…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 02 de diciembre de 2025.
215° y 166°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre del año en curso, presentado por el abogado en ejercicio, Álvaro Ramón Gallardo Pérez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.390, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete medida de secuestro sobre un inmueble objeto de la presente demanda:
• Una casa de dos (02) plantas, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 47, tomo 4°, trimestre 3, protocolo 1°, de fecha 16 de Septiembre de 1997, ubicada en la siguiente dirección: Calle 15, entre avenida 4 y 5, municipio Valera, del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: SUR: su frente, por donde mide seis metros (06 mts), calle 17; NORTE: en igual medida del SUR, con propiedad que es o fue de Fiole Fileteo; ESTE: por donde mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24.30 mts), y OESTE: en igual medida del ESTE, con propiedad que es o fue de Telmo Nan Niní.
Vista y analizada la presente demanda conjuntamente con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre el decreto o no de la misma, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Cabe destacar que es importante mencionar la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida...”.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida preventiva sobre el bien inmueble antes mencionado e identificado, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora, en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, Y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de las medidas, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA, solicitada. Y así se decide.-
Así mismo, este Administrador de Justicia, hace saber a las partes del presente juicio, que inserto al folio (62) de la pieza principal, se dictó auto en fecha 04 de agosto del año en curso, ordenando oficiar a la oficina de Registro, para la debida anotación de la litis a tenor a lo establecido en el artículo 45 del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza.
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Trujillo, 22 de noviembre de 2023.
213° y 164°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por el abogado, José Contreras Felairan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.002.006, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.363, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAREL, C.A., donde solicita medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un (01) local para uso comercial signado con el N° 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del municipio Valera del Estado Trujillo donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA, C.A.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicado porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Así mismo es precioso acotar que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez limitará las medidas de que trate este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalados con toda la precisión.”, y por cuanto la parte interesada no consigna prueba alguna que evidencie la suficiencia de la medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, ordinal N° 02, del Cogido de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que es importante mencionar una jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 5888 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar una medida cautelar de secuestro, específicamente de un bien inmueble antes identificado, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris, sin embargo el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora y siendo que no están llenos los extremos de ley exigidos por ley para el decreto de la medida, razón por la cual y lo anterior antes expuesto este administrados de justicia NIEGA LA MEDIDA, solicitada. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
La Secretaria Titular
Abg. Yulimar López.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de marzo de 2.007
196° y 148°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas y visto el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio José Contreras Felairán en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Estebanez Bastidas titular de la Cédula de Identidad No. 9.003.593, en el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega de inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Del referido artículo, se desprende, que la medida de secuestro establecida en el mismo, procede únicamente en los casos en los cuales se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de haberse vencido el lapso de prórroga legal de dicho contrato.
Ahora bien, al analizar el escrito libelar presentado por la parte actora, observa este juzgador que dicha parte, alega que el demandado de autos no gozaba del beneficio de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia para la fecha en que debía operar dicha prórroga, por lo que señala que debió hacer entrega del inmueble en la fecha en que expiró el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de enero de 2.005.
Ahora bien, por cuanto la parte actora alega, que en el presente caso no había lugar a la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el demandado debió entregar el inmueble arrendado al expirar el contrato de arrendamiento, concluye este juzgador, que el caso de marras no se subsume al requisito de procedencia establecido en el artículo señalado ut supra, toda vez que tal y como se estableció en el sub iudice, dicha medida será acordada sólo en los casos en que se demande el cumplimiento del contrato con ocasión al vencimiento de la prórroga legal, lo cual no ocurre en el caso en comento, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/zvsp.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de agosto de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito libelar de fecha 19 de junio del año en curso, suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ARAUJO RUIZ asistida debidamente por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 58.080, mediante el cual solicita se decrete: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-06, ubicado en el bloque 05, primer piso del edificio 01, de la Urbanización La Beatriz, de la parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie de aproximadamente sesenta con setenta metros cuadrados (60,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared que da con el apartamento 01-07; SUR: Con pared que da al apartamento 01-05; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con piso del apartamento 02-06, propiedad de ambas partes en el presente juicio, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, anotado bajo el No. 30, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 14 de marzo de 2.002 y a todo evento en caso de no obrar tal medida preventiva, se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. Aunado a ello, este juzgador considera importante señalar que debe encuadrarse la solicitud de medida de secuestro dentro de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, así como tampoco enmarcó su solicitud de medida de secuestro dentro de los supuestos establecidos en el referido articulo 599, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
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Trujillo, 19 de junio de 2.006
196° y 147°
Visto el pedimento contenido en el escrito de reconvención, por el ciudadano Carlos Ramón Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.508, asistido por los abogados en ejercicio Ismael B. Castro y Johan A. Castro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.791 y 117.479, respectivamente, en el cual solicita se decrete:
Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en una (01) vivienda ubicada en la urbanización La Vega, vereda 04, casa Nº 07, de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a su esposa, alegando que la misma se desempeñó como docente dependiente del Ministerio de Educación, para lo cual solicita en este acto se libre oficio dirigido al Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación ubicado en la ciudad de Caracas a fin de que ordene la respectiva retención.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente: “…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada y así se decide.-
Asimismo, con respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de su ex cónyuge; se ordena oficiar al Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que informe a este tribunal si la ciudadana Dilcia Coromoto Montilla, se desempeña como docente dependiente de dicho Ministerio, y de ser así, que informe la cantidad exacta a que asciende el monto que por concepto de prestaciones sociales le pudieran corresponder a la referida ciudadana, por su trabajo hasta el veintitrés de abril de dos mil uno. Ofíciese.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental.
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Accidental.
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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Trujillo, 18 de mayo de 2.006
196° y 147°
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar por las abogadas LIZMARK PERDOMO y DANIELA RONDÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en el cual solicita se decrete:
1.- Medida de secuestro, sobre un inmueble consistente en: Un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurias, consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures, quince matas de aguacate, en plena producción, así como también cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro fomentadas en el lote de terreno que mide setenta metros (70 mts.) de frente por ochenta metros (80 mts.) de fondo, ubicado en el sitio “Las Mesetas del Corozal”, municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que fue de Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad de Julio José Segovia, SUR: Propiedad que es o fue de Blas Antonio Silva, ESTE: Con la carretera que conduce al Corozal y OESTE: Terrenos que son o fueron de Rita Rondón de Montilla, el cual quedó anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 34, Tomo 11, Protocolo 1º.
