EXP. N° 12.866-25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVA: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
DEMANDANTES: NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, NATALIA LIMIRET FRANCO ALDANA, OSMARY MARIAN FRANCO MANZANILLA y WILFREDO GREGORIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.: 15.708.466, 21.206.489, 18.924.001 y 5.782.146, respectivamente, domiciliados en el municipio y estado Trujillo.
DEMANDADOS: CARMEN CELINA RODRÍGUEZ DE FRANCO, RUBÉN DARÍO FRANCO RODRÍGUEZ, OSCAR ALBERTO FRANCO RODRÍGUEZ, SANDRA BEATRIZ FRANCO DE VELÁSQUEZ y LILIANA COROMOTO FRANCO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.678.829, 10.313.103, 11.610.990, 10.318.099 y 5.793.120, domiciliados en el municipio y estado Trujillo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
SÍNTESIS PROCESAL:
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de cuestiones previas presentado por las ciudadanas Carmen Celina Rodríguez de Franco, Sandra Beatriz Franco de Velásquez y Liliana Coromoto Franco de Marquez, en fecha 15 de octubre de 2025, en la que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, relativa al defecto de forma de la demanda, alegando que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil a lo largo del escrito libelar se observa que la demandante de autos no cumplió con los extremos establecidos en el artículo indicado, ya que no expresó el título de donde deviene la comunidad, fecha de adquisición y demás especificaciones, así como tampoco expresó la proporción o porcentaje en que deben ser partidos los bienes, que en fuerza de las razones expuestas, donde claramente ni siquiera en su petitorio establece la cuota parte que le corresponde a cada heredero en su petitorio, sino lo deja a la discrecionalidad del Juez que deba dictar sentencia.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 11° de los artículos 346, 361 y 341 eiusdem, opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción de Partición propuesta y por ende la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haber acompañado los recaudos, documentos o títulos que originan la comunidad que pretenden partir.
Que del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se desprende que él o la demandante en partición se encuentran obligados a expresar en su demanda el título que origina la comunidad y a consignar dicho título como un documento fundamental de la demanda conforme a lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que tales documentos, no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, y eso debido a que es la única manera en que podrá el Juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, y determinar con dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su citación.
Que se puede apreciar que la demandante en su escrito libelar al describir y anexar los documentos acompañados, identifica una serie de inmuebles y construcciones de las cuales no acompaña los documentos fehacientes que demuestren su existencia como lo es el caso de los documentos protocolizados que acrediten la propiedad de dichas construcciones o mejoras o algún medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos y la identidad de los bienes objeto de comunidad hereditaria, documentos fundamentales y que al no haberlos acompañado hacen la presente demanda inadmisible, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en la causa N° 00-3070 de fecha 17/12/2001, que se refiere a los instrumentos fundamentales en las demandas de partición como aquellos que acrediten la existencia de la comunidad y que exigen se acompañen a la demanda, y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 95, de fecha 22/02/2008, expediente N° 07-450, en el que se confirma la necesidad u obligatoriedad que tiene el demandante en los juicios de partición de acompañar a la demanda el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad cuya partición se pretende.
