…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de diciembre de 2.025
215° y 166º
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio Reinaldo Aldana Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.048.878, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhony José Hernández Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 220.676; mediante el cual manifiesta lo siguiente: que ocurre ante este Tribunal con la finalidad de presentar demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana Yusmary Gregaria Delgado Lugo. Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yusmary Gregaria Delgado Lugo, ante la Jefatura Civil Municipal, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2010, fijando el domicilio donde se encuentra la vivienda unifamiliar, donde en sentencia de divorcio artículo A185 del Código Civil, expediente N° 13.780, donde quedó definitivamente firme, que en su carácter de ex cónyuge y comunera, ut retro identificada, para demandar por Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, a la ciudadana ya mencionada, en su carácter de ex cónyuge comunero, con fundamento legal en las normas Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal. Primero: Expresando que la vivienda la construyó antes del matrimonio, como se refleja que desde hace 20 años ha venido ocupando la vivienda donde deja reflejado bajo consideración de este Tribunal que el 14 de febrero del año 2023, realizó una mejoras y bienhechurías ante el registro público de los Municipios Escúque y Monte Carmelo, bajo el numero 21, folio 81, del tomo 01 protocolo respectivamente, reflejo bajo juramento que realizo ante la notario público en el municipio Valera estado Trujillo, en fecha 11 de julio del 2023, se estableció bajo testigos que él desde hace 20 años ha estado viviendo, en donde se establecieron clausulas determinando que la ciudadana ya mencionada consta que antes de la celebración del matrimonio tenia el inmueble ya ejecutado, donde no tiene entrada a la vivienda, que ya tiene mas de dos años que no tiene acceso a la vivienda, que no tuvieron hijos en común, ya que el bien le corresponde también, adueñándose como si fuese de ella. Segundo: en la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándole en su derecho el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare de acuerdo al derecho que le corresponde. Fundamentando lo anteriormente señalado, en lo contenido en los artículos 156, 147, 151 y 768 del Código Civil.
En base a lo expuesto procede a solicitar, una vez cumplidos todos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de liquidación y repartición de los bienes conyugales en acuerdo mutuo.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa:
Analizada detalladamente como ha sido el escrito libelar, se observa que de los hechos narrados por la parte actora, no se logra determinar con precisión la pretensión, existiendo contradicciones entre lo solicitado en la narrativa y las conclusiones, en consecuencia, este Juzgador facultado como está para examinar el escrito de la demanda a los fines de concluir si es admisible por no tentar contra el orden público, las buenas costumbres o contra alguna disposición expresa de la Ley, considera que ante la ininteligibilidad de la presente demanda mal puede proveer positivamente respecto a la admisión de la misma, vista la carencia de elementos como la claridad, precisión y coherencia en la exposición de los hechos, lo cual es esencial para determinar por este Tribunal el objeto de la pretensión de la presente demanda, mucho más cuando una interpretación de su contenido pueda desviarse o malinterpretarse de alguna forma la verdadera voluntad o intereses que la parte actora pretende hacer valer con la interposición de la presente acción razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza.
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