REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de diciembre de 2025.
215° y 166°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio, Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.342, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ceballos Bello Edmundo Leopoldo, donde solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto de la presente demanda:
• Una (01) vivienda familiar y el lote de terreno donde está construida, consistente en una (01) planta nivel inferior, constituida por dos (02) dormitorios con sus respectivos sanitarios y un (01) closet, una (01) cocina con lavadero, un (01) deposito, un (01) garaje y sus respectivas escaleras, de acceso a la planta nivel superior, la cual está constituida por cinco (05) dormitorios con sus respectivos closets, y el principal con baño-sanitario interno, dos (02) baños sanitarios un (01) hall, una (01) sala, una (01) cocina, con su respectivo empotramiento, y gabinetes en cerámica, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) porche, una (01) terraza, y un (01) garaje, todo construido con bloques revestidos con cemento, techo de plata banda y pisos de granito, con sus respectivos muros de contención de concreto armado cercado en bloques y rejas con sus respectivos servicios públicos empotrados, tales como aguas negras y servidas, teléfono y electricidad, ubicado en La vía Principal de Santo Domingo, esquina calle 22, sector los Limoncitos, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, enmarcándose dentro de los siguientes linderos y medidas por el NORTE: Por donde mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27.50 mts), con la quebrada Los Limoncitos, por el SUR: En una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), con terrenos que son o fueron de Yolanda Bertoni de Tulene. Por el ESTE: Por donde mide veintidós metros (22 mts), con terrenos que son o fueron de Yolanda Bertoni de Tulene, y por el OESTE: con veintidós metros (22 mts), con la carretera que conduce a San José, vía Mendoza Fría.
La parte actora fundamenta su solicitud de Medida Cautelar en lo establecido en el artículo 588 numeral 3° Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de hecho de su solicitud, que se le está causando un daño continuo al patrimonio de demandado de autos, y analizada la presente demanda conjuntamente con los recaudos consignados, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre el decreto o no de la misma, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará El Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Cabe destacar que es importante mencionar la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida...”.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida preventiva sobre el bien inmueble antes mencionado e identificado, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que haya demostrado el periculum in mora, en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, Y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de la medida, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA, solicitada. Y así se decide.-
Así mismo, este Administrador de Justicia, hace saber a las partes del presente juicio, que inserto al folio (18) de la pieza principal, se dictó auto en fecha 04 de diciembre del año en curso, ordenando oficiar a la oficina de Registro, para la debida anotación de la litis a tenor a lo establecido en los artículos 1921 del Código Civil y el articulo 45 del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal

Abg. Jesús David Plaza.