la investigación y la crítica de cada uno de los requisitos que para su validez y eficacia dejamos examinados, es decir, de los aspectos subjetivo y objetivo de cada peritación (cfr., núms. 258-260), o si ninguna lo convence por adolecer de similares defectos o porque las razones contrarias que en ellos encuentra lo dejan en situación de perplejidad, y entonces debe rechazar ambas. En la última hipótesis, debe recurrir a una tercera peritación, en un postrer esfuerzo por encontrar la certeza que necesita para decidir el litigio o la causa penal, sin necesidad de recurrir a la regla de juicio sobre la carga de la prueba (cfr., t. I, números 126-130). Cualquiera que sea la decisión del juez, debe motivarla en forma clara y suficiente. (C. de P. C. col., art. 233.)”. (Devis Echandía, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, 4ta. Edición, Medellín, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, 1993, pág.412)
Del análisis efectuado a la decisión en revisión y atendiendo a los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala constata que se produjo la violación constitucional delatada, relativa a la vulneración de los principios de expectativa plausible y confianza legítima, pues en casos similares al de autos, la Sala de Casación Civil en búsqueda de la verdad, ha procedido de manera distinta a la conclusión arribada en el presente caso, criterio con el cual se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante de la causa primigenia, hoy solicitante de la revisión, al impedírsele la práctica de una nueva experticia grafotécnica que permitiera dar certeza o al menos generar mayor confianza y la convicción en el juzgador para arribar a la decisión más justa y correcta, en pro de un Estado social de Derecho y de Justicia…”.
En tal sentido, verificado por este Juzgado, la discrepancias acontecidas en el dictamen de los expertos, en la prueba de experticia promovida por la parte demandante, y consignada a los autos, por cuanto se evidencia de actas que dicho informe de la experticia realizada adolece de defectos que no permiten su adecuada valoración por parte de esta Juzgadora, al momento de dictar el fallo de mérito, en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva, evitando violaciones constitucionales y erradicando la vulneración de los principios de expectativa plausible y confianza legítima, tal como fue establecido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Civil, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en decisión de fecha 17 de octubre del 2024, en el Expediente: AA20-C2024-000224, siendo lo concerniente a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado ordenar una nueva experticia, promovida por la parte demandante, la cual será efectuada por un único experto, que permita esta Juzgadora tener mayor certeza sobre el mérito de este asunto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.426 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello NULA la experticia evacuada en la presente causa. Así se decide.
En razón de la anterior decisión se designa como experto al ciudadano Raúl Andrés Maldonado Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.617.980, Ingeniero en Construcción Civil, domiciliado en la Urbanización el Recreo, Sector 3, Calle Principal, Diagonal casilla policial, Trujillo estado Trujillo, a quien se acuerda librar Boleta de Notificación a fin de que comparezcan ante éste Tribunal, al Tercer día de despacho, a las once 11:00 am, siguiente a que conste en actas su notificación, la cual deberá ser practicada por el Alguacil de éste despacho, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación. Así se establece.
Vista la anterior decisión, mediante el cual se repuso la presente causa, el lapso de informes se establecerá una vez conste en autos la evacuación de la experticia aquí acordada. Así se establece.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado ordenar una nueva experticia, promovida por la parte demandante.
SEGUNDO: NULA la experticia evacuada en la presente causa por los ciudadanos Luis Araujo, José Alantillo y Nelson Viloria, ya previamente identificados, cursantes a los folios 672 al 674.
TERCERO: SE DESIGNA COMO UNICO EXPERTO al ciudadano Raúl Andrés Maldonado Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 11.617.980, Ingeniero en Construcción Civil, a fin de que el mismo practique la experticia en los términos promovidos por la parte demandante.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Suplente,
Abg. Katiuska Verónica Terán Rojas
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 105