2.- Medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: Uno: vehículo con las características siguientes: Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Modelo: F-350, Año: 1.975, Color: Rojo, Uso: Carga, Serial del Motor: V-8, Serial de Carrocería: AJF35R32074, Placas: 627-TAD, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 1.991, bajo el Nº 82, Tomo 91. Dos: Un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: Land Cruiser; Año: 1.982, Color: Marrón; Uso: Carga; Serial del Motor: 2F593874; Serial de Carrocería: FJ45912993, Placas: 005-AAF, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 1.991, bajo el Nº 46, Tomo: 95; y Tres: El mobiliario siguiente: dos (02) pailas grandes fijas sobre cemento, marca SOUIER eléctricas, dos (02) rotores marca kaiser color gris para batir chimó, seriales: RVI05PI1A y RVI26PI1A, respectivamente; una planta eléctrica grande a gasoil, color verde marca LISTER DUESEL Nº 3201934HR3A10; tres mesas de madera de madera, dos grandes y una pequeña, adquiridos según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 1.991, bajo el Nº 84, Tomo 86.
3) Providencia Cautelar Innominada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su mandante por cuanto existe la posibilidad que se le pueda causar un daño, al salir de la vivienda que habita, solicitando que en dicha medida se autorice para seguir habitando el inmueble consistente en: Un lote de terreno y dos casas para habitación familiar, contiguas y edificadas sobre dicho terreno, una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento, y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito de dos plantas, ambas ubicadas en la población de Mendoza Fría, municipio Valera estado Trujillo y alinderado así: Norte: Con terrenos de Jesús Maldonado, Sur y Oeste: con el río Momboy y por el Este: Con la carretera nacional que conduce de Valera a La Puerta.
Alegando que están cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas: El fumus Bonis Iuris, evidenciado en las documentales que acreditan la propiedad de los bienes y el Periculum In mora, señalando que la demandada ha manifestado que haría cuanto fuera posible por sacar a su poderdante de la vivienda que ocupa, y los muebles por la facilidad de ocultar los mismos.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, Observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, y que se acredite o demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
Por otra parte, el artículo 599 del referido código exige un tercer requisito a los fines del decreto de la medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles, como lo es la existencia de un temor fundado de que el demandado los oculte, enajene o deteriore, tal como lo señala el artículo señalado ut supra en su ordinal primero:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…” (Resaltado del Tribunal)
De la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, acompañó a los autos como medio de prueba del peligro alegado, copia simple de un acta de denuncia formulada por la ciudadana Blanca Mary Torres Álvarez, ante la Comandancia General de la Policía, Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 25, estación policial Mendoza Fría, en la cual la referida ciudadana señala unos hechos supuestamente suscitados en fecha 23 de abril de 2.006 por los ciudadanos Dalia Torres, Oscar Pineda y Ramón Torres, ahora bien, con respecto a la documental presentada como medio probatorio del peligro alegado por las apoderadas judiciales de la demandante de autos, considera esta juzgadora, que la misma es insuficiente a la hora de probar los mismos, pues si bien es cierto la misma fue tomada por un Funcionario Público, no es menos cierto que este funcionario no puede dar fe pública de los hecho narrados por la demandante de autos, máxime cuando al momento de levantar la referida acta no hubo testigos que afirmaran los dichos de esta ciudadana, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la demandante de autos, ampliar la prueba producida, en el sentido en que evidencie los actos de violencia alegados por la parte actora y así se decide.-
La Jueza Accidental,
Abg. Paula Tersa Centeno.
La Secretaria Titular,
Abg. Marianela Gutiérrez O.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 22 de mayo de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana NELLY MARGARITA RÁNGEL SALAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 51.878, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: PRIMERO: sobre un bien inmueble tipo casa con su terreno, ubicado en la calle Mis Motes y calle Niño Jesús de la parroquia Escuque, municipio escuque del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una medida de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) con plaza de Bolívar, calle Mis Motes de por medio; Sur: En una medida de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.) con casa que es o fue de Antonio Matheus; Este: En una medida de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) con casa que es o fue de María del Carmen Salas y Oeste: En una medida de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) con calle Niño Jesús; el cual fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Escuque y Monte Carmelo, en fecha 18 de junio de 1.988, inserto bajo el Nº 1, folio del 1 al 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. SEGUNDO: Sobre el fondo de comercio denominado La Esquina, ubicado en la calle Mis Motes, frente a la plaza de Bolívar, de la parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, el cual está inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 41, folios 111 al 112, Tomo 75, de fecha 27 de noviembre de 1.984.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente: “…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Marianela Gutiérrez O.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de febrero de 2.006
196° y 146°
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero del año en curso, suscrita por la abogada María Carolina Linares Quintero apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna oficio expedido por la línea Unión de Conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, alegando que de esta manera queda demostrado que el vehículo se encontraba trabajando en dicha línea y que el ciudadano Francisco García pretende ocultar los bienes conyugales de su representada, por lo que solicita se decrete el secuestro de los dos vehículos existentes en la comunidad de bienes conyugales, cuyas características son las siguientes: 1) Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Año: 1.978, Color: Dorado, Tipo: Sedán, Serial de carrocería: P8152207, Serial del Motor: 7M318C9290850, Clase: Automóvil, Placas: ADK40V, 2) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año: 1.995, Color: Verde, Tipo: Sport-Wagon, Serial de carrocería: C1KGKSV329489, Serial del Motor: KSV32948, Clase: Camioneta, Placas: TAAD2H, asimismo solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 26, 27, 35 del cuaderno principal y folios 13, 14, 15, 36, 37 y su vuelto, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62 del cuaderno de medidas, a los fines de gestionar apelación, visto igualmente el oficio de fecha 09 de febrero suscrito por el ciudadano Gregorio Chirinos presidente de la Unión de Conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, en el cual se informa que el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Año: 1.978, Color: Dorado, Tipo: Sedán, Serial de carrocería: P8152207, Serial del Motor: 7M318C9290850, Clase: Automóvil, Placas: ADK40V, prestó servicios en esa organización de transporte desde el día 30 de enero de 2.006 hasta el 08 de febrero de 2.006, y que el mismo fue inscrito en esa organización por su propietario Francisco garcía, según consta en el título de propiedad N° 3312873 emitido por el MTC a través del SETRA, y vista igualmente la diligencia de fecha 15 de febrero suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Dairy Mejias Dávila, mediante la cual consigna inspección judicial y expone que es cierto que dicho vehículo estuvo trabajando en la línea de taxi unión de conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, desde el 30 de enero de 2.006 hasta el 08 de febrero de 2.006, pero que esto lo hizo para obtener mayores ingresos y así poder cubrir todos los gastos de su familia incluyendo la madre de su mandante, por cuanto su representado es jubilado de CADAFE y por lo tanto su sueldo mensual se ha visto mermado considerablemente, lo que ha obligado a su mandante a realizar otras actividades para así obtener otros ingresos, y que su mandante inmediatamente que tuvo conocimiento de lo señalado por la parte actora en sus diligencias de fecha 31 de enero de 2.006 y 02 de febrero de 2.006, mandó a retirar el vehículo de la línea de taxis y que desde el 08 de febrero de 2.006, lo tiene en su casa, alegando que con ello se demuestra que su mandante no pretende ocultar los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, Observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, y que se acredite o demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias, de tal manera que el juez facultado como está para decretar medidas preventivas, según su prudente arbitrio, debe analizar que estén cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación es de su facultad soberana, debiendo optar por negar la medida requerida de no encontrarse llenos tales extremos.