Que al no haber consignado la actora los instrumentos fundamentales de la demanda de partición, donde se deriva la comunidad, mal pudo cumplir este Tribunal con la obligación de determinar la existencia de otros condóminos a los efectos de su llamado a juicio conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente demanda resultaba inadmisible por existir prohibición expresa de la ley, solicitando así se declare y se condene en costas a las demandantes, las cuales son procedentes según sentencia N° 000322, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/06/2013, y que en virtud de todo lo expuesto solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Por su parte los ciudadanos Nataly Yomara Franco Aldana, Natalia Limiret Franco Aldana y Wilfredo Gregorio Linares, asistidos por el Abogado Yushkevich Barreto Morillo, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Osmary Franco Manzanilla, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas, en fecha 24 de octubre de 2025, alegando que no es cierto lo expresado por la parte demandada, ya que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el encabezado del capítulo I, de la demanda llamado de los hechos que dice: “En fecha 15 de septiembre de 2016, falleció ab intestato mi padre OSCAR DARÍO FRANCO MOLINA, quien fuera venezolano portador de la cédula de identidad N 2.689.389, según consta en acta de defunción número 421, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo…”, que de allí se puede evidenciar la muerte del causante que da origen inmediatamente a suceder, que en el capítulo II, del escrito de demanda se desglosó individualmente todos los bienes dejados por el cuius y los cuales en el capítulo VI, se promovieron todas las pruebas documentales que acreditaban como dueño al causante de los bienes y la relación de los demandantes con él y que posteriormente se consignaron como recaudos, quedando aclarado el requisito alegado por la parte demandada donde manifestaba que no existía, que mal se puede decir subsanado ya que el mismo se encuentra en el escrito de demanda.
Alega que en el escrito de demanda, en el capítulo IV se describen la cualidad y nombre de todos los condóminos, de la siguiente manera: “Los hechos narrados y circunstanciados, evidencian la comunidad de los bienes dejados por el causante al fallecimiento ab intestato de quien en vida respondiera a los nombres de OSCAR DARÍO FRANCO MOLINA, y en consecuencia la propiedad se transfirió de pleno derecho a los hijos y esposa: NATALIA LIMIRET FRANCO ALDANA, NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, OSMARY MARIAN FRANCO MANZANILLA, WILFREDO GREGORIO LINARES, RUBÉN DARÍO FRANCO RODRÍGUEZ, OSCAR ALBERTO FRANCO RODRÍGUEZ, SANDRA BEATRIZ FRANCO DE VELÁSQUEZ, LILIANA COROMOTO FRANCO DE MARQUEZ y CARMEN CELINA RODRÍGUEZ DE FRANCO…”, con lo que dice queda aclaro el requisito que la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que no existía, y que mal se pudiera decir subsanado ya que el mismo se encuentra en el escrito de demanda.
Que en el capítulo III del escrito de demanda, se tiene claramente la proporción en que según la ley le corresponde a cada uno de los herederos, de la manera siguiente: “CAPITULO III DE LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN HEREDITARIA Por cuanto la sucesión intestada de nuestro causante OSCAR DARÍO FRANCO MOLINA cuenta con un total de ocho (08) hijos y su esposa como únicos y universales herederos: NATALIA LIMIRET FRANCO ALDANA, NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, OSMARY MARIAN FRANCO MANZANILLA, WILFREDO GREGORIO LINARES, RUBÉN DARÍO FRANCO RODRÍGUEZ, OSCAR ALBERTO FRANCO RODRÍGUEZ, SANDRA BEATRIZ FRANCO DE VELÁSQUEZ, LILIANA COROMOTO FRANCO DE MARQUEZ y su esposa CARMEN CELINA RODRÍGUEZ DE FRANCO; en consecuencia, la participación que le corresponde a la esposa es del cincuenta por ciento (50%) por concepto de la comunidad conyugal de gananciales, mientras el otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde a los ocho (08) hijos y la esposa en igual proporción, por concepto del patrimonio hereditario, es decir, el 5,55% a cada uno de los identificados ciudadanos”, quedando explícitamente identificada la proporción que le corresponde a cada uno de los herederos, quedando aclarado el requisito de la parte demandada en su escrito de contestación que manifiesta que no existía, que mal se pudiera decir subsanado ya que el mismo se encuentra en el escrito libelar, que en consecuencia se debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda cumple con todos los requisitos de ley y está apegado a derecho.
