REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 02 de diciembre de 2.025
215º y 166º
Vistas las diligencias de fecha 19 de noviembre del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio Edwin Palomares, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.559, mediante las cuales solicita se fije audiencia telemática a los fines de que las ciudadanas Lourdes del Carmen Gil Barrios, María Griselda Gil Barrios y Neyda del Carmen Gil Barrios, a los fines de que le sea otorgado poder Apud Acta, por cuanto las mismas se encuentran residenciadas fuera del país, la primera en Montreal, Canadá y las dos últimas en Memphis, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU). Este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la solicitud del prenombrado abogado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la introducción de tecnologías para la celebración de audiencias, se ha reconocido la posibilidad excepcional de realizar determinados actos procesales a distancia, siempre que ello no comprometa las garantías propias del procedimiento ni afecte el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, cuando el acto a celebrarse mediante videoconferencia involucra a una persona ubicada en territorio extranjero, el mismo se encuentra condicionado a la existencia de relaciones diplomáticas vigentes y mecanismos de cooperación judicial internacional entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado donde se encuentre el compareciente.
Es un hecho público y notorio comunicacional que actualmente no existen relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y los Gobiernos de Canadá y de los Estados Unidos de América. Dicha circunstancia impide contar con canales oficiales que permitan validar la identidad del compareciente, certificar su voluntad, o garantizar que el acto se realiza bajo condiciones institucionales adecuadas para producir efectos jurídicos en territorio venezolano.
La ausencia de tales garantías afecta directamente el ejercicio del derecho a la defensa, pues el otorgamiento de un poder apud acta sin verificación oficial podría dar lugar a cuestionamientos posteriores, afectando la posibilidad de representación válida de la parte y comprometiendo la estabilidad del proceso. Asimismo, comprometería la tutela judicial efectiva, que exige no solo permitir la participación procesal, sino asegurar que dicha participación cumpla con los requisitos de validez legal.
Debe recordarse que el poder apud acta, al requerir fe pública judicial y verificación directa de la identidad del otorgante, no puede ejecutarse válidamente por vías que escapen al control de este Tribunal, especialmente si dicho control no puede ejercerse debido a la ausencia de relaciones diplomáticas que permitan asistencia o verificación por autoridades del país donde se encuentra el compareciente.
Es por lo que en virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que no concurren las condiciones jurídicas ni las garantías institucionales necesarias para celebrar el acto solicitado mediante videoconferencia desde Canadá o Estados Unidos, por lo que su realización resultaría incompatible con el debido proceso y las garantías constitucionales antes referidas, razón por la cual NIEGA las solicitudes de audiencia por medios telemáticos para el otorgamiento de poder Apud-acta presentadas por el abogado Edwin Palomares. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza.