REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de diciembre de 2025
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 04 de diciembre del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio Andy Asdrúbal Rojo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la cesación inmediata de la medida de secuestro dictada en contra de Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C.A.”, declarando que la misma perdió su vigencia y eficacia desde el momento en que se admitió la reforma de la demanda, se revoque por contrario imperio el auto que designa correo especial para notificar a la Procuraduría respecto a la medida extinta y se aplique el criterio vinculante del Tribunal Superior al caso de Panadería y Pastelería Tropicana, reconociendo que el Acta SUNDDE no habilita el secuestro, y por tanto, cualquier ejecución basada en ella es nula por inconstitucionalidad; Y visto el escrito de fecha 09 de diciembre del presente año, presentado por el abogado en ejercicio José Contreras Felairan, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandante, mediante el cual solicita este Tribunal declare improcedentes los pedimentos formulados por la parte demandada; luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador considera oportuno hacer las siguientes observaciones.
Es imperativo diferenciar los dos inmuebles sobre los cuales se solicitaron las medidas de secuestro; con la demanda (folios 01 al 05) se solicitó el secuestro sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la Calle 5 con Avenida 13, municipio Valera del Estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C.A.”, medida decretada en fecha 13 de enero del 2025 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Con la reforma de demanda se solicita mantener medida contra la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C.A.” y decretar medida de secuestro sobre el inmueble constituido por tres locales comerciales signados con los números 01, 02 y 03 en la planta baja del centro comercial Concordia, el cual se haya a su vez en la calle 7 con avenida 9 del municipio Valera del estado Trujillo, lugar este donde funciona la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., esta ultima fue negada por este Tribunal y cuya decisión fue apelada por la parte demandante, siendo confirmada la decisión.
En sentencia de fecha 25 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial de estado Trujillo:
“…declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones Samrael C.A., (…Omissis…), contra auto de fecha 21 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por desalojo comercial propuso dicha actora contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana C.A., ...” (negritas de este Tribunal)

Considera oportuno este Juzgador aclarar que la decisión de fecha 21 de abril de 2025 confirmada por el Tribunal de alzada, hace referencia a la negativa del decreto de Medida de secuestro sobre el inmueble constituido por tres locales comerciales signados con los números 01, 02 y 03 en la planta baja del centro comercial Concordia, el cual se haya a su vez en la calle 7 con avenida 9 del municipio Valera del estado Trujillo, lugar este donde funciona la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A, decisión que corre inserta a los folios 68 al 70 de la presente Pieza de Medidas, procedente de este Juzgado de Primer Instancia.
Asimismo observa este administrador de Justicia que en sentencia antes mencionada, dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial nada dice respecto a la medida decretada en fecha 13 de enero del 2025 por la alzada, en la cual declara procedente la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte demandante en el libelo de la demanda y decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, donde funciona la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C.A.” la cual corre inserta en los folios 33 al 41.
Es por ello que si bien cierto que se negó la medida de secuestro sobre el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A, también es cierto que no se pronunció el Tribunal de Alzada respecto a la medida preventiva de secuestro que fuere decretada sobre el donde funciona la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C.A.”, por lo que entiende este administrador de Justicia que la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2025 no afecta, modifica, ni declara extinguida la medida de secuestro dictada en fecha 13 de enero del 2025 por cuanto la decisión de alzada versa sobre un objeto material distinto y presente en el auto de fecha 21 de abril de 2025.
Por las razones antes expuestas este Juzgador NIEGA la petición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Andy Asdrúbal Rojo.
Así mismo sobre los criterios vinculantes este juzgado trae a colación lo establecido en la Constitución sobre las sentencias vinculantes, conforme a lo establecido en el artículo 335, solo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre contenido y alcance de las normas constitucionales serán vinculantes.
Sobre la revocación del auto de nombramiento de correo especial para la notificación de la Procuraduría General de la República, sus efectos ya fueron verificados como se evidencia en el folio 93, en el cual riela el oficio de notificación con acuse de recibo; por todo lo anterior dicho acto no puede ser anulado, conforme al artículo 206 del código adjetivo. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal

Abg. Jesús Plaza Moncada