Además, alega que la parte demandada manifestó que el Tribunal debió citar a los demandantes, ya que al momento de introducir la demanda la ciudadana Nataly Franco Aldana la presento en representación sin poder de los demás demandantes, y por cuanto hasta el momento de la citación, ninguno de esos ciudadanos han producido prueba alguna de estar de acuerdo con la demanda y los términos en que fue presentada, además de que no han realizado algún acto procesal que convalide o ratifique los actos hechos por la presentante de la demanda, considerando los actores que la demanda malinterpreto el segundo aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y que mal pudiera el Tribunal citar a los co-demandantes ya que de los recaudos consignados no se evidencia ningún otro condómino más, ni tampoco los demandados lo manifiestan, ya que los únicos herederos son los mencionados en el escrito libelar y su cualidad de ambas partes, quedando expuesta la intención de la parte demandada de dilatar el proceso, ya que son ellos los que tienen la posesión de la mayoría de los bienes objeto de partición.
Que aclara que en cuanto a la representación sin poder, un coheredero puede actuar en juicio de partición en representación de los otros herederos sin tener poder expreso, que esa representación tiene límites claros que no permite realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio sin el consentimiento explícito de los demás, que en el presente caso no se le han violado los derechos, ni la cuota, ni se le han realizado acciones prohibidas, ya que de hacerlo, este acto no tendría validez para los demás coherederos que no lo consintieron. Y que a los fines de mantener el orden procesal y que no haya dilaciones indebidas, los ciudadanos Nataly Yomara Franco Aldana, Natalia Limiret Franco Aldana, Wilfredo Gregorio Linares y Yushkevich Barreto, en representación de Osmary Marian Franco Manzanilla, ratificaron en su totalidad el escrito de demanda presentado por la ciudadana Nataly Yomara Franco Aldana en representación sin poder de los demás herederos de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuenta con todos los requisitos de Ley y la cuota correspondiente para cada uno de los herederos y solicitaron sea nombrado el partidor a los fines de la liquidación correspondiente.
Que con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negaron y contradijeron a todo evento en su totalidad lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación como quedo desvirtuado en lo ut supra indicado y trae a colación la sentencia N° 586, de fecha 27/10/2009, exp. N° 2008-657 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas en la etapa inicial, conjunta ni separadamente, por cuanto en esa etapa se circunscribe a la común aceptación de la partición de la comunidad, que al no formularse oposición a la partición o impugnado el carácter o cuota de los interesados, se entiende que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa y se ordena el emplazamiento para el nombramiento del partidor, y que en sintonía con el anterior criterio jurisprudencial esa misma Sala, mediante sentencia N° 265, de fecha 07/07/2010, exp. N° 2010-056, ratificó la anterior decisión, y que por cuanto no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas y que visto que la parte demandada no hizo oposición formal sino someramente al escrito libelar a los fines de querer abrir el procedimiento contencioso, y que en la contestación de la demanda no manifestó expresamente cuales eran los condóminos que faltaban, ni cuál era la cuota que según su parecer les correspondían, ni mucho menos los títulos que origina la partición, que no correspondieran a los que presentaron en el libelo, y se proceda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En conocimiento de la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se abre de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del texto adjetivo civil, no presentando sus respectivos escritos de pruebas ninguna de las partes intervinientes.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto el procedimiento especial de partición de bienes no prevé la interposición de cuestiones previas, establecida en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que al demandado no debe negársele el derecho de exigirle al actor la subsanación de los vicios de la demanda, ya que resultaría en una violación al debido proceso e incumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 340 y los requisitos especiales indicados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí Juzga se acoge al criterio establecido en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, del Dr. Abdón Sánchez Noguera, Jurista Venezolano, con respecto a que resulta viable la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, e inviable la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del referido artículo, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el artículo 768 del Código Civil, le permite a cualquiera de los partícipes demandar la partición, pasando de seguida este Tribunal a resolver solo lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien determinado que efectivamente la parte demandada puede oponer cuestiones previas, debe este juzgador tomar el procedimiento incidental establecido para el Procedimiento Ordinario, ante la ausencia de uno propio del procedimiento de partición.