REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de Diciembre de 2025.
215º y 166º
Visto los escritos de fechas 05 y 08 de Diciembre del año en curso, suscritos por el abogado en ejercicio Rafael José Salas Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.671, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señala que desde fecha 03 de noviembre de los corrientes, su representada se encuentra citada tácitamente, razón por la cual solicita se declare consumada la preclusión del lapso probatorio y que se fije la oportunidad legal correspondiente para la celebración del acto de informes (alegatos). Este Tribunal observa que inserto al folio 18 cursa auto de admisión de fecha 29 de julio de 2025, mediante el cual se decretó medida de amparo sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se ordenó librar despacho y remitir con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así mismo inserto al folio 20 se evidencia auto de fecha 01 de agosto del presente año, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado y se ofició bajo el N° 0206; razón por la cual considera necesario este administrador de justicia traer a colación lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente expuesto y de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que hasta la presente fecha no consta en el mismo las resultas de la comisión antes mencionada y como quiera que dichas resultas son fundamentales para la continuación de la presente causa, ya que no hay evidencia de haberse practicado medida alguna que asegure el amparo, es por lo que se NIEGA la solicitud realizada por la parte demandada, indicándole que una vez lleguen las resultas se entenderá abierta a pruebas la causa por diez días conforme a lo establecido ut supra.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal.
Abg. Jesús David Plaza Moncada.