Por otra parte, el ordinal tercero del artículo 599 del referido código exige un tercer requisito a los fines del decreto de la medida preventiva de secuestro, como lo es la demostración del malgaste de los bienes de la comunidad conyugal, por parte del cónyuge administrador.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, tendientes a probar la procedencia o no de la medida solicita como son, oficio emanado por el presidente de la Unión de Conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, en el cual se puede evidenciar que efectivamente el vehículo Marca Dodge, Modelo Aspen, se encontraba laborando en esa línea desde el 30 de enero de 2.006 hasta el 08 de febrero del mismo año, y del análisis de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción en fecha 14 de febrero de 2.006, en donde se demuestra que el vehículo anteriormente señalado se encontraba para la fecha de la práctica de la misma, dentro del estado Trujillo, específicamente estacionado en el Conjunto Residencial El Filo, sector El Filo, inmueble signado con el N° 06 del Municipio San Rafael de Carvajal; este juzgador considera, que no quedó suficientemente demostrado el peligro de ocultamiento alegado por la parte solicitante de la medida, toda vez que aún y cuando el vehículo fue trasladado fuera de la ciudad de Valera, hacia Ciudad Ojeda, luego este vehículo fue retirado de la línea de conductores y devuelto a esta ciudad, tal y como fue probado en la referida inspección y en el oficio consignado por la parte actora, por lo que a juicio de este tribunal no ha quedado evidenciado la intención del cónyuge demandado de ocultar el referido bien. En consecuencia este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre el Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Año: 1.978, Color: Dorado, Tipo: Sedán, Serial de carrocería: P8152207, Serial del Motor: 7M318C9290850, Clase: Automóvil, Placas: ADK40V por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 y 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En relación a la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grang Blazer, Año: 1.995, Color: Verde, Tipo: Sport-Wagon, Serial de carrocería: C1KGKSV329489, Serial del Motor: KSV32948, Clase: Camioneta, Placas: TAAD2H, observa este juzgador que la parte solicitante de la medida preventiva, no acompañó ningún recaudo tendiente a demostrar el peligro de ocultamiento del mismo, razón por la cual NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de los folios 1,2,3,4,5,6,7,26,27,35 del cuaderno principal y folios 13,14,15,36,37 y su vuelto,47,48,49,50,51,52,53,54,60,61,62 del cuaderno de medidas, se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, con inserción de la referida diligencia y del presente auto. Se autoriza a la ciudadana ZULEIDA SEGOVIA, portadora de la cédula de identidad N° 16.267.320, Asistente de Tribunal, para que elabore y confronte con sus originales la copia certificada a realizarse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Marianela Gutiérrez O.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de julio de 2.006
196° y 147°
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SAAVEDRA y plenamente identificado en autos, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO PADILLA MARÍN y JOHAN ALBERTO CASTRO, en el cual solicita se decrete:
Medida de secuestro, sobre un inmueble consistente en lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado frente a la escuela de la comunidad de Santa Rosa, parroquia Panamericana, jurisdicción del municipio Candelaria del estado Trujillo, comprendido en una extensión de terreno de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo (12 x 25 mts) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos baldíos; SUR: una calle; ESTE: una calle; OESTE: carretera Panamericana.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida y ello en virtud de que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta.
Por otra parte, el artículo 599 del referido código exige un tercer requisito a los fines del decreto de la medida preventiva de secuestro sobre la cosa litigiosa, como lo es la presentación de un medio de prueba, que constituya presunción de que la posesión del demandado es dudosa, tal como lo señala el artículo señalado ut supra en su ordinal segundo:
“Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión” (Resaltado del Tribunal)
De la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos medio de prueba que constituya presunción grave de que el demandado pretenda hacer nugatoria la pretensión del actor y con ello ilusoria la ejecución de un posible fallo a dictarse en este juicio, razón por la cual este tribunal al no encontrar llenos los extremos de ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
Trujillo, 06 de julio de 2006
196° y 147°
Ciudadano
Registrador Inmobiliario del municipio Urdaneta
del estado Trujillo.-
Su despacho.-
Por medio del presente oficio, comunico a usted que en auto dictado por este tribunal en esta misma fecha, en el expediente nº 9638-06, relativo al juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas ADY YOLANDA LÓPEZ DE GONZÁLEZ y ADDY GONZÁLEZ LÓPEZ, contra los ciudadanos MARIA LOURDES SURMAY GONZALEZ, CARLOS GIRALTE BARRON Y OTROS, se ordenó oficiarle, informándole que se decretó medida de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por la Vega de Chachique, ubicado en la parroquia Santiago, del municipio Urdaneta, del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: parados por el portachuelo del pueblo desde donde se mire a la quebrada de Chachique se toma a la izquierda el pié del cerro a encontrar unas paredes, se baja por ellas el zanjón que viene de “La Era” y después se sigue por el arriba hasta cava que está en el Llano de la Era y que en partes se ha convertido hoy en zanjón; tomando la cava sobre la izquierda hasta encontrar un zanjón a la orilla Este el cementerio y por esta orilla hasta ponerse en línea recta con una cavita que está el pie del cerro; se sigue por el pie de este a encontrar un zanjón y por este a dar con otro zanjón que baja la cabecera de Pueblo Nuevo; se sigue zanjón arriba hasta encontrar una cava que esta en la cabecera del Llano, y por esta cava a la derecha se toma para el llano de Chachique, el zanjón que da pie en la cabecera del Llano donde esta un horno de cal, desde este punto se sigue línea recta a la quebrada de Chachique y pasándola se sigue por ella abajo hasta el pié del Vega que hoy es de Pablo González; de aquí se voltea a la izquierda por el pié de cerro hasta llegar al primer zanjón y por él arriba hasta su fin, se sigue el Alto de Jobico por los linderos de los terrenos pertenecientes a los sucesores de José Pablo González y de los antiguos indígenas; de aquí se sigue a la derecha por todo el desagüe del filo hasta ponerse en frente de un pomarroso, desde este punto, tomando el camino que conduce al Burrero, hasta llegar al cerro que llaman “Mogote” de aquí por la izquierda filo abajo a dar con una cavita que esta frente a la casa de tejas de “Musabá”; por esta a la derecha hasta caer a un Caracolí situado a orillas de la quebrada de Chachique, después torciendo a la derecha por la orilla de la misma quebrada, se busca el pie del cerro y por este hasta encontrar el camino que vienen del Alto; se toma por la izquierda quebrada abajo hasta encontrar la garabata de la hacienda de los Pérez, luego se sigue al pie del cerro a buscar a la cuchillita del “Morro”, sube por esta hasta su termino cruza a la que le queda al Norte, baja por la última a un caminito de Travesía, por esta vía a la cuchillita que esta antes del llano del “Mapurite” y siguiendo por esta Travesía hasta el portachuelo de Musabá: desde este punto línea recta a una peñita, que está a orilla de la quebrada de la “Peña Blanca” y por aquí a la derecha siguiendo el pie del cerro a volver a “El Portachuelo” del pueblo donde se empezó el lindero; según dos (02) documentos protocolizados, el primero en fecha 29-08-1990, que según la demandante no tiene datos regístrales y el segundo de fecha 10-04-2002 registrado bajo el Nº 10, tomo I, protocolo 1, trimestre 2do.