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La demandada en su escrito de cuestiones previas, opone la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, pues en el escrito libelar la demandante, a decir de la parte demandada, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresó el título de donde deviene la comunidad, fecha de adquisición y demás especificaciones, que tampoco expresó la proporción o porcentaje en que deben ser partidos los bienes. Por su parte, el actor en su escrito de contestación a las cuestiones previas, indicó que en capítulo I, de la demanda llamado de los hechos que indica la fecha del fallecimiento y el acta de defunción del ciudadano Oscar Darío Franco Molina, padre de las partes, que de allí se puede evidenciar la muerte del causante que da origen inmediatamente a suceder, que en el capítulo II, del escrito de demanda se desgloso individualmente todos los bienes dejados por el cuius, que en el capítulo VI, se promovieron todas las pruebas documentales que acreditaban como dueño al causante de los bienes y la relación de los demandantes con él, que posteriormente se consignaron como recaudos, tal como se puede evidenciar inserto a los folios del 09 al 35, que en el capítulo IV se describen la cualidad y nombre de todos los condóminos, y a quienes les fue transferida la propiedad de pleno derecho a los hijos y esposa: Natalia Limiret Franco Aldana, Nataly Yomara Franco Aldana, Osmary Marian Franco Manzanilla, Wilfredo Gregorio Linares, Rubén Darío Franco Rodríguez, Oscar Alberto Franco Rodríguez, Sandra Beatriz Franco de Velásquez, Liliana Coromoto Franco De Marquez y Carmen Celina Rodríguez de Franco, que en el capítulo III de la cuota de participación hereditaria, se indica la proporción en que según la ley le corresponde a cada uno de los herederos del causante Oscar Darío Franco Molina, que cuenta como únicos y universales herederos con un total de ocho (08) hijos y su esposa, ciudadanos: Natalia Limiret Franco Aldana, Nataly Yomara Franco Aldana, Osmary Marian Franco Manzanilla, Wilfredo Gregorio Linares, Rubén Darío Franco Rodríguez, Oscar Alberto Franco Rodríguez, Sandra Beatriz Franco de Velásquez, Liliana Coromoto Franco de Marquez y su esposa Carmen Celina Rodríguez de Franco, correspondiéndole a la esposa una participación del 50% por concepto de la comunidad conyugal de gananciales, y el otro 50% correspondiéndole a los ocho (08) hijos y la esposa en igual proporción, por concepto del patrimonio hereditario, es decir, el 5,55% a cada uno de los referidos ciudadanos, esto en el folio 3 del expediente.
Por lo que considera este Juzgador que la parte demandante en su escrito libelar cumplió con los requisitos especiales establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En concordancia con el artículo 340 eiusdem, ya que como se observa en el libelo de la demanda, inserto a los folios del 01 al 04, y en el escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas, inserto a los folios del 55 al 62, en el que ratifica el contenido del escrito libelar, se evidencia que la actora indicó tales requisitos especiales, como lo son: el origen de la comunidad, que nace con el fallecimiento del ciudadano Oscar Darío Franco Molina; la identificación de los herederos, esposa y ocho (08) de sus hijos; estableciendo la porción de la comunidad de gananciales (50%) y la cuota de participación hereditaria de manera que el 50% de los bienes entre los hijos y la esposa en igual proporción, es decir el 5,55% a cada uno de los herederos, aunado a que fueron consignados las documentales necesarias para la admisión del presente procedimiento, por lo cual dicha cuestión previa alegada por los demandados, no tenía la necesidad de ser subsanada, conforme a lo establecido en el 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar constaban dichos requisitos, razón por la cual deberá declarar sin lugar la cuestión previa relativa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de Cuestiones Previas, tipificada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
SEGUNDO: IMPROPONIBLE la oposición de Cuestión Previa tipificada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal.
Abg. Jesús Plaza Moncada.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede a las dos de la tarde (2:00 pm).
El Secretario Temporal.
Abg. Jesús Plaza Moncada.
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