…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 15 de Diciembre de 2025
215° y 166°
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.507.482, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa Ferretería y Materiales Darío C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 385, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 183.953, mediante el cual solicita este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, este Juzgador considera oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3650 de fecha 19-12-2003, la cual expresa:
“…: El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretendía perturbarle su goce), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida a favor del querellante. …” (Negritas de este Tribunal).
Por las razones antes expuestas considera este Administrador de Justicia que para la admisión de la presente acción, no basta con la simple narrativa de los hechos; es necesario que el querellante consigne junto al libelo de la demanda las pruebas pre constituidas, las cuales fungen como instrumentos fundamentales para la admisión de la misma pues demuestran ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, en virtud de lo establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y según criterio reiterado de este Juzgador.
En consecuencia y debido a que el demandante de autos no ha presentado junto al libelo las pruebas pre constituidas necesarias, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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