Comunicación que se hace a los fines de que estampe la respectiva nota marginal, y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN,
Abg. Adolfo J. Gimeno P.
Juez Titular
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de julio de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito libelar de fecha 13 de junio del año en curso, suscrito por abogado en ejercicio CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio consistente en: una casa distinguida con el Nº 11-22, ubicada en la avenida 14 entre calles 11 y 12, en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, edificada en dos (02) plantas, la planta baja constante de dos (02) salas, comedor, cocina, una habitación con su respectivo baño, pisos de cemento pulido y la planta alta constante de tres (03) habitaciones, un baño, terraza y lavadero paredes de bloque, con su correspondiente terreno propio, que mide ocho metros cuarenta centímetros (8,40m) de frente por once metros de fondo (11m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con avenida 14; FONDO Y UN LADO: Con pertenencias que son o fueron de Ramiro Uzcategui; Y EL OTRO LADO: Con casa y solar que fueron de Angela Torres. Y la cual fue adquirida por la ciudadana BELKIS LOURDES GONZALES demandada de autos, en fecha 21 de octubre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Valera, del estado Trujillo, quedando registrada bajo el Nº 34, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 4º del año en curso. 2) Y solicita medida cautelar innominada, consistente en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Trujillo, mediante la cual se ordeno la entrega del inmueble, que habita el demandante. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Aunado a ello, este juzgador considera importante señalar que se debe reunir un tercer requisito para el decreto de medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en una prueba del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, debe reunir el periculum in damni.
De tal manera, que el juez facultado como está para decretar medidas preventivas, según su prudente arbitrio, debe analizar que estén cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación es de su facultad soberana, debiendo optar por negar la medida requerida solo de no encontrarse llenos tales extremos.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que permita inferir a este tribunal la existencia de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y DE MEDIDA INNOMINADA solicitadas por la parte actora. Y así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de Septiembre de 2025.
215° y 166°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por el abogado, Jesús Araujo Abreu, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Un lote de terreno, con sus mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures y aguacates, cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro; fomentadas en el lote de terreno que mide sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70x80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; alinderado así: Norte con propiedad que fue del ciudadano Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad del ciudadano Julio José Segovia; Sur: propiedad que es o fue del ciudadano Blas Antonio Silva; Este: con la carretera que conduce al Corozal y Oeste: terrenos que son o fueron de la ciudadana Rita Rondón de Montilla; según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el N° 34, tomo 11, protocolo primero.
• Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelón; constante de cuatro dormitorios, cocina, sala comedor, dos baños, sala de estar y terraza, más tres piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, con capacidad para tres (03) vehículos; así como también dos (02) garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc, acerolit y piso de cemento, con capacidad para un (01) vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de tres metros de altura y cuarenta y tres metros por los lados del frente y del fondo; y veinticinco metros por cada uno de los costados; ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: Frente: carretera que conduce al Caserío El Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy su sucesión; Lado de Arriba: terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy de Julio José Segovia y Lado de Abajo: terrenos que fueron del ciudadano Pedro Antonio Aguilar Casalta. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el N° 35, tomo 11, protocolo primero.
• Inmueble consistente en un lote de terreno y dos casas para habitación familiar contiguas, y edificadas sobre dicho terreno; una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito, de dos plantas; ubicado en la población de Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo; alinderada de la siguiente manera: Norte: con terreno del ciudadano Jesús Maldonado: Sur y Oeste: con el Rio Momboy; y Este: con la carretera Nacional que conduce de Valera a la Puerta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el N° 36. tomo 11. protocolo primero.
Así mismo el apoderado judicial de la parte actora solicito sea decretada medida de secuestro, y medida innominada de prohibición de tramitar traspaso o cualquier otro trámite sobre los siguientes vehículos:
• Vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350 año: 1975; color: rojo: uso: carga: serial motor: V-8: serial carrocería: AJF35R32074: placa: 627-TAD: según documento autenticado, quedando anotado en la Notaría Pública de Valera estado Trujillo, bajo el N° 82. tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991.
• Vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: Toyota; modelo land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F-593874: serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF: según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991.
• Dos pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier eléctricas, 2 rotores, marca: kaiser, color: gris; para batir chimó; seriales RVI05P11A y RVI26PI1A; 1 planta eléctrica a gasoil; color: verde, marca: lister diesel, N° 3201934HR3A10; tres mesas de madera, dos grandes y una pequeña y trescientas latas de chimó; según documento autenticado, quedando anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991.
Vista y analizada la presente causa y la solicitud con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora).
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera, probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, una conducta en el demandado que haga inferir al Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba esta que debe será lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Así mismo es precioso acotar que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez limitará las medidas de que trate este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalados con toda la precisión”. Y por cuanto la parte interesada no consigna prueba alguna que evidencie la suficiencia de la medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II, del Cogido de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que es importante mencionar jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Por otra parte, para que proceda el decreto de las medidas preventivas innominadas el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige que éstas se dicten con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado este requisito por la doctrina como periculum in damni o peligro de daño inminente.
Como puede desprenderse de la interpretación concatenada de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el legislador Civil Venezolano fue más exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas innominadas, en relación a las medidas preventivas nominadas, toda vez que además de la exigencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, adicionó el tercer requisito del periculum in damni, verificados tales extremos el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicado porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar medidas preventivas sobre los bienes inmuebles antes mencionados e identificados, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora, en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, y al no existir el periculum in mora se hace imperioso evaluar el tercer requisito, a decir, periculum in damni. Y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de las medidas, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDAS, solicitadas. Y así se decide.-
Así mismo, este Administrador de Justicia, hace saber a las partes del presente expediente, que inserto al folio (75) de la pieza principal, se dictó auto en fecha 29 de julio del año en curso, ordenando oficiar a la oficina de Registro, para la debida anotación de la litis a tenor a lo establecido en el artículo 45 del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Accidental
Abg. Jesús Plaza.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de marzo de 2.007
196° y 148°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas y visto el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio José Contreras Felairán en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Estebanez Bastidas titular de la Cédula de Identidad No. 9.003.593, en el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega de inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Del referido artículo, se desprende, que la medida de secuestro establecida en el mismo, procede únicamente en los casos en los cuales se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de haberse vencido el lapso de prórroga legal de dicho contrato.
Ahora bien, al analizar el escrito libelar presentado por la parte actora, observa este juzgador que dicha parte, alega que el demandado de autos no gozaba del beneficio de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia para la fecha en que debía operar dicha prórroga, por lo que señala que debió hacer entrega del inmueble en la fecha en que expiró el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de enero de 2.005.
Ahora bien, por cuanto la parte actora alega, que en el presente caso no había lugar a la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el demandado debió entregar el inmueble arrendado al expirar el contrato de arrendamiento, concluye este juzgador, que el caso de marras no se subsume al requisito de procedencia establecido en el artículo señalado ut supra, toda vez que tal y como se estableció en el sub iudice, dicha medida será acordada sólo en los casos en que se demande el cumplimiento del contrato con ocasión al vencimiento de la prórroga legal, lo cual no ocurre en el caso en comento, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/zvsp.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de agosto de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito libelar de fecha 19 de junio del año en curso, suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ARAUJO RUIZ asistida debidamente por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 58.080, mediante el cual solicita se decrete: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-06, ubicado en el bloque 05, primer piso del edificio 01, de la Urbanización La Beatriz, de la parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie de aproximadamente sesenta con setenta metros cuadrados (60,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared que da con el apartamento 01-07; SUR: Con pared que da al apartamento 01-05; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con piso del apartamento 02-06, propiedad de ambas partes en el presente juicio, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, anotado bajo el No. 30, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 14 de marzo de 2.002 y a todo evento en caso de no obrar tal medida preventiva, se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. Aunado a ello, este juzgador considera importante señalar que debe encuadrarse la solicitud de medida de secuestro dentro de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, así como tampoco enmarcó su solicitud de medida de secuestro dentro de los supuestos establecidos en el referido articulo 599, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de junio de 2.006
196° y 147°
Visto el pedimento contenido en el escrito de reconvención, por el ciudadano Carlos Ramón Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.508, asistido por los abogados en ejercicio Ismael B. Castro y Johan A. Castro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.791 y 117.479, respectivamente, en el cual solicita se decrete:
Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en una (01) vivienda ubicada en la urbanización La Vega, vereda 04, casa Nº 07, de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a su esposa, alegando que la misma se desempeñó como docente dependiente del Ministerio de Educación, para lo cual solicita en este acto se libre oficio dirigido al Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación ubicado en la ciudad de Caracas a fin de que ordene la respectiva retención.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente: “…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada y así se decide.-
Asimismo, con respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de su ex cónyuge; se ordena oficiar al Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que informe a este tribunal si la ciudadana Dilcia Coromoto Montilla, se desempeña como docente dependiente de dicho Ministerio, y de ser así, que informe la cantidad exacta a que asciende el monto que por concepto de prestaciones sociales le pudieran corresponder a la referida ciudadana, por su trabajo hasta el veintitrés de abril de dos mil uno. Ofíciese.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental.
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Accidental.
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de mayo de 2.006
196° y 147°
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar por las abogadas LIZMARK PERDOMO y DANIELA RONDÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en el cual solicita se decrete:
1.- Medida de secuestro, sobre un inmueble consistente en: Un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurias, consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures, quince matas de aguacate, en plena producción, así como también cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro fomentadas en el lote de terreno que mide setenta metros (70 mts.) de frente por ochenta metros (80 mts.) de fondo, ubicado en el sitio “Las Mesetas del Corozal”, municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que fue de Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad de Julio José Segovia, SUR: Propiedad que es o fue de Blas Antonio Silva, ESTE: Con la carretera que conduce al Corozal y OESTE: Terrenos que son o fueron de Rita Rondón de Montilla, el cual quedó anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 34, Tomo 11, Protocolo 1º.
2.- Medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: Uno: vehículo con las características siguientes: Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Modelo: F-350, Año: 1.975, Color: Rojo, Uso: Carga, Serial del Motor: V-8, Serial de Carrocería: AJF35R32074, Placas: 627-TAD, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 1.991, bajo el Nº 82, Tomo 91. Dos: Un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: Land Cruiser; Año: 1.982, Color: Marrón; Uso: Carga; Serial del Motor: 2F593874; Serial de Carrocería: FJ45912993, Placas: 005-AAF, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 1.991, bajo el Nº 46, Tomo: 95; y Tres: El mobiliario siguiente: dos (02) pailas grandes fijas sobre cemento, marca SOUIER eléctricas, dos (02) rotores marca kaiser color gris para batir chimó, seriales: RVI05PI1A y RVI26PI1A, respectivamente; una planta eléctrica grande a gasoil, color verde marca LISTER DUESEL Nº 3201934HR3A10; tres mesas de madera de madera, dos grandes y una pequeña, adquiridos según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 1.991, bajo el Nº 84, Tomo 86.
3) Providencia Cautelar Innominada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su mandante por cuanto existe la posibilidad que se le pueda causar un daño, al salir de la vivienda que habita, solicitando que en dicha medida se autorice para seguir habitando el inmueble consistente en: Un lote de terreno y dos casas para habitación familiar, contiguas y edificadas sobre dicho terreno, una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento, y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito de dos plantas, ambas ubicadas en la población de Mendoza Fría, municipio Valera estado Trujillo y alinderado así: Norte: Con terrenos de Jesús Maldonado, Sur y Oeste: con el río Momboy y por el Este: Con la carretera nacional que conduce de Valera a La Puerta.
Alegando que están cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas: El fumus Bonis Iuris, evidenciado en las documentales que acreditan la propiedad de los bienes y el Periculum In mora, señalando que la demandada ha manifestado que haría cuanto fuera posible por sacar a su poderdante de la vivienda que ocupa, y los muebles por la facilidad de ocultar los mismos.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, Observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, y que se acredite o demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
Por otra parte, el artículo 599 del referido código exige un tercer requisito a los fines del decreto de la medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles, como lo es la existencia de un temor fundado de que el demandado los oculte, enajene o deteriore, tal como lo señala el artículo señalado ut supra en su ordinal primero:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…” (Resaltado del Tribunal)
De la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, acompañó a los autos como medio de prueba del peligro alegado, copia simple de un acta de denuncia formulada por la ciudadana Blanca Mary Torres Álvarez, ante la Comandancia General de la Policía, Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 25, estación policial Mendoza Fría, en la cual la referida ciudadana señala unos hechos supuestamente suscitados en fecha 23 de abril de 2.006 por los ciudadanos Dalia Torres, Oscar Pineda y Ramón Torres, ahora bien, con respecto a la documental presentada como medio probatorio del peligro alegado por las apoderadas judiciales de la demandante de autos, considera esta juzgadora, que la misma es insuficiente a la hora de probar los mismos, pues si bien es cierto la misma fue tomada por un Funcionario Público, no es menos cierto que este funcionario no puede dar fe pública de los hecho narrados por la demandante de autos, máxime cuando al momento de levantar la referida acta no hubo testigos que afirmaran los dichos de esta ciudadana, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la demandante de autos, ampliar la prueba producida, en el sentido en que evidencie los actos de violencia alegados por la parte actora y así se decide.-
La Jueza Accidental,
Abg. Paula Tersa Centeno.
La Secretaria Titular,
Abg. Marianela Gutiérrez O.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 22 de mayo de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana NELLY MARGARITA RÁNGEL SALAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 51.878, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: PRIMERO: sobre un bien inmueble tipo casa con su terreno, ubicado en la calle Mis Motes y calle Niño Jesús de la parroquia Escuque, municipio escuque del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una medida de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) con plaza de Bolívar, calle Mis Motes de por medio; Sur: En una medida de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.) con casa que es o fue de Antonio Matheus; Este: En una medida de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) con casa que es o fue de María del Carmen Salas y Oeste: En una medida de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) con calle Niño Jesús; el cual fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Escuque y Monte Carmelo, en fecha 18 de junio de 1.988, inserto bajo el Nº 1, folio del 1 al 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. SEGUNDO: Sobre el fondo de comercio denominado La Esquina, ubicado en la calle Mis Motes, frente a la plaza de Bolívar, de la parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, el cual está inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 41, folios 111 al 112, Tomo 75, de fecha 27 de noviembre de 1.984.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente: “…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Marianela Gutiérrez O.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de febrero de 2.006
196° y 146°
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero del año en curso, suscrita por la abogada María Carolina Linares Quintero apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna oficio expedido por la línea Unión de Conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, alegando que de esta manera queda demostrado que el vehículo se encontraba trabajando en dicha línea y que el ciudadano Francisco García pretende ocultar los bienes conyugales de su representada, por lo que solicita se decrete el secuestro de los dos vehículos existentes en la comunidad de bienes conyugales, cuyas características son las siguientes: 1) Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Año: 1.978, Color: Dorado, Tipo: Sedán, Serial de carrocería: P8152207, Serial del Motor: 7M318C9290850, Clase: Automóvil, Placas: ADK40V, 2) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año: 1.995, Color: Verde, Tipo: Sport-Wagon, Serial de carrocería: C1KGKSV329489, Serial del Motor: KSV32948, Clase: Camioneta, Placas: TAAD2H, asimismo solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 26, 27, 35 del cuaderno principal y folios 13, 14, 15, 36, 37 y su vuelto, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62 del cuaderno de medidas, a los fines de gestionar apelación, visto igualmente el oficio de fecha 09 de febrero suscrito por el ciudadano Gregorio Chirinos presidente de la Unión de Conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, en el cual se informa que el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Año: 1.978, Color: Dorado, Tipo: Sedán, Serial de carrocería: P8152207, Serial del Motor: 7M318C9290850, Clase: Automóvil, Placas: ADK40V, prestó servicios en esa organización de transporte desde el día 30 de enero de 2.006 hasta el 08 de febrero de 2.006, y que el mismo fue inscrito en esa organización por su propietario Francisco garcía, según consta en el título de propiedad N° 3312873 emitido por el MTC a través del SETRA, y vista igualmente la diligencia de fecha 15 de febrero suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Dairy Mejias Dávila, mediante la cual consigna inspección judicial y expone que es cierto que dicho vehículo estuvo trabajando en la línea de taxi unión de conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, desde el 30 de enero de 2.006 hasta el 08 de febrero de 2.006, pero que esto lo hizo para obtener mayores ingresos y así poder cubrir todos los gastos de su familia incluyendo la madre de su mandante, por cuanto su representado es jubilado de CADAFE y por lo tanto su sueldo mensual se ha visto mermado considerablemente, lo que ha obligado a su mandante a realizar otras actividades para así obtener otros ingresos, y que su mandante inmediatamente que tuvo conocimiento de lo señalado por la parte actora en sus diligencias de fecha 31 de enero de 2.006 y 02 de febrero de 2.006, mandó a retirar el vehículo de la línea de taxis y que desde el 08 de febrero de 2.006, lo tiene en su casa, alegando que con ello se demuestra que su mandante no pretende ocultar los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, Observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, y que se acredite o demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias, de tal manera que el juez facultado como está para decretar medidas preventivas, según su prudente arbitrio, debe analizar que estén cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación es de su facultad soberana, debiendo optar por negar la medida requerida de no encontrarse llenos tales extremos.
Por otra parte, el ordinal tercero del artículo 599 del referido código exige un tercer requisito a los fines del decreto de la medida preventiva de secuestro, como lo es la demostración del malgaste de los bienes de la comunidad conyugal, por parte del cónyuge administrador.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, tendientes a probar la procedencia o no de la medida solicita como son, oficio emanado por el presidente de la Unión de Conductores Los Samanes Ojeda Las Morochas, en el cual se puede evidenciar que efectivamente el vehículo Marca Dodge, Modelo Aspen, se encontraba laborando en esa línea desde el 30 de enero de 2.006 hasta el 08 de febrero del mismo año, y del análisis de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción en fecha 14 de febrero de 2.006, en donde se demuestra que el vehículo anteriormente señalado se encontraba para la fecha de la práctica de la misma, dentro del estado Trujillo, específicamente estacionado en el Conjunto Residencial El Filo, sector El Filo, inmueble signado con el N° 06 del Municipio San Rafael de Carvajal; este juzgador considera, que no quedó suficientemente demostrado el peligro de ocultamiento alegado por la parte solicitante de la medida, toda vez que aún y cuando el vehículo fue trasladado fuera de la ciudad de Valera, hacia Ciudad Ojeda, luego este vehículo fue retirado de la línea de conductores y devuelto a esta ciudad, tal y como fue probado en la referida inspección y en el oficio consignado por la parte actora, por lo que a juicio de este tribunal no ha quedado evidenciado la intención del cónyuge demandado de ocultar el referido bien. En consecuencia este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre el Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Año: 1.978, Color: Dorado, Tipo: Sedán, Serial de carrocería: P8152207, Serial del Motor: 7M318C9290850, Clase: Automóvil, Placas: ADK40V por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 y 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En relación a la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grang Blazer, Año: 1.995, Color: Verde, Tipo: Sport-Wagon, Serial de carrocería: C1KGKSV329489, Serial del Motor: KSV32948, Clase: Camioneta, Placas: TAAD2H, observa este juzgador que la parte solicitante de la medida preventiva, no acompañó ningún recaudo tendiente a demostrar el peligro de ocultamiento del mismo, razón por la cual NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de los folios 1,2,3,4,5,6,7,26,27,35 del cuaderno principal y folios 13,14,15,36,37 y su vuelto,47,48,49,50,51,52,53,54,60,61,62 del cuaderno de medidas, se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, con inserción de la referida diligencia y del presente auto. Se autoriza a la ciudadana ZULEIDA SEGOVIA, portadora de la cédula de identidad N° 16.267.320, Asistente de Tribunal, para que elabore y confronte con sus originales la copia certificada a realizarse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Marianela Gutiérrez O.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de julio de 2.006
196° y 147°
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SAAVEDRA y plenamente identificado en autos, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO PADILLA MARÍN y JOHAN ALBERTO CASTRO, en el cual solicita se decrete:
Medida de secuestro, sobre un inmueble consistente en lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado frente a la escuela de la comunidad de Santa Rosa, parroquia Panamericana, jurisdicción del municipio Candelaria del estado Trujillo, comprendido en una extensión de terreno de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo (12 x 25 mts) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos baldíos; SUR: una calle; ESTE: una calle; OESTE: carretera Panamericana.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida y ello en virtud de que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta.
Por otra parte, el artículo 599 del referido código exige un tercer requisito a los fines del decreto de la medida preventiva de secuestro sobre la cosa litigiosa, como lo es la presentación de un medio de prueba, que constituya presunción de que la posesión del demandado es dudosa, tal como lo señala el artículo señalado ut supra en su ordinal segundo:
“Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión” (Resaltado del Tribunal)
De la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos medio de prueba que constituya presunción grave de que el demandado pretenda hacer nugatoria la pretensión del actor y con ello ilusoria la ejecución de un posible fallo a dictarse en este juicio, razón por la cual este tribunal al no encontrar llenos los extremos de ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
Trujillo, 06 de julio de 2006
196° y 147°
Ciudadano
Registrador Inmobiliario del municipio Urdaneta
del estado Trujillo.-
Su despacho.-
Por medio del presente oficio, comunico a usted que en auto dictado por este tribunal en esta misma fecha, en el expediente nº 9638-06, relativo al juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas ADY YOLANDA LÓPEZ DE GONZÁLEZ y ADDY GONZÁLEZ LÓPEZ, contra los ciudadanos MARIA LOURDES SURMAY GONZALEZ, CARLOS GIRALTE BARRON Y OTROS, se ordenó oficiarle, informándole que se decretó medida de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por la Vega de Chachique, ubicado en la parroquia Santiago, del municipio Urdaneta, del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: parados por el portachuelo del pueblo desde donde se mire a la quebrada de Chachique se toma a la izquierda el pié del cerro a encontrar unas paredes, se baja por ellas el zanjón que viene de “La Era” y después se sigue por el arriba hasta cava que está en el Llano de la Era y que en partes se ha convertido hoy en zanjón; tomando la cava sobre la izquierda hasta encontrar un zanjón a la orilla Este el cementerio y por esta orilla hasta ponerse en línea recta con una cavita que está el pie del cerro; se sigue por el pie de este a encontrar un zanjón y por este a dar con otro zanjón que baja la cabecera de Pueblo Nuevo; se sigue zanjón arriba hasta encontrar una cava que esta en la cabecera del Llano, y por esta cava a la derecha se toma para el llano de Chachique, el zanjón que da pie en la cabecera del Llano donde esta un horno de cal, desde este punto se sigue línea recta a la quebrada de Chachique y pasándola se sigue por ella abajo hasta el pié del Vega que hoy es de Pablo González; de aquí se voltea a la izquierda por el pié de cerro hasta llegar al primer zanjón y por él arriba hasta su fin, se sigue el Alto de Jobico por los linderos de los terrenos pertenecientes a los sucesores de José Pablo González y de los antiguos indígenas; de aquí se sigue a la derecha por todo el desagüe del filo hasta ponerse en frente de un pomarroso, desde este punto, tomando el camino que conduce al Burrero, hasta llegar al cerro que llaman “Mogote” de aquí por la izquierda filo abajo a dar con una cavita que esta frente a la casa de tejas de “Musabá”; por esta a la derecha hasta caer a un Caracolí situado a orillas de la quebrada de Chachique, después torciendo a la derecha por la orilla de la misma quebrada, se busca el pie del cerro y por este hasta encontrar el camino que vienen del Alto; se toma por la izquierda quebrada abajo hasta encontrar la garabata de la hacienda de los Pérez, luego se sigue al pie del cerro a buscar a la cuchillita del “Morro”, sube por esta hasta su termino cruza a la que le queda al Norte, baja por la última a un caminito de Travesía, por esta vía a la cuchillita que esta antes del llano del “Mapurite” y siguiendo por esta Travesía hasta el portachuelo de Musabá: desde este punto línea recta a una peñita, que está a orilla de la quebrada de la “Peña Blanca” y por aquí a la derecha siguiendo el pie del cerro a volver a “El Portachuelo” del pueblo donde se empezó el lindero; según dos (02) documentos protocolizados, el primero en fecha 29-08-1990, que según la demandante no tiene datos regístrales y el segundo de fecha 10-04-2002 registrado bajo el Nº 10, tomo I, protocolo 1, trimestre 2do.
Comunicación que se hace a los fines de que estampe la respectiva nota marginal, y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN,
Abg. Adolfo J. Gimeno P.
Juez Titular
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de julio de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito libelar de fecha 13 de junio del año en curso, suscrito por abogado en ejercicio CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio consistente en: una casa distinguida con el Nº 11-22, ubicada en la avenida 14 entre calles 11 y 12, en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, edificada en dos (02) plantas, la planta baja constante de dos (02) salas, comedor, cocina, una habitación con su respectivo baño, pisos de cemento pulido y la planta alta constante de tres (03) habitaciones, un baño, terraza y lavadero paredes de bloque, con su correspondiente terreno propio, que mide ocho metros cuarenta centímetros (8,40m) de frente por once metros de fondo (11m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con avenida 14; FONDO Y UN LADO: Con pertenencias que son o fueron de Ramiro Uzcategui; Y EL OTRO LADO: Con casa y solar que fueron de Angela Torres. Y la cual fue adquirida por la ciudadana BELKIS LOURDES GONZALES demandada de autos, en fecha 21 de octubre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Valera, del estado Trujillo, quedando registrada bajo el Nº 34, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 4º del año en curso. 2) Y solicita medida cautelar innominada, consistente en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Trujillo, mediante la cual se ordeno la entrega del inmueble, que habita el demandante. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Aunado a ello, este juzgador considera importante señalar que se debe reunir un tercer requisito para el decreto de medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en una prueba del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, debe reunir el periculum in damni.
De tal manera, que el juez facultado como está para decretar medidas preventivas, según su prudente arbitrio, debe analizar que estén cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación es de su facultad soberana, debiendo optar por negar la medida requerida solo de no encontrarse llenos tales extremos.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que permita inferir a este tribunal la existencia de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, razón por la cual NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y DE MEDIDA INNOMINADA solicitadas por la parte actora. Y así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de Septiembre de 2025.
215° y 166°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por el abogado, Jesús Araujo Abreu, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Un lote de terreno, con sus mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures y aguacates, cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro; fomentadas en el lote de terreno que mide sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70x80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; alinderado así: Norte con propiedad que fue del ciudadano Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad del ciudadano Julio José Segovia; Sur: propiedad que es o fue del ciudadano Blas Antonio Silva; Este: con la carretera que conduce al Corozal y Oeste: terrenos que son o fueron de la ciudadana Rita Rondón de Montilla; según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el N° 34, tomo 11, protocolo primero.
• Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelón; constante de cuatro dormitorios, cocina, sala comedor, dos baños, sala de estar y terraza, más tres piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, con capacidad para tres (03) vehículos; así como también dos (02) garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc, acerolit y piso de cemento, con capacidad para un (01) vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de tres metros de altura y cuarenta y tres metros por los lados del frente y del fondo; y veinticinco metros por cada uno de los costados; ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: Frente: carretera que conduce al Caserío El Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy su sucesión; Lado de Arriba: terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy de Julio José Segovia y Lado de Abajo: terrenos que fueron del ciudadano Pedro Antonio Aguilar Casalta. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el N° 35, tomo 11, protocolo primero.
• Inmueble consistente en un lote de terreno y dos casas para habitación familiar contiguas, y edificadas sobre dicho terreno; una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito, de dos plantas; ubicado en la población de Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo; alinderada de la siguiente manera: Norte: con terreno del ciudadano Jesús Maldonado: Sur y Oeste: con el Rio Momboy; y Este: con la carretera Nacional que conduce de Valera a la Puerta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el N° 36. tomo 11. protocolo primero.
Así mismo el apoderado judicial de la parte actora solicito sea decretada medida de secuestro, y medida innominada de prohibición de tramitar traspaso o cualquier otro trámite sobre los siguientes vehículos:
• Vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350 año: 1975; color: rojo: uso: carga: serial motor: V-8: serial carrocería: AJF35R32074: placa: 627-TAD: según documento autenticado, quedando anotado en la Notaría Pública de Valera estado Trujillo, bajo el N° 82. tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991.
• Vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: Toyota; modelo land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F-593874: serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF: según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991.
• Dos pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier eléctricas, 2 rotores, marca: kaiser, color: gris; para batir chimó; seriales RVI05P11A y RVI26PI1A; 1 planta eléctrica a gasoil; color: verde, marca: lister diesel, N° 3201934HR3A10; tres mesas de madera, dos grandes y una pequeña y trescientas latas de chimó; según documento autenticado, quedando anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991.
Vista y analizada la presente causa y la solicitud con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora).
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera, probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, una conducta en el demandado que haga inferir al Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba esta que debe será lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Así mismo es precioso acotar que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez limitará las medidas de que trate este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalados con toda la precisión”. Y por cuanto la parte interesada no consigna prueba alguna que evidencie la suficiencia de la medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II, del Cogido de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que es importante mencionar jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Por otra parte, para que proceda el decreto de las medidas preventivas innominadas el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige que éstas se dicten con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado este requisito por la doctrina como periculum in damni o peligro de daño inminente.
Como puede desprenderse de la interpretación concatenada de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el legislador Civil Venezolano fue más exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas innominadas, en relación a las medidas preventivas nominadas, toda vez que además de la exigencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, adicionó el tercer requisito del periculum in damni, verificados tales extremos el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicado porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar medidas preventivas sobre los bienes inmuebles antes mencionados e identificados, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora, en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, y al no existir el periculum in mora se hace imperioso evaluar el tercer requisito, a decir, periculum in damni. Y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de las medidas, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDAS, solicitadas. Y así se decide.-
Así mismo, este Administrador de Justicia, hace saber a las partes del presente expediente, que inserto al folio (75) de la pieza principal, se dictó auto en fecha 29 de julio del año en curso, ordenando oficiar a la oficina de Registro, para la debida anotación de la litis a tenor a lo establecido en el artículo 45 del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